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del Tribunal Superior de Justicia Código Penal de Actualizado el 24 de abril de 2006 |
Código Penal de
(Actualizado a Marzo de 2006)
LIBRO
PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Título 1: Aplicación de la ley
penal
Art.1. Este Código se aplicará:
1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de
2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados
de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Art. 2. Si la ley vigente al tiempo de cometerse
el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el
tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se
limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva
ley se operarán de pleno derecho.
Art. 3. En el cómputo de la prisión preventiva
se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4. Las disposiciones generales del presente
Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en
cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Título 2. De las penas
Art. 5. Las penas que este Código establece son
las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6. La pena de reclusión, perpetua o
temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos
destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de
cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7. Los hombres débiles o enfermos y los
mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en
prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que
determine la dirección del establecimiento.
Art. 8. Los menores de edad y las mujeres
sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Art. 9. La pena de prisión, perpetua o temporal,
se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos.
Art. 10. Cuando la prisión no excediera de seis
meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las
personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art. 11. El producto del
trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
Art. 12. La reclusión y la prisión por más de
tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el
tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación,
mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los
bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado
quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los
incapaces. (texto según fe de erratas BORA 19-3-85)
Art. 13. El condenado a reclusión o prisión
perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el
condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido
los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o
menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de
prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener
la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y
favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
Estas
condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de
conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de
los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las
perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional. (texto
conforme la ley 25.892)
Texto anterior: El condenado a
reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el
condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere
cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión,
por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u
ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios,
podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección
del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
Estas
condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la
libertad condicional.
Art. 14. La libertad condicional no se concederá
a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los
artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo
párrafo. (texto conforme la ley 25.892)
Texto
anterior: La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Art. 15. La libertad condicional será revocada
cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de
residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo
que haya durado la libertad.
En
los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá
disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo
que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo
dispuesto en dichos incisos. (El texto de este segundo párrafo
es conforme las modificaciones de la ley 25.892)
Texto
anterior:
En los casos de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 13, el tribunal podrá
disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo
que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto
en dichos incisos.
Art. 16. Transcurrido el término de la condena, o
el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad
condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la
inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17. Ningún penado cuya libertad condicional
haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18. Los condenados por tribunales
provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los
respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos
siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19. La inhabilitación absoluta importa:
1. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado
aunque provenga de elección popular;
2. La privación del derecho electoral;
3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicas;
4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro,
civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan
derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter
asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta
la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado
no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el
monto de las indemnizaciones fijadas.
Art. 20. La inhabilitación especial producirá la
privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la
incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre que recayere.
Art. 20 bis. Podrá imponerse inhahilitación especial
de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista,
cuando el delito cometido importe:
Art. 20 ter. El condenado a inhabilitación absoluta
puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de
aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los
daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado,
transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere
perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no
es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o
de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los
mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se
computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o
privado de su libertad.
Art. 21. La multa obligará al reo a pagar la
cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de
las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia,
sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al
condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre
que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por
cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.
Art. 22. En cualquier tiempo que se satisficiera
la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas
para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.
Art. 22 bis. Si el hecho ha sido
cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad
una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma
alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de
[noventa mil pesos]. (Multa según ley 24.286)
Art. 23. (Texto conforme la ley 25815)
En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código
o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que
han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el
producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las
provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse
aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a
ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como
órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de
existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un
tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o
municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no
fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no
tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los
artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a
decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de
su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los
términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan,
serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos
de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de
comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por
tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se
investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar
la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o
a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá
dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros.
Art. 24. La prisión preventiva se computará así:
por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión, por un día de prisión
preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que
el tribunal fijase entre [treinta y cinco pesos y ciento setenta y cinco
pesos]. Los montos publicados son los dispuestos por
ley 24.286. Las leyes 24.390 y 23.070 pueden tener incidencia sobre este
artículo)
Art. 25. Si durante la condena el penado se
volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la
pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso l del artículo
34.
Título 3. Condenación
condicional
Art. 26. En los casos de primera condena a pena
de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer
en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio,
pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
(texto según fe de erratas de BORA del 19-3-85)
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de
delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de
multa o inhabilitación.
Art.
27. La condenación se
tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a
partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo
delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo
dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo
delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos
delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al
carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del
pronunciamiento originario.
