PROYECTO DE REFORMA AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

OPINIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA DE FORMOSA, EXPRESADA EL 28.11.05.
LA POSICIÓN DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (FACA)

                I)            ANTEPROYECTO DE LEY MODIFICATORIA DE LA Nº 24397
II)          OPINIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA DE FORMOSA, REMITIDA A FACA EL 28.11.05
III)         POSICIÓN DE FACA.

               a)     Nota de fecha 22.11.05 remitida a la Comisión de Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación.
               b) Nota remitida a la Comisión de Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación.

 

CONSEJO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA
              LEYES 936 y 1.398
SAN MARTÍN 569-Tetefax (03717) 430340
                  (3600) FORMOSA

                                                                                                               NOTA No 166/05

                                                                                          Fonnosa, 28 de noviembre de 2005.

 

Señor Presidente de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados
Dr CARLOS ALBERTO ANDREUCCI
Su Despacho

Ante la consulta recibida de F.A.CA, en relación al proyecto de modificación a la Ley del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento, No 24.397, expresamos:
1.- Defendemos la composición del Consejo de la Magistratura, que mejor preserve el equilibrio entre los distintos sectores que convergen a su formación, condición necesaria para la adecuada integración del Poder Judicial, cuya independencia debe asegurarse como exigencia constitucional del régimen republicano de gobierno.

2) Igualmente, el Jurado de Enjudamiento debe componerse de profesionales imparciales, designados previo proceso de selección, donde las entidades representativas de los abogados puedan avalar la imprescindible idoneidad de quienes tos representen y se asegura el principio de "juez natural' a favor de quienes - eventualmente- deban ser juzgados. No compartimos la designación por el sistema de sorteos, por no preservar -siempre- la mejor aptitud para desempeñar tan alto cargo y librar al azar la designación de quienes han de representar a la abogacía,

3) Discrepamos con te caracterización de "carga pública" que se quiere imponer al desempeño de la función de los abogados que deban concurrir a conformar el Jurado de Enjuiciamiento.

La remuneración no debe ser una mera compensación. Debe cuidarse la prestación de las fundones en forma personal, efectiva y estable mientras dure el mandato encomendado, para lo cual quienes accedan a tan honrosas fundones deben contar con un régimen de remuneración regular y suficiente.

4) Adherirnos a tos términos de la presentación de FACA de fecha 22.11.05.

 

Respetuosamente.-

                                                                                      Dr. Sergio Alfredo Martínez
                                                                                                   Presidente
                                                                                  Consejo Profesional de la Abogacía

 

 ATENCIÓN URGENTE!!!

 

Señor Presidente y
Miembros del Consejo Directivo
del Colegio de Abogados
S/D.-

De nuestra consideración:

En el día de ayer, martes 22 de noviembre, concurrimos a la reunión conjunta de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia del Senado de la Nación, donde -presidida la primera de ellas por la Senadora Cristina Fernández de Kirchner - se debatió un despacho favorable al dictamen del proyecto de reforma de la Ley del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación.
Nuestra concurrencia estuvo acompañada de un documento -que se adjunta- donde peticionamos participar institucíonalmente del debate parlamentario y anticipamos un análisis del proyecto originario que provenía de la gestión del ex Ministro Beliz. Ese proyecto de la gestión Beliz y otros antecedentes se los enviamos horas atrás a ese Colegio pidiéndoles opinión urgente para el próximo

viernes .

El documento que ahora adjuntamos, fue entregado a todos los miembros de la comisión y de la reunión, habiéndose definido en consecuencia que: a) en oportunidad de iniciarse la reunión el dictamen de la comisión resultó distinto al proyecto que les enviáramos en consulta a ese Colegio, pues fue corregido en el Senado durante el día lunes pasado, b) luego de casi cinco horas de debate en la

reunión de ayer se decidió no aprobar el dictamen y pasarlo a reunión de comisión de Asuntos Constitucionales para el día martes próximo con motivo en que será recibida la Federación Argentina de Colegios de Abogados por la Comisión presidida por la Senadora Cristina Fernández de Kirchner y lograr exponer nuestros puntos de vistas sobre el proyecto final de dictamen.

Frente a esta circunstancia novedosa y teniendo ahora el texto final, enviamos el mismo para que logremos tener la opinión de ese Colegio durante el próximo viernes, fin de semana o más tardar el próximo lunes. De esta forma podremos aportar para el debate la posición de la abogacía que nos permita definir la mejor legislación que la materia nos exige como abogacía argentina.

Finalmente, les adjuntamos como documentos: 1) el dictamen final del Senado sobre el cual requerimos la opinión, y 2) el documento entregado el 22/11/05 en el Senado, que recepta los antecedentes de la XIV Conferencia Nacional de Abogados y el debate que la FACA diera cuando se presentó el proyecto Béliz en el año 2004.

Comprendemos la intempestiva consulta pero rogamos sepan disculpamos por la precipitación de los hechos y de los acontecimientos institucionales que nos convocan como abogados.

 

Muchas gracias y reciban un saludo afectuoso.

 

Garios A- Andreucci
Presidente

 

 OPINIÓN DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACIÓN NOVIEMBRE DE 2005

 

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2005.-

 

Señora Presidenta de la Comisión de
Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación
Senadora Cristina Fernández de Kirchner
S/D.-

De nuestra consideración:

 

                                   Con motivo de! tratamiento del proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, la Federación Argentina de Colegios de Abogados expone tos siguientes puntos;

                                     a) el proyecto de reforma - que cuenta con el antecedente del denominado "proyecto Beliz" - junto a las demás propuestas que se pudieron conocer en estas horas, se ha presentado sin el debate y participación de todos los sectores que integran tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento, por mandato constitucional.

