Revista Nro. 2 Noviembre 2004 / OnLine

 

CLÁUSULAS ABUSIVAS

 Proyecto financiado por la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor.

 Responsables

Dra. María Laura Candia

.Dra. Silvia Noemí Paniagua.

 

ESTIMADO CONSUMIDOR:

Deseamos nuevamente acompañarlo a fin de que usted conozca sus derechos.
Esta revista forma parte de la segunda etapa de un proyecto financiado por la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor de la Nación (SDCYDC) para la difusión de los derechos del consumidor. Esta publicación trata de cuáles son las cláusulas que se consideran abusivas, sus características, efectos, etc.

EL PORQUE DE LA ELECCIÓN DE ESTE TEMA.

En la actualidad el consumo requiere de la contratación en masa ya que resulta útil para la celeridad del comercio, de allí que es preciso que el consumidor sepa de las nuevas formas de contratación con cláusulas ya redactadas por el comerciante que muchas veces afectan el equilibrio que debe darse entre las partes. Resulta así indispensable que antes de firmar este tipo de contratos el consumidor entienda a que se consideran cláusulas abusivas, el alcance que tienen dentro del contrato, sus efectos, la necesidad de manifestar su disconformidad, etc. Para ello es necesario no sólo que se conozca el contenido del artículo 37 de la Ley 24.240 sino también las numerosas e importantes resoluciones que ha dictado la SDCYDC sobre este tema.

¿QUÉ SON LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS?

Las cláusulas de los contratos son abusivas cuando se altera significativamente el equilibrio entre el comerciante y el consumidor en la relación de consumo.
En este tipo de cláusulas el proveedor impone condiciones que perjudican al consumidor ya que hace recaer en él responsabilidades o riesgos que corresponden al comerciante.
Generalmente, podemos encontrar cláusulas abusivas en todo tipo de contratos pero en la actualidad se hallan mayormente en los contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas.

¿QUÉ SON LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN?

Se trata de aquellos contratos en los cuales una de las partes pone las condiciones, lo redacta, establece todas las pautas del mismo y la otra sin posibilidad de discutir se limita sólo a aceptar el contrato tal como se le ofrece o bien apartarse de él.
Por lo tanto las partes están en situaciones claramente desiguales.


¿QUÉ EFECTOS PRODUCEN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN?

Los contratos de adhesión son válidos y su número ha aumentado en los tiempos actuales ya que la sociedad de consumo (consumidores) requiere de la contratación en masa.
Estos contratos resultan útiles para agilizar el comercio.

¡ATENCIÓN!

Los contratos de adhesión son eficaces siempre y cuando su contenido no resulte abusivo ni perjudique a los consumidores.
¿QUÉ DICE LA LEY 24.240 SOBRE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS?

La ley 24.240 en su artículo 37 establece:

"Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…"



¿ESTÁ REGLAMENTADO EL ARTÍCULO 37?

Sí, el decreto Nº 1.798/94 reglamenta el artículo 37 y dice claramente que:

"Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes".



CONOCIENDO UN POCO MÁS EL ARTÍCULO 37.

El inciso a) del artículo 37 se refiere a cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. A continuación analizaremos el alcance de este inciso proporcionando además algunos ejemplos.



¿Qué significa desnaturalizar las obligaciones?

Esto significa que una de las partes al contratar se aparta sin razón de lo que establecen las leyes, es decir, que no cumple con las condiciones normales que un contrato debe contener.
Por ejemplo cuando el comerciante sujeta a su voluntad:
" el cumplimiento del contrato;
" los derechos y obligaciones del consumidor;
" las características o calidad del bien; etc.-

Algunos Ejemplos en Particular.

" Cuando el comerciante se reserva la facultad de CANCELAR el contrato a su simple voluntad.
Esto ocurre por ejemplo cuando las agencias de turismo suspenden un viaje a pocas horas de partir, por no haberse alcanzado el número mínimo de pasajeros.
Esta cláusula es abusiva a pesar de que se restituya a cada uno lo pagado. Por ello lo más razonable para proteger al consumidor sería imponer al empresario la obligación de avisar con suficiente anticipación la cancelación del viaje y no sorpresivamente.


" Cuando el comerciante:

¢ no determina la FECHA de cumplimiento de su obligación

¢ no fija el PRECIO del bien o

¢ no precisa el LUGAR de cumplimiento del contrato.


Por ejemplo en la venta de viviendas en construcción, las empresas suelen establecer un precio estimativo condicionando a eventuales incrementos de los materiales de construcción, de modo que el comprador no sabe cuál será el precio definitivo.