Art.
27 bis. [Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que,
durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del
delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de
conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos
delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de
relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas
alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación
laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe
que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su
capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de
instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte
conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá
disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el
incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El
condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta
en la sentencia.] (agregado al Código Penal por ley 24.316)
Art.
28. La suspensión de la
pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago
de los gastos del juicio.
Título 4: Reparación de perjuicios
Art. 29. [La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en
cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la
víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el
juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.] (texto según ley
25.188)
Art. 30. [La obligación de indemnizar es
preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el
delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del
delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes
para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el
orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.](texto según ley
25.188)
Art. 31. La obligación de reparar el daño es
solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32. El que por título lucrativo participare
de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía
en que hubiere participado.
Art. 33. En caso de insolvencia total o parcial,
se observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación
se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la
parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el
pago total.
Título 5:
Imputabilidad
Art. 34. No son punibles:
1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por
su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con
audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido
el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las
causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o
amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha
sido extraño;
4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel
que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel
que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no
haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 35. El que hubiere excedido los límites
impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con
la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
Art. 36. (Derogado por
ley 14.394. Ver ley 22.278.)
Art. 37. (Derogado por
ley 14.394. Ver ley 22.278.)
Art. 38. (Derogado por
ley 14.394. Ver ley 22.278.)
Art. 39. (Derogado por
ley 14.394. Ver ley 22.278.)
Art. 40. En las penas divisibles por razón de
tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art.
l. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para
ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente
del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las
reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones
personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor
peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto,
de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada
caso.
Art. 41 bis. [Cuando alguno de los delitos previstos
en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas
mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito
de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que
ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Esta agravante no será aplicable cuando la circunstancia
mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o
calificante del delito de que se trate. (Incorporado por ley
25.297)
Artículo
41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis y 170
de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del
mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación
del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita
conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la
identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato
que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o
reclusión de ocho (8) a quince (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal
inferior a la de las personas a quienes identificasen. (Incorporado
por ley 25.742)
Artículo
41 quater: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea
cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala
penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo,
respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo. (Incorporado
por ley 25.767)
Título 6. Tentativa
Art. 42. El que con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas
a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
Art. 43. El autor de tentativa no estará sujeto a
pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
Art. 44. La pena que correspondería al agente, si
hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de tentativa será
reclusión de quince a veinte años.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión
de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y
podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el delincuente.
Título 7:
Participación criminal
Art. 45. Los que tomasen parte en la ejecución del
hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la
misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a
cometerlo.
Art. 46. Los que cooperen de cualquier otro modo
a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo
promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al
delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión
perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión
perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
Art. 47. Si de las circunstancias particulares de
la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un
hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al
cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se
consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este
artículo y a los del título de la tentativa.
Art. 48. Las relaciones, circunstancias y
calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no
tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan.
Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo
el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
Art. 49. No se considerarán partícipes de los
delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor
del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación,
difusión o venta.
Título 8: Reincidencia
Art. 50. Habrá reincidencia siempre que quien
hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por
un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la
ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos
políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los
amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual
a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior
a cinco años.
Art. 51. Todo ente oficial que lleve registros
penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por
sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la
existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que
los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por
delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo
27) para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las
demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información, cuando
mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá
fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de
los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la
fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su
sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la
prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos
previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como
violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
Art. 52. Se impondrá reclusión por tiempo
indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia
fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor
de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la
aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la
forma prevista en el artículo 26. (texto según fe de
erratas BORA del 19-3-85)
Art. 53. En los casos del artículo anterior,
transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el
tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará
facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la
autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el
artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta,
demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan
suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional, el condenado
podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que
decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo
informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo
haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la
reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones
establecidas en el artículo 13, podrá determinar la revocatoria del beneficio
acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de
transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los
casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar nuevamente su
libertad condicional.
Título 9: Concurso de
delitos
Art. 54. Cuando un hecho cayere bajo más de una
sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Art. 55. Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como
mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas
correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder
de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. (texto
según ley 25928)
Texto
anterior:
Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma
especie de pena, la pena aplicable al reo en tal caso tendrá como mínimo, el
mínimo mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas
correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder
del máximum legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 56. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión, se
aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta
únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de
reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a
lo dispuesto en el párrafo primero.