                                      En tal sentido, nuestra Federación Argentina de Colegios de Abogados, que federa a 78 Colegios de Abogados del país expresa que toda modificación de tales temas debe hacerse con la real y activa participación en el debate de la abogacía organizada, refirmando el modelo institucional de gestión participativa y de constitucionalismo jurídico moderno para legitimar toda decisión en la emisión de las normas que no sea sólo en lo formal sino también en lo sustancial. Así concretaremos todos un verdadero estado de derecho constitucional y no sólo el estado de derecho legislativo que ha superado el tradicional juspositivismo jurídico.-

                                      Deseamos pues se atienda este requerimiento permitiéndose que antes de tratar y aprobar el proyecto se nos confiera una participación adecuada, en lo temporal y sustancial para el mejoramiento del proyecto indicado. -

                                      b) Sin perjuicio de la formulación precedente y de tas reservas de amplia fundamentos nos permitimos expresar que de consumarse el criterio rector de los proyectos, e! poder político tendrá hegemonía para administrar los recursos y ejecutar el presupuesto del Poder Judicial, designar y remover jueces, reasumiendo facultades que fueron expresamente limitadas por la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Esto introduce la limitación constitucional en cuanto que los legisladores no pueden decidir sobre materias sustanciales que la constitución ha reservado para sí, como garantía ciudadana del constitucionalismo jurídico actual.- Presagia lo expuesto cuestiones constitucionales que no merecerían soslayarse para que una reforma se apruebe con ajuste al texto e inteligencia constitucional, y con la participación ciudadana pertinente. Así tendrá la legitimación, validez y vigencia que se merece la seriedad del tema, evitándose contrariar los recaudos emergentes de los artículos 114v115dela CN. ¡unto al 53-110 v ce del mismo texto constitucional.-

                                      c) En esta línea de pensamiento, los proyectos tienden a que el sector político concentre poder en ambas instituciones bajo el argumentación de una reforma que reduce sensiblemente e) número de integrantes de los estamentos pero paradójicamente haciendo que los Poderes Legislativo y ejecutivo mantengan la mayoría, que en la actual composición de veinte miembros en el Consejo de la Magistratura no la detentan.- En lo tocante al Jurado de Enjuiciamiento se reduce el actual número de integrantes de nueve, distribuidos hoy equilibradamente entre los distintos estamentos, pasando a ser cinco, de los cuales tres serán legisladores y habrá un solo Abogado y un sólo Juez.- Esto sólo patentiza la infracción a (a previsión constitucional.-

                                      d) Asimismo en orden al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA cabe liminarmente recordar lo aprobado en la XIV Conferencia Nacional de Abogados:

 CONCLUSIONES:

 Esta Comisión recomienda:

Que hasta tanto se dicte una ley que lo disponga, el Poder Ejecutivo Nacional se abstenga de aceptar las
renuncias que pudieren presentar magistrados sometidos al proceso de enjuiciamiento previsto en los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional.-
En tal sentido, en la Comisión se dividieron las opiniones entre quienes entendieron que no debía ser aceptada la renuncia si el magistrado fue convocado al descargo; y otros que consideraron que ello debía ocurrir una vez que el Consejo de la Magistratura decidiese la apertura del procedimiento de remoción del magistrado a tenor del art. 114 ínc. 5° de la Constitución Nacional.-
La modificación de la Constitución Nacional en su artículo 115 2a parte para incluir la posibilidad de imponer sanciones de inhabilitación a los magistrados destituidos.-
La modificación de la Ley 24.937 con las reformas de la Ley 24.939 (artículo 2) para establecer una
representación cuantitativamente igualitaria entre los representantes de los magistrados, de los abogados y de los poderes políticos resultantes de elección popular.-

Considera:
Que la composición actual del Consejo de la Magistratura con prevalencia de los representantes políticos no se compadece ni con la letra ni con el espíritu del artículo 114 de la Constitución Nacional.-

a) Dotar de la mayor transparencia al sistema de selección de temas vinculantes para la designación de Jueces, implicando: publicidad adecuada, tratamiento igualitario efectivo entre todos los aspirantes fundamentalmente en lo referido a las posibilidades de acreditación de trayectoria y especialidades, y control suficiente en todos los actos del procedimiento."
b) Incorporar a los respectivos Códigos de Ética sanciones por el incumplimiento de las funciones asignadas como jurado para la selección de magistrados.-
La pronta sanción de una nueva ley de coparticipación federal que respete los principios establecidos en la Constitución Nacional con especial aplicación del criterio finalista que exige que una parte de los recursos coparticipables estén destinados "... al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional" (artículo 72 inc. 2°, 3er. párrafo), en consonancia con los principios básicos establecidos en el articulo 75 inc. 19°, 2a parte y artículo 75 inc. 23° 1a parte de la Constitución Nacional.- Para cumplir este objetivo los recursos que se asignen a las diferentes provincias serán entregados en función de planes concretos de desarrollo económico y social, y monitoreados en su cumplimiento por el organismo fiscal federal que deberá crearse (art. 75 inc. 2° in fine).-

                                     e) Aún así se efectúa el siguiente análisis del proyecto legal:

Proyecto presentado en la Cámara de Senadores de la Nación:

 

                                     Sin perjuicio de las observaciones, modificaciones y agregados que se proponen y errores que se señalarán en el capítulo que sigue, el proyecto tiene cuatro aspectos que deben destacarse:
                                      1°) En primer lugar no se respeta el principio de equilibrio entre las representaciones de los distintos estamentos en la integración del Consejo de la Magistratura, conforme lo determina el art. 114 2° parte de la CN. El desequilibrio ha sido señalado como una de las causales de muchas frustraciones.
                                     2°)
La reducción del número de integrantes del Consejo de la Magistratura en las condiciones v formas en ¡o efectúa que pasa de 20 a 12 miembros, o aún menos, desarticula el mandato constitucional
                                     3°) El equilibrio referido -es decir la no superioridad de un estamento sobre otros- no se mantíene.-
                                     4°) Se elimina el Jurado de Enjuiciamiento como órgano permanente previéndose su convocatoria cuando se promueva por el Consejo de la Magistratura la remoción de un magistrado. Con este proyecto a la vista es imposible discernir si es mejor un Jurado permanente o los Jurados ad hoc, dado lo impracticable de la idea que se propone, conforme el dispositivo constitucional y por otras razones que se exponen. Hay otras maneras de pensar los Jurados ad hoc que no obliguen -como en el caso- a descartarlos de plano.

Errores de técnica legislativa

 

                                     1) La técnica legislativa imponía se proyectara una ley completa en reemplazo
de la vigente en razón que con las modificaciones de esta sólo quedan muy pocos artículos en su redacción original.
                                     2) Adviértase que al sustituirse cada artículo se dice "Sustituyase el art. 3° de la
ley del Consejo de la Magistratura T.O. 1999 y sus modificatorias por el siguiente...". Aquí se comete un error de técnica legislativa porque en ef T.O, por el decreto 816 del 26/07/99 se incluyó la ley 24.939 modificatoria de la ley 24.937, por lo que si se alude, como se lo hace al T.O. debe decirse tan sólo "y su modificatoria ley 25.669".
                                     3) El art. 30 prevé la vigencia de las normas
dictadas con anterioridad a la instalación del Consejo de la Magistratura, pero nada dice con respecto a las dictadas por el propio Consejo desde 1998 a la fecha de entrada en vigencia de la reforma. Se impone su adecuación-
                                     4) Las incapacidades a que se refieren los
inc. 19 h) e i) del art. 4 del proyecto -física o insania-jamás deben integrar la nomina de causales de remoción. Se trata de causales de cesación en el cargo por muy atendibles motivos de enfermedad, no imputable al que la padece
                                     5) Existe contradicción entre considerar el
desempeño de las funciones cómo carga pública, según lo prevé el art. 30 del proyecto habida cuenta que los jueces y los legisladores tienen su propia retribución y los miembros abogados -tanto del Consejo cómo del Jurado- durante el desempeño del cargo percibirán según el art. 29, una compensación equivalente a la remuneración de un Juez de Cámara Nacional de Casación Penal. Es un eufemismo incompatible con la precisión de la ley llamar "compensación" a una retribución por la que se hacen aportes jubílatenos, se ingresa a la Obra Social del Poder Judicial, etc.

 

Propuesta de modificaciones

                                     1) Art. 33 Persona): Debió incorporarse un artículo específicamente en lo que se refiere a la asignación de funciones del personal que se transferirá; muy especialmente a lo que se refiere a la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento lo que se hace necesario ya que debe permanecer como tal ante la supresión del carácter permanente del Jurado.
                                      2)Nada se dispone respecto al art. 31 vigente, que prevé que las previsiones para el funcionamiento del Consejo y del Jurado deben ser incluidas en el presupuesto total del Poder Judicial de la Nación. Si ello significa potenciar la Jerarquía del Consejo y del Jurado, como órganos extra-poder con autonomía funcional y autarquía financiera es positivo.   Lo criticable es que se hace necesaria la interpretación, que el proyecto podría obviar siendo más claro.
                                     3)Las causales de remoción de los jueces que deben interpretarse como mal
desempeño de sus funciones, delitos en el ejercicio y crímenes comunes, merecen los siguientes comentarios:
                                     a) en orden al juzgamiento de los jueces no sólo ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 53 de la C.N. sino, además, el art. 110 que prevé que los jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta
                                     b) La enunciación del proyectado art. 27 bis, no puede limitar al Jurado para considerar que las 14 causales allí enunciadas tienen el carácter de numerus clausus. Nada se dice por ejemplo respecto al Juez que por ¡nterpósita persona y aún por sí ejerce la abogada o colabora en la
redacción de escritos c) Por otra parte el inc. 2 del art. 27° es de una latitud tal que demuestra la innecesariedad de su implementación. Se percibe como contrario a derecho
                                     4)La Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento no debe ser incorporada a la estructura del Consejo de la Magistratura. Es absurdo suponer que el Consejo de la puede tener funciones de acusación, que si le son propias; y de carácter jurisdiccional como son las encomendadas al Jurado. Por ello la Secretaría del Jurado debe estar en la órbita de ta Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluso para el sorteo de los miembros del Jurado. La planta permanente de la Secretaría debe tener una estructura suficiente para cumplimentar las varias funciones que le son propias.
                                     Se amplía los fundamentos referidos a la Secretaría permanente del Jurado habida cuenta que la transferencia de la planta permanente de la misma se prevé sea transferida al Consejo de la Magistratura con lo cual se corre e( riesgo de no tener el organismo adecuado cuando el Consejo acuse. Para decirlo más categóricamente aún: la planta permanente de la Secretaría del Jurado debe permanecer como tal-
                                     Así, con relación a la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento debe preverse ta posibilidad que se ha dado ya en más de una ocasión desde 1999 a la fecha de la tramitación de más de un proceso de remoción. La estructura de la Secretaría General se compone de la siguiente manera: un Secretario General; dos secretarios letrados; dos prosecretarios letrados y un prosecretario jefe- De darse la simultaneidad de varios procesos el mantenimiento de dicha estructura permite delegar en cualquiera de tos letrados, y en el orden enunciado la atención de causas que excedan la posibilidad de su seguimiento por la Secretaría General.
                                     5) No se explica el fundamento que dispone que "ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados en más de una oportunidad". Lo dispuesto atenta contra el principio de especialización e incluso, implícitamente, crea un desdeñable manto de sospecha.
                                     Además, esta integración del jurado de enjuiciamiento en una sola oportunidad y, para ello, los abogados de la matricula federal deberán reunir las condiciones para ser designado miembro de la C.S.J.N y no podrán tener domicilio real en la ciudad de la sede dei Tribunal enjuiciado. No será necesario que suspendan su inscripción en la matrícula profesional y el desempeño de sus funciones se considerará una carga pública.