¿Cuándo el comerciante limita su responsabilidad por daños?
Esto ocurre cuando el comerciante utiliza cláusulas mediante las cuales pretende liberarse o reducir su responsabilidad frente al consumidor.

" Un caso muy frecuente se dá en los tickets de las playas de estacionamiento que suelen consignar que la empresa no se responsabiliza por pérdidas de los objetos depositados dentro del automóvil ni por los daños que pueda sufrir el vehículo mientras permanezca en el estacionamiento.

Hay otras cláusulas que producen similares efectos, así como:

" Acortar los plazos establecidos por la ley para ejercer las acciones de responsabilidad;

" Someter al consumidor a una jurisdicción distinta a la que él pertenece. (prórroga de jurisdicción.)
Por ejemplo: cuando una persona firma un contrato en Formosa y existe una cláusula por la cual se obliga al consumidor, en caso que surja algún conflicto, a trasladarse a Buenos Aires para reclamar ante la justicia.

CLÁUSULAS QUE IMPLIQUEN RENUNCIA O RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

El inciso b) del artículo 37 se refiere a este supuesto. Por lo tanto toda cláusula que desconozca, restrinja o limite los derechos del consumidor será ineficaz.
Así por ejemplo: cuando el comerciante no quiera responsabilizarse por las fallas o defectos de fábrica y traslada la responsabilidad al consumidor diciendo que el bien ha sido mal utilizado o dañado por el comprador.
El mencionado inciso se refiere además a la ineficacia de las cláusulas "que amplíen los derechos de la otra parte" (comerciante) perjudicando la situación de los consumidores.

¿QUÉ SIGNIFICA LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA EN PERJUICIO DEL CONSUMIDOR?

El inciso c) del artículo 37 se ocupa de este tema.
Un ejemplo aclara este supuesto. Una persona compra un artefacto que a los pocos días de adquirido se descompone por causas ajenas al consumidor (fallas de fábrica). En este caso el comerciante no puede obligar al consumidor a demostrarle que usó el producto correctamente sino que es el empresario el que tiene que probar que el consumidor le dió un mal uso al artefacto para deslindarse de su responsabilidad.

En conclusión, la ley impone al comerciante la necesidad de que sea él quién deba probar la forma en que han ocurrido los hechos o las circunstancias que permitan liberarlo de responsabilidad.


RECUERDE QUE…
EL ARTÍCULO 37 DECLARA INEFICACES LA CLÁUSULAS ABUSIVAS, ES DECIR, SE TIENEN POR NO ESCRITAS. EN CASO DE EXISTIR UNA CLÁUSULA ABUSIVA USTED DEBE:
a) Manifestar al comerciante su disconformidad.
b) Comunicar al proveedor que la consideramos como no escrita e intimarlo a su vez a que haga lo mismo.
c) Realizar la denuncia ante la Dirección de Comercio.
d) Iniciar acciones judiciales.


¿QUÉ PODEMOS HACER FRENTE A UNA CLÁUSULA ABUSIVA?
En caso de que el comerciante haya incluido cláusulas abusivas en el contrato, el consumidor tendrá derecho a demandar, a su libre elección, la NULIDAD de todo el contrato o de una o más cláusulas.

RESULUCIONES DE LA SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR (SDCYDC)

La SDCYDC ha dictado numerosas resoluciones referidas a las cláusulas abusivas determinando qué cláusulas contractuales se tendrán por no convenidas en virtud de ser perjudiciales a los derechos de los consumidores.

CLÁUSULAS QUE NO PUEDEN INCLUIRSE EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO. Resolución Nº 53/2.003 modificada por resolución 26/2.003.

Con el fin de detectar las cláusulas abusivas, esta resolución establece un listado de aquellas que se encuadran en el artículo 37 de la ley 24.240, sin perjuicio de que pueda ampliarse la lista o incluirse otras cláusulas de similar naturaleza.
Asimismo se estableció un plazo para la eliminación de cláusulas abusivas contenidas en los contratos vigentes.
Algunas de las cláusulas abusivas que se encuentran incluidas en el listado son:

" Las que permitan al comerciante el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas o bien le otorguen la facultad de modificar el contrato según su voluntad.

" Las que faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor o bien imponerle un plazo para comunicar que no los acepta.


" Las que incumplan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.





RESOLUCIONES DE LA SDCYDC EN CASOS PARTICULARES.

La resolución 9/2.004 con la finalidad de precisar los aspectos particulares de los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios conforme a su naturaleza y al carácter dinámico de sus prestaciones establece que serán considerados abusivas las cláusulas que se enumeran a continuación.