Art.
Art. 58. Las reglas precedentes se aplicarán
también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia
firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho
distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con
violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena
mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones
de hechos contenidas en las otras.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que
ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia
ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea
el caso.
Título 11. Del
ejercicio de las acciones
Art. 71. Deberán iniciarse de oficio todas las
acciones penales, con excepción de las siguientes:
1. Las que dependieren de instancia privada;
2. Las acciones privadas.
Art. 72. [Son acciones dependientes de instancia
privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal
cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los
casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de
seguridad o interés público.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino
por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes
legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido
contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno
de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos
de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más
conveniente para el interés superior de aquél.](texto
según ley 25.087)
Art. 73. [Son acciones privadas las que nacen de
los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154
y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la
víctima fuere el cónyuge.] (texto según ley 24.453)
Art. 74. (Derogado por
ley 24.453.)
Art. 75. La acción por calumnia o injuria, podrá
ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge,
hijos, nietos o padres sobrevivientes.
Art. 76. En los demás casos del artículo 73, se
procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores
o representantes legales.
Título 12: De la
suspensión de juicio a prueba (agregado al Código
Penal por ley 24.316)
Art. 76 bis. [El imputado de un delito de acción
pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres
años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá
solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de
reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse
cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello
implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil
correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en
resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida,
y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá
habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el
tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa
con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un
funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en
el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de
los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.](agregado
al Código Penal por ley 24.316)
Art. 76 ter. [El tiempo de la suspensión del juicio
será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del
delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el
imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción
penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con
posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena
aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible
condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete
un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de
conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se
llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los
bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá
pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión
de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido
ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido
suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien
hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.](agregado
al Código Penal por ley 24.316)
Art. 76 quáter. [La suspensión del
juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los
artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las
sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran
corresponder.](agregado al Código Penal por ley 24.316)
Título 13:
Significación de conceptos empleados en el Código
(La ley 24316 cambió el número de este Título. Anteriormente era el número 12)
Art. 77. Para la inteligencia del texto de este
Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo
a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los
condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas",
comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad
competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y "empleado
público", usados en este Código, se designa a todo el que participa
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por
elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de
efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende a todo comandante de
embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación", comprende a todos los que se
hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes" comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir
dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
(Este párrafo fue incorporado por ley 23.737)
El
término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se
destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o
cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante". (Este párrafo fue
incorporado por ley 25.890)
Art. 78. Queda comprendido en el concepto de
"violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Art. 78 bis. [Los términos firma y suscripción
comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado
comprenden el documento digital firmado digitalmente.]
(Incorporado por ley 25.506)
Título 1: Delitos contra las
personas (ver ley 24.193 de transplantes)
Capítulo 1. Delitos contra la vida
Art. 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se
estableciere otra pena.
Art. 80. Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años.
Art. 81. 1. Se impondrá reclusión de tres a seis
años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción
violenta y que las circunstancias hicieren excusable;
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la
salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
2.* (Derogado por ley 24.410.)
Art. 82. Cuando en el caso del inciso 1 del
artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Art. 83. Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el
suicidio se hubiese tentado o consumado.
Art. 84. [Será reprimido con prisión de seis
meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la
muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una
las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo
automotor.] (texto según ley 25.189)
Art. 85. El que causare un aborto será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin
consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el
hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con
consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el
hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art. 86. Incurrirán en las penas establecidas en
el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos
que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento
de la mujer encinta, no es punible:
l. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o
la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Art. 87. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el
propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o
le constare.
Art. 88. Será reprimida con prisión de uno a
cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se
lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo 2. Lesiones
Art. 89. Se impondrá prisión de un mes a un año,
al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto
en otra disposición de este Código.
Art. 90. Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis
años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un
sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra
o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado
para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación
permanente del rostro.
Art. 91. Se impondrá reclusión o prisión de tres a
diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida
de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de
la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Art. 92. Si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del
artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a
diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Art. 93. Si concurriere la circunstancia enunciada
en el inciso 1, letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo
89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a
tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
Art. 94. [Se impondrá prisión de un mes a
tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a
cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o
profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare
a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y
concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo
84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o
multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.]