                                     Basta comparar el sistema de la Provincia de Buenos Aires, con una nómina de
conjueces elegidos cuidadosamente conforme sus antecedentes técnicos y morales, determinada por la SCBA en consulta a los Colegios, que no excede de 80 abogados, con el universo de eventuales jurados sorteables que serán
todos los matriculados en lo federal, (salvo los que tengan domicilio real en la ciudad de la sede del Tribunal enjuiciado), mayores de 30 años y con 10 años de profesión. Con un listado reducido, por lo demás, se resguarda el principio del "juez natural", cosa que no ocurre con la eventualidad de sortear los jurados entre 50.000 o 60.000 abogados.
                                     Si bien el concepto de "carga pública" es atractivo, no condice con la dedicación que implica el juzgamiento, con desplazamientos desde todo el país, mucho tiempo de estudio y audiencias y acuerdos semanales para resolver cuestiones del trámite, que debe respetar las normas constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, aplicando el Código de Procedimientos Penales de la Nación, y los reglamentos internos del Jurado.
                                     El sistema propuesto, en tos hechos, dejará en manos de la burocracia del Jurado, el poder de decisión que deben tener los magistrados que lo integran.
                                     El proyecto -so pretexto de instaurar los jurados ad hoc- yerra seriamente en sus fundamentos y hace imposible el cumplimiento de los objetivos del instituto.
                                     6) El proyecto de modificación innova en cuanto a la designación de ¡os miembros del Jurado de Enjuiciamiento, el que se integrará por sorteo y no son elegidos por sus pares, aunque se mantiene para cada Jurado la actual composición ( 3 jueces, 3 legisladores y 3 abogados). La ley no determina cómo se integra la nómina de los abogados abilitados para ser miembros del Jurado de Enjuiciamiento, nómina que al comienzo de cada año será confeccionada por el Consejo de la Magistratura.
                                     El cambio del sistema de elección es absolutamente regresivo. La intervención de FACA y los Colegios de Abogados, has sido una garantía en la selección de los Jurados, su idoneidad técnica, su independencia, su imparcialidad . El sistema electoral actual implica una compulsa pública de sus antecedentes y la decisión de sus pares de todo el país. Baste la verificación de las listas de candidatos de las dos elecciones realizadas para constatar la calidad de los propuestos. Reemplazarlo por un sorteo entre 50.000 o 60.000 abogados no tiene sentido lógico ni justificación institucional. Hoy los electos, si bien son absolutamente independientes, rinden cuentas ante sus electores: los abogados nucleados en FACA y el Colegio Público de Abogados de CF.
                                     Mediante el sistema de sorteo por azar, los Jurados no se sentirán vinculados a ningún organismo, ni sus antecedentes serán objeto de análisis y compulsa. La propuesta no es viable, para lo cual además debe imaginarse el proceso de notificación, excusaciones o recusaciones eventuales, etc. donde el plazo constitucional de 180 dias, no se podrá cumplir.

                                     La propuesta del sorteo del Jurado conlleva una cuestión federal como es la afectación del principio constitucional de!" Juez natural" (art 18 CN y doctrina Judicial de la CSN).-

                                     Suponiendo la insistencia con el sistema de sorteo, el procedimiento establecido por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su art. 121 y arts. 2 a 9 de la ley 31 de la legislatura local, preven distintos sistemas para la elección de jueces, legisladores, abogados y ministerio público. Para mayor claridad se transcribe el art. 121de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires "Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros: 1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional. 2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo. 3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional. 4. Ocho legisladores, elegidos porta Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos". Lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es desarrollado ponnenorizadamente en los arts. 2 a 9 de la ley a la que nos remitimos. En síntesis: los miembros del Tribunal Superior son elegidos por la mayoría de sus componentes, los legisladores por el voto de las 2/3 de los integrantes del cuerpo. Los jueces, tos abogados y el ministerio público en elección directa, secreta y obligatoria, por sus respectivos pares de la misma forma. Integran las listas respectivas durante 4 años o hasta que cese la calidad por la que fueron elegidos.
                                     7) Debe agregarse, respecto al miembro suplente del Jurado y del Consejo la función de reemplazo en caso de recusación y licencia acordada por el cuerpo.