" En los contratos de servicio de medicina prepaga:

Son abusivas las cláusulas que permitan al proveedor modificar el contrato a su voluntad, excepto cuando el contrato sea por tiempo indeterminado y además contenga los siguientes requisitos:

1) Que las modificaciones estén expresamente previstas en el contrato y que tengan por causa parámetros objetivos por ejemplo la incorporación de servicios, tecnología, etc. siempre y cuando los cambios no afecten el equilibrio entre las partes.

2) Que las modificaciones sean de carácter general y no estén referidas a un consumidor en particular.

3) Que no alteren ni disminuyan la calidad del servicio originariamente contratado.

4) Que se notifique al consumidor el cambio con una anticipación de sesenta días como mínimo. En caso de no aceptar, el consumidor tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.




" En los contratos de Servicio de Comunicaciones Móviles.


También se prevé como cláusula abusiva la modificación del contrato por la sola voluntad del proveedor estableciendo la misma excepción del caso anterior y exigiendo además los mismos requisitos de los apartados 1, 2, 3 y 4.
Por otra parte es abusiva la cláusula que autorice al comerciante a rescindir sin causa el contrato, sin que haya incumplimiento por parte del consumidor. Sólo podrán rescindirse sin causa los contratos celebrados por tiempo indeterminado previa comunicación al consumidor, cursada con una anticipación no menor a sesenta (60) días.


" En los Contratos de Servicios Financieros y/o Bancarios.

Se reitera para este tipo de contratos las mismas condiciones y requisitos previstos para la modificación de los contratos señalados para los dos casos anteriores y agrega que serán consideradas las cláusulas como abusivas cuando:


" En los contratos que tengan una duración mayor a sesenta (60) días y que se renueven automáticamente, no se establezca la obligación del proveedor de notificar al consumidor los cargos por renovación en un plazo mínimo de sesenta (60) días.


" Por la naturaleza del servicio se encuentre prevista la contratación de un seguro y el comerciante no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías aseguradoras.







PLANES DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO. RESOLUCIÓN 6/2.003 DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

La Subsecretaría de Defensa de la Competencia
Y Defensa del Consumidor en su carácter de Autoridad de Aplicación de la ley 24.240 solicitó a la Inspección General de Justicia (I.G.J.) que establezca los medios necesarios para que las entidades de capitalización y ahorro previo para fines determinados, por ejemplo los planes de autos, ciclomotores, etc. adecuen las condiciones de los contratos a fin de remover de los mismos aquellas cláusulas consideradas abusivas.

De allí que la I.G.J. a través de esta resolución ha dispuesto como abusivas las siguientes cláusulas sin perjuicio de que puedan considerarse otras:

1) La que disponga que en caso de conflicto el consumidor tenga que presentarse su demanda ante un juzgado ubicado en una ciudad distinta de su domicilio. Es lo que se conoce con el nombre de prórroga de jurisdicción.

2) Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del suscriptor.

3) Las que liberen a la "Administradora del plan" de responsabilidad subjetiva por incumplimiento contractual cuando no cumpla con sus obligaciones.

4) Las que permitan extender el plazo de entrega del bien por cambio de modelo sin alegar razones objetivas suficientes.









DIRECCIONES ÚTILES.

Para un asesoramiento adecuado y elaboración de reclamos concurra a:
Asociaciones de Defensa del Consumidor o Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa.

¡NO LO OLVIDE!
Consulte a ACIFODECO de lunes a viernes de 8 a 13 hs., en Rivadavia 608 Of. 3.
Telefax: 03717-424814.
e-mail: acifodeco@hotmail.com
acifodeco@ciudad.com.ar
acifodeco@yahoo.com.ar

Para efectuar su denuncia dirigirse a:
Dirección de Comercio, sita en José María Uriburu 820 1º piso.


NO TENGA MIEDO, EJERCITE SUS DERECHOS.-



ASOCIACIÓN CIVIL FORMOSEÑA DEL CONSUMIDOR.

COMISIÓN DIRECTIVA:
Presidente: DRA. MARÍA GLADIS BOBADILLA.
Secretaria: MARÍA DOLORES BRUNELLI.
Tesorera: MARÍA ADELINA MONTE.
Vocal Titular 1º: TEOTISTA GENES DE ORTIZ.
Vocal Titular 2º: DR. RAÚL MONTEPORSI.
Vocal Suplente 1º: DRA. ANA MARÍA PUYÓ.
Vocal Suplente 2º: GRACIANO ZUCCHET.
Síndico Titular: CPN JORGE MENAPACCE.
Síndico Suplente: CPN JUAN CARLOS NOGUEIRA.