(texto según ley 25.189)
Capítulo 3. Homicidio
o lesiones en riña
Art. 95. Cuando en riña o agresión en que tomaren
parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en
los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por
autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se
aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a
cuatro en caso de lesión.
Art. 96. Si las lesiones fueren las previstas en
el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de
prisión.
Capítulo 4: Duelo
Art. 97. Los que se batieren en duelo, con
intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y
arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:
l. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a
su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo
89;
2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de
su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y
91.
Art. 98. Los que se batieren, sin la intervención
de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el
homicida;
2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de
lesiones;
3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
Art. 99. El que instigare a otro a provocar o a
aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o
por rehusar un desafío, serán reprimidos:
1. Con multa de [mil a quince mil pesos], si el duelo no se
realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones
de las comprendidas en el artículo 89; (multa según ley
24.286)
2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones
de las mencionadas en los artículos 90 y 91.
Art. 100. El que provocare o diere causa a un
desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será
reprimido:
1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare
o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se
realizare y resultaren lesiones;
3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se
produjere la muerte.
Art. 101. El combatiente que faltare, en daño de
su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare
lesiones a su adversario;
2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le
causare la muerte.
Art. 102. Los padrinos de un duelo que usaren
cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con
las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que
resultaren.
Art. 103. Cuando los padrinos concertaren un duelo
a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán
reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la
muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno
de ellos, la pena será de multa de [mil a quince mil pesos].
(multa según ley 24.286)
Capítulo 5: Abuso de
armas
Art. 104. Será reprimido con uno a tres años de
prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda
pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la
agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Art. 105. Si concurriera alguna de las circunstancias
previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se aumentará o
disminuirá en un tercio respectivamente.
Capítulo 6. Abandono
de personas
Art.
106. [El que pusiere en
peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo,
sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido
con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a
consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la
víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de
reclusión o prisión.] (texto según ley 24.410)
Art.
107. [El máximum y el
mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados
en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y
por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.](texto según ley
24.410)
Art.
108. Será reprimido con
multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] el que encontrando
perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida
o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario,
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la
autoridad. (multa según ley 24.286)
Título 2. Delitos
contra el honor
Art. 109. La calumnia o falsa imputación de un
delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a
tres años.
Art. 110. El que deshonrare o
desacreditare a otro, será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil
pesos] o prisión de un mes a un año. (multa según ley
24.286)
Art. 111. El acusado de injuria sólo podrá probar
la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o
garantizar un interés público actual;
2. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar
a un proceso penal;
3. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida
contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el
acusado quedará exento de pena.
Art. 112. El reo de calumnia o injuria equívoca o
encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella,
sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o
injuria manifiesta.
Art. 113. El que publicare o reprodujere, por
cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como
autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Art. 114. Cuando la injuria o calumnia se hubiere
propagado por medio de la prensa, en
Art. 115. Las injurias proferidas por los
litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas
únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Art. 116. Cuando las injurias fueren recíprocas,
el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos
partes o a alguna de ellas.
Art. 117. El culpable de injuria o calumnia contra
un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare
públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Art. 117 bis. [1. Será reprimido con la
pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a
sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a
un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos
personales.
3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del
máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario
público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que
el de la condena]. (incorporado por ley 25.326)
Título 3: Delitos contra la integridad sexual
(modificado por ley 25.087)
Capítulo 1: Adulterio (derogado
por ley 24.453)
Art. 118. (Derogado por
ley 24.453.)
Capítulo 2: (la
rúbrica fue derogada por la leyy 25.087)
Art. 119. Será reprimido con reclusión o prisión de
seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro
sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando
el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere
configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando
mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por
cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de
ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez
años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a),
b), d), e) o f). (texto según ley 25.087)
Art. 120. Será reprimido con prisión o reclusión
de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el
segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de
dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría
de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra
circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente
penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare
alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del
cuarto párrafo del artículo 119.(texto según ley
25.087)
Art. 121. (Derogado
por ley 25.087.)
Art. 122. (Derogado
por ley 25.087.)
Art. 123. (Derogado
por ley 25.087.)