Agregados que se sugiere incorporar

                                     1) No debe aceptarse la renuncia del juez desde el momento en que el Consejo haya decidido al proceso de remoción y hasta que el Jurado no dicte su fallo.
                                     2) Debe respetarse lo dispuesto en el art. 114 inc. 5 de la Constitución Nacional: la formulación de la acusación debe hacerse siguiendo ios principios del Código Procesal Penal de la Nación no pudiendo tener tal carácter la decisión del proceso de remoción.
                                     3) El plazo otorgado a la Comisión de Acusación debe operar como plazo de caducidad a contar desde el momento en que se promueva la denuncia. En realidad dicho plazo existe en el art. 6° inc. c del Reglamento de la Comisión de Acusación; pero en verdad no se cumple en la práctica por la falta de sanción ante su incumplimiento. Considerar como lo hace el proyecto que la no presentación del dictamen será considerado como causal de mal desempeño para los miembros del Jurado, no soluciona la situación del Juez que por su propia investidura y por la majestad de la justicia, debe ser resuelta con la urgencia debida.
Ha de respetarse al juez en la celeridad del proceso y a la necesidad de que el juez sospechado no siga al frente del juzgado por lapsos prolongadísimos como viene ocurriendo hasta la actualidad
                                     4) En el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento debe incorporarse como previo el principio de admisibilidad- Existen numerosos ejemplos en los casos ya decididos por el Jurado de aplicación parcial de este postulado desechándose planteos que no se adecúan a las reglas del debido proceso y la legitima defensa-
                                     Partiendo del convencimiento que para la formulación de la lista de abogados habilitados para ser miembros del Jurado de Enjuiciamiento la adopción del sistema establecido en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires aparece como el más apropiado para conciliar dicha formulación con el derecho de los pares de elegir a sus integrantes. Pero de no receptarse esta propuesta otra que resguardaría el objetivo de transparencia y eficiencia merituado en el mensaje 640/04 seria el de adoptar el de la Provincia de Buenos Aires cuyo Jurado de Enjuiciamiento, en cuanto a los abogados, se sortea de la lista de conjueces de la Corte Suprema.
                                     La desaparición de la FACA y el CPACF en cuanto a las facultades otorgadas para la organización y control de las elecciones al Consejo y al Jurado, se contrapone no sólo con los logros obtenidos en lo que hace a la transparencia de las elecciones y a la participación de todos los colegiados, sino que también con el párrafo del proyecto que afirma que ..con ellas (las enmiendas) se persigue introducir mejoras que redunden en la participación de los sectores llamados a intervenir en la designación de los integrantes del Jurado, así como asegurar la independencia de sus miembros.. ya que amputa a las instituciones colegiales que garantizan - siempre- y posibilitan una participación transparente como históricamente lo ejercen desde sus orígenes con elecciones libres, secretas y de voto directo de los abogados, en la elección de sus representantes abarcando distintos períodos institucionales del pais con inclusión de momentos donde los partidos y los políticos estaban vedados.-

                                     Se reitera nuestro deseo de participación en el análisis y debate, previo a su tratamiento y eventual aprobación, para realizar un aporte que consolide las instituciones de la República, donde el Consejo de la Magistratura y el Jurado de la Magistratura de la Nación encuentran un sitio destacado para la gobernabilidad y el afianzamiento democrático.-

                                                  Saludamos con nuestra consideración más distinguida.-

 

Carlos Alberto Andreucci

 

Proyecto de dictamen de comisiones

 

Honorable Senado:

Vuestras Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales han considerado e! expediente P.E 184/04: "Mensaje No 646/04 y proyecto de ley modificando ta ley del Conejo de la Magistratura", y tenido a la vista el expediente S, 113/04, "Agundez: reproduce el proyecto de ley modificando la Ley No 24.937 (Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento)- Ref. S. 295/02 y por los fundamentos que dará el miembro informante os aconsejan la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados etc

Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:

"Artículo 2.- Composición, El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

              1) Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
              2) Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas/ correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.
             3) Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
             4) Un representante del Poder Ejecutivo.
             5) Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de ta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en  caso de renuncia, remoción o fallecimiento."
Articulo 2º Modifícase el artículo 3º de la ley 24.937 – T.O por Decreto 816/99 – el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en fundón de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección."f

Artículo 3°.- Sustituyese el artículo 7° de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo   7.-   El   Consejo   de   la   Magistratura   reunido   en   sesión  plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Dictar su reglamento general.
2) Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3) Tomar conocimiento del   anteproyecto   de   presupuesto   anual   del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime  pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4) Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5) Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6) Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7)  Decidir la  apertura del  procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación-, formular la acusación correspondiente    ante    el   
Jurado    de    Enjuiciamiento,    y    ordenar después, en su caso,    la    suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior    a    la acusación del imputado. A tales  fines  se  requerirá  una  mayoría  de  dos  tercios  de  miembros presentes.
Esta   decisión   no   será   susceptible   de   acción   o   recurso   judicial   o administrativo alguno.
8)  Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9)   Reglamentar   el   procedimiento   de   los   concursos   públicos   de antecedentes   y   oposición   en   los   términos   de   la   presente   ley.
10) Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

Artículos 5º.- sustituyese el articulo 11 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente;

"Artículo 11.- Vícepresidencia.- El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período".
 
Artículo 6°." Modifícase el artículo 12 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Comisiones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones, integradas de la siguiente manera:
1) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: tres jueces, tres diputados, el representante del Poder Ejecutivo y el representante del ámbito académico y científico,
2) De Disciplina y Acusación: un representante de los abogados de la matrícula federal, dos senadores, dos diputados, dos jueces, el representante del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo.
3) De Administración y Financiera: dos diputados, un senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula federal y el representante del Poder Ejecutivo.
4) De Reglamentación: dos jueces, un diputado, un senador y el representante del ámbito académico y científico.
Las comisiones elegirán un presidente que durará un ano en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad, y fijarán sus días de labor".
Artículo 7°.- Sustituyese el artículo 13 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 13. - Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar   jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Del concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembro, de conformidad con las siguientes
11)   Organizar   el   funcionamiento   de   la   Escuela   Judicial,   dictar   su reglamento,   aprobar  sus   programas   de  estudio   y   establecer  el   valor de   los   cursos   realizados,   como   antecedentes   para   los   concursos previstos     en     el     inciso     anterior.     Planificar    los     cursos    de capacitación   para   magistrados,   funcionarios   y   empleados   del   Poder Judicial    para   la   eficaz   prestación   de   tos   servicios   de   justicia.
Todo   ello   en   coordinación   con   la   Comisión   de   Selección   y   Escuela Judicial.
12)   Aplicar   las   sanciones   a   los   magistrados   a   propuesta   de   la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre tos funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
13)   Reponer   en   sus   cargos   a   los   magistrados   suspendidos   que, sometidos    al    Jurado    de    Enjuiciamiento,    no    hubieran    resultado removidos   por   decisión   del   Tribunal   o   por   falta   de   resolución dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener tugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14) Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes     de      los      miembros     totales   del   cuerpo,   mediante   un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.- Quorum y decisiones. El quorum para sesionar será de siete miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales".
Artículo 4°." Sustituyese el artículo 10 de Ea Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 10.- Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone  esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un periodo. El presidente tiene los mismo derechos y responsabilidades que los restantes miembro del Consejo y cuenta con voto simple,  salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto”.
pautas: 1) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciadón del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado; 2) Previamente se determinarán  los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes; 3) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho anos de ejercido de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o 28 años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con tos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de tos cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de preladón que será elevado al plenario junto con lanómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurribte.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad, Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información ¡n extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente."
Artículo 8°.- Sustitúyense los artículos 14 y 15 de la Ley 24,937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 14.- Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción. A) De las sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias: 1) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial; 2) Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados; 3) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes; 4) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; 5) El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias; 6) La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; 7) La falta o negligencia en el cumplimiento de sus  deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

B) Del ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada  la  garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) De los recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará,

dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación/ quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.

D) De la acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ¡lícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional,"

Artículo 9°.- Agrégase como artículo 15 el siguiente:

"Artículo 15.- Comisión de Reglamentación. Es de su competencia: a) analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo; b) elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente; c) propiciar ante el plenarío, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran tas normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenación; d) emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en tos casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de

la aplicación de reglamentos."

Artículo 10.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
 

"Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo".
Artículo 11-- Modifícase el artículo 21 de la ley 24.937-T.O. por Decreto 816/99- por e! siguiente:
 "Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo proscripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional".
Artículo 12.- Sustituyese e! artículo 22 de la Ley 24.937 -T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 22.- Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición: 1. Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal. 2) Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de  Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos lista por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría, 3) Un abogado de la matricula federal, debiendo confeccionarse una lista entre de la Capital Federal y en las Cámaras

 Federales del interior del país. Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por  igual procedimiento, para  reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces."

 Artículo 13.- Sustituyese el artículo 23 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 23.- Constitución y carácter del desempeño. Duración. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en fundones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercido del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.

Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

El desempeño de las fundones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuidamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podran ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley".
Artículo 14.- Sustituyese el artículo 24 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 24,-Remodón. Los miembros del Jurado de Enjuidamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matricula federal podran serán removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercido de sus fundones.
Los representantes del Congreso, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendadón tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar".
Artículos 15.- Icorpórse como segundo párrafo del artículo 25 de la Ley 24937-T.O por Decreto 816/99- el siguiente:
"Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:

                  1) El desconocimiento inexcusable del derecho.
                  2) El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
                  3) La negligencia grave en el ejerddo del cargo.
                  4) La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
                  5) Los graves desórdenes de conducta personales.
                  6) El abandono de sus fundones.
                  7) La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
                  8) La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsíonales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018"

Artículo 16.- Sustituyese el artículo 26 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
^Artículo 26-- Sustancíación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1.      Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal. La recusación sera resuelta por el Jurado de Enjuidamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2.      El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
 3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí estableados, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podran ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Conduida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nadón, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten".
Artículo 17." Sustituyese el artículo 28 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
'Artículo 28.- Incompatibilidades: La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento”.
Artículo 18.- Modifícase el artículo 29 de la Ley 24.937-T.O por Decreto 816/99- por el siguiente:
"Artículo 29.- Carácter de los servicios: El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los miembros abogados, cualesquiera sea su representación percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria".
Artículo 19.- Reglamentación: El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta días desde su promulgación.
Artículo 20.- Disposición transitoria primera: La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1° regirá para las designaciones que se realicen a partir del 16 de noviembre del año 2006.
Artículo 21.- Disposición transitoria segunda: La nueva forma de integración del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 13 regirá para las designaciones que se realicen a partir del lo de marzo del año 2007. Los miembros que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de esta ley.
Artículo 22.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

De acuerdo a las disposiciones del reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.

 

              Sala de las Comisiones,

 

 

Formosa, 22 de Noviembre de 2004.

 

 

                   El CONSEJO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA, difunde a través de su página web, la Declaración de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) titulada: “LA CONSTITUCION POR ENCIMA DE TODO Y DE TODOS”, por la que fija su posición adversa al Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en el caso “Bustos” sobre el corralito financiero, la pesificación y los depósitos bancarios de los ahorristas:

 

 

 

LA CONSTITUCION POR ENCIMA DE TODO

Y DE TODOS

 

 

                            a) Una Constitución preserva por decisión soberana del pueblo, la justicia, afirma la tranquilidad interior, provee a la defensa común, promueve el bienestar general y asegura para la actualidad y la posteridad los beneficios de la libertad. El Estado de Derecho garantiza los derechos, divide jurídicamente el ejercicio del poder, custodia la independencia del Poder Judicial y éste ejerce el control de constitucionalidad, de las sentencias y de los actos de gobierno.- Aunque se sostenga que el derecho suele ser lo que los jueces deciden a través de sus sentencias, todas y en especial las que dicte el máximo tribunal de la nación deben interpretar y aplicar la constitución, pues será sentencia justa si se funda en una reconstrucción veraz de los hechos, en un análisis objetivo y fundado de los mismos y en la aplicación correcta del derecho.-

 

                            Todos los poderes del estado deben asumir el compromiso de constitucionalizar cada día, cada momento e instante al sistema de Derecho, sin cortapisas, eufemismos o apariencias, rescatándose en ello el control de constitucionalidad que el sistema jurídico argentino posee desde sus albores al conferir a todos los jueces de la Nación la obligación cívica y funcional de interpretar y aplicar el texto constitucional en cada decisorio, por formar parte de un Poder esencial que debe prestigiar su función de custodia institucional preservando a sus miembros en la misma investidura, rango y jerarquía que hacen a  la magna tarea de la magistratura sin  distinciones de fueros, jurisdicciones ni grados funcionales, pues todos –por razón de la investidura- deben prestigiar a la función augusta de la justicia a través resolver los casos con ajuste a derecho, con probidad y prudencia, junto a conductas mesuradas que empleen un  lenguaje apropiado para consolidar el respeto, la tolerancia y  los principios de una Nación que se precie de tal.-

 

                            b) El reciente decisorio del denominado caso “Bustos” de la CSJN permite refirmar los postulados enunciados con una efectividad y  proyección superior al caso en particular, destacando que conlleva el carácter de una sentencia dictada por el máximo Tribunal de la Nación dentro del marco jurídico institucional de la Constitución, del sistema republicano y  de la democracia, y por ello mismo comprometiendo aún más su deber institucional de coadyuvar a “constitucionalizar” al sistema jurídico y proteger los derechos y garantías en el cual se dicta consagrando la seguridad y la estabilidad, pues los derechos instaurados en las constituciones escritas rara vez se traducen en realidades inmediatas, sino que evolucionan a lo largo del tiempo con arreglo a la interpretación y el examen judiciales. Ello permite un análisis crítico reflexivo dentro del marco del derecho – que es la gran labor de la Abogacía- que pondere los fundamentos, congruencias y consecuencias jurídico institucionales frente a la situación de justicia que desea toda la sociedad.-

 

                            El fallo parte de una ponderación política e institucional previendo efectos hacia los depositantes nacionales y acreedores externos configurando un decisorio de oportunidad coyuntural en mérito a los fundamentos dado por los votantes y la ausencia de ministros que deben integrar el cuerpo para lograr la conformación definitiva en la cantidad de  nueve , no pudiéndose permitir que existan vacantes sin cubrir, aún con acuerdos constitucionales, por la necesidad del país de contar con una Corte funcionando a pleno.-

 

                            Más allá de los argumentos histórico - políticos  desarrollados por  la Corte desde el siglo XIX y XX para justificar jurisprudencialmente  “la emergencia” a través de la  intervención o regulación del Poder Ejecutivo y del Legislativo con restricciones a los derechos particulares  invocando la protección del interés público, y conformar así un “poder de policía de emergencia” que no surge explícitamente de la Constitución Nacional, nunca se legitimó la “eliminación, supresión, vulneración o extinción del derecho” porque la emergencia  no legitima suprimir o eliminar derechos.-

 

                            Si bien  la pesificación está en la economía del país configurando ello un dato “dinámico” de los hechos sobrevinientes a la normativa originariamente dictada, el dato político institucional no puede omitirse dentro de la función de oportunidad considerada por la CSJN ante un decisorio relevante e influyente en lo público y privado, debiéndose analizar sus fundamentos y marco en el cual se dictó.-

 

                            De los nueve miembros que deben conformar la Corte debieron intervenir en su totalidad ante un decisorio de tal importancia, pero apenas  cinco configuran mayoría “decisoria para este caso específico sentenciado “ aunque contradiciéndose en cuanto a los fundamentos de cada uno generando mayor imprecisión e inseguridad en sus consecuencias y aplicaciones.-

 

                            El fallo considera inadmisible la vía del amparo para este caso, pero los votantes no asumieron rechazar la  acción sólo por tales aspectos formales para evitar, quizás, las críticas e  inestabilidades políticas de todos los sectores intervinientes. El sometimiento a juicio político de uno de los miembros votantes y que otro haya participado como político activo en la sanción de toda la normativa que se examina en el caso sobre el sistema de “convertibilidad y modelo económico” y de la salida  del mismo, introducen datos que no pueden ser desconocidos por ser públicos y cuanto menos provocan inestabilidades que lesionan la objetividad y equidistancia e independencia necesarias para la envergadura de tamaña sentencia, la que además se ha demorado en su dictado por más de dos años mas que por la tramitación del proceso en la primera y segunda instancia, por semejantes situaciones políticas a partir de juicios políticos y de la nueva integración de sus miembros.-

 

                            Se aprecian  argumentos políticos, sociales, económicos, de justicia social pero desplazando conceptos básicos de las sociedades civilizadas en cuanto al respeto de las convenciones o contratos y que el Estado no puede sino actuar de buena fe al sancionar y promulgar leyes, -tales como el caso de la intangibilidad de los depósitos encaminada a ratificar desde la estructura jurídica de la Nación la confianza pública y la seguridad jurídica, con carácter de orden público y declarando a tales derechos “adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la CN” en un marco que atendió tanto a los particulares como a las entidades del sistema financiero.-

 

                            No debe un ciudadano sospechar o imaginar que una ley pueda engañarlo con una intención casi fraudulenta.- La insinuación que el decisorio efectúa al respecto ataca las bases mismas del orden político, jurídico e institucional del Estado hacia su credibilidad futura.-

 

                            El criterio de constitucionalizar las normas en debate se desvanece frente a los flancos exhibidos, por ejemplo, en que la pesificación no  deviene ratificada para casos de obligaciones con el exterior ni para casos de depósitos de hasta 70.000 dólares, fragmentando  derechos y fundamentos y contradiciendo aquellos mismos que ratifican las normas en examen, provocando así un desconcierto de “desconstitucionalización”.-

 

                            Toda sentencia debe emplear términos y lenguaje ponderados siendo innecesario reproches a magistrados que también lesionan  la investidura de los abogados, so pena de afectar la función e imagen del sistemas de justicia y del Poder Judicial más allá de sus integrantes.-

 

                            Además, los precedentes de  la misma CSJN avalan por seguridad jurídica el accionar de jueces y abogados en la defensa constitucional de derechos por lo que un cambio jurisprudencial debió guardar tolerancia de opiniones divergentes y fundarse en vez de calificar de funesto al criterio anterior adoptado por el mismo Tribunal en jerarquía, integrado asimismo por pares que han intervenido en tales precedentes y continúan en la actualidad en la misma Corte.-

 

                            Es cuanto menos inapropiado e inaceptable culpar por los trastornos económicos y riesgos del país a los tribunales inferiores y a los profesionales del derecho, cuando fueron estos últimos quienes emplearon los remedios jurídicos del amparo dentro del Estado de Derecho para aportar una concreta tarea de pacificación social y conferirle al pueblo una alternativa institucional de creer en el Derecho dentro del marco Constitucional pese al imperante desconcierto que padecía la nación por la ineptitud de los responsables político institucionales.-

 

                            La inestabilidad e inseguridad emergente del decisorio recae sobre los más débiles de la relación, no atendiendo el comportamiento de los más poderosos, sean  públicos o privados, que transfirieron fondos fuera del sistema nacional sin consecuencia alguna  mientras que finalmente se “atrapó” a los que confiaron razonablemente en la Ley y el Estado.- El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán implementar medidas normativas dentro de la Constitución que recompongan la equidad y la tranquilidad frente a tamaña incertidumbre.-

 

                            La reforma constitucional de 1994 introdujo en el art. 43 con rango constitucional el instituto del amparo que consagró la histórica evolución de la lucha por la verdadera protección de los derechos humanos como límite cierto a las lesiones y abusos que impidieran las arbitrariedades e ilegitimidades de particulares o del propio Estado.- Debe así reivindicarse el instituto del amparo como garantía efectiva de los derechos y el Estado de Derecho  estando por encima de una circunstancial declaración judicial que pretendiera descalificarlo.-

 

                            El deber ineludible del máximo tribunal de la Nación es resolver los conflictos dentro del marco constitucional en lo formal y sustancial, con absoluta independencia de criterio, coherencia y preservación del Estado de derecho para restablecer la credibilidad  en las instituciones y reafirmar su vigencia, habiéndose perdido una oportunidad inmejorable al respecto, para haber evitado generar incertidumbre y causar un estado deliberativo permanente inmerecido en el propio Poder Judicial.-

 

                            Por ello, la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados se expide en el lineamiento indicado destacando la labor institucional de jueces y abogados durante todo el proceso de “descontitucionalización” vivido y que frente a la actual situación se deben redoblar los esfuerzos para defender y sostener la seguridad jurídica, la credibilidad en el derecho dentro del marco de la Constitución que permitan alcanzar la calidad institucional que la República demanda; y del más alto Tribunal de la Nación, su independencia absoluta funcional y la reafirmación fundada del Estado de Derecho, recordándose que LA CONSTITUCION ESTA POR ENCIMA DE TODO Y DE TODOS.-

 

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004.-

 

 

 

   Ricardo de Felipe                               Carlos Alberto Andreucci

       Secretario                                                     Presidente