Art. 124. Se impondrá reclusión o prisión
perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de
la persona ofendida (texto conforme ley 25.893)
Texto
anterior:
Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco años, cuando en los
casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
Capítulo 3: (la
rúbrica fue derogada por la leyy 25.087)
Art. 125. [El que promoviere o facilitare la
corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la
víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando
la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción,
como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de su educación o guarda.] (texto
según ley 25.087)
Art. 125 bis. [El que promoviere o facilitare la
prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de
la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando
la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de
reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción,
como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargada de su educación o guarda.] (texto
incorporado por ley 25.087)
Art. 126. [Será reprimido con reclusión o prisión
de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos
ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de
edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.](texto
según ley 25.087)
Art. 127. [Será reprimido con prisión de
tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la
prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de
una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción.](texto
según ley 25.087)
Art. 127 bis. [El que promoviere o facilitare la
entrada o salida del país de menores de dieciocho años para que ejerzan la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere
menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será
de prisión o reclusión de diez a quince años cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción,
como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente o encargado de su educación o guarda.](texto
según ley 25.087)
Art. 127 ter. [El que promoviere o facilitare la
entrada o salida del país de una persona mayor de dieciocho años para que
ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión
o prisión de tres a seis años.](texto incorporado por
ley 25.087)
Art. 128. [Será reprimido con prisión de seis
meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que
se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare
espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos
menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes
pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se
ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al
momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare
el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a
menores de catorce años.](texto según ley 25.087)
Art. 129. [Será reprimido con multa de mil a
quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de
exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de
prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la
voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.](texto
según ley 25.087)
Capítulo 4: (la rúbrica
fue derogada por la leyy 25.087)
Art. 130. [Será reprimido con prisión de uno
a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la
fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad
sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una
persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere
mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con
el mismo fin.](texto según ley 25.087)
Art. 131.(Derogado por
ley 25.087.)
Capítulo 5: (la rúbrica
fue derogada por la ley 25.087)
Art. 132. En los delitos previstos en los
artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá
instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o
representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de
protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá
proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente
aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de
plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación
afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el
conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción
penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la
aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del
Código Penal. (texto según ley 25.087)
Art. 133. Los ascendientes, descendientes,
cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y
cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de
autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este Título serán reprimidos con la pena de los
autores.(texto según ley 25.087)
Capítulo 1: Matrimonios
ilegales
Art. 134. Serán reprimidos con prisión de uno a
cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta.
Art. 135. Serán reprimidos con prisión de dos a
seis años:
1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe
impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro
contrayente;
2. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Art. 136. El oficial público que a sabiendas
autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores,
sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no
haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del
matrimonio, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil
quinientos pesos] e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos
pesos], el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo,
procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las
formalidades exigidas por la ley. (texto según fe de
erratas BORA del 19-3-85 y multa según ley 24.286)
Art. 137. En la misma pena incurrirá el representante
legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del
mismo.
Capítulo 2: Supresión
y suposición del estado civil y de la identidad
Art.
138. [Se aplicará prisión
de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare
o suprimiere el estado civil de otro.] (texto según ley
24.410)
Art.
139. [Se impondrá prisión
de dos a seis años:
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u
ocultare.](texto según ley 24.410)
Art.
139 bis. [Será reprimido
con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de
cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en
este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido
amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y
sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la
condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de
las conductas previstas en este Capítulo.](texto agregado
por ley 24.410)
Capítulo 1: Delitos contra la
libertad individual
Art. 140. Serán reprimidos con reclusión o prisión
de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra
condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en
ella.
Art.141. Será reprimido con prisión o reclusión de
seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad
personal.
Art.142. Se aplicará prisión o reclusión de dos a
seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
l. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines
religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los
negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el
cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de
autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Art.142 bis. Se impondrá prisión o reclusión de
cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o
tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de
la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
La
pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del
hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida
por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la
muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo
que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia
del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. (texto
según ley 25742)
Art.143. Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya
soltura haya debido decretar o ejecutar;
2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una
persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo
reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que
se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que
no sean señalados al efecto;
5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad
que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de
flagrante delito;
6. El funcionario competente que teniendo noticias de una
detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la
autoridad que deba resolver.
Art.144. Cuando en los casos del artículo
anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1,
2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará
a cinco años.
Art.144 bis. Será reprimido con prisión o reclusión
de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin
las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad
personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera
cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde,
severidades, vejaciones o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los
incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de
reclusión o prisión de dos a seis años.
Art.144 tercero. 1. Será reprimido con
reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y
perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o
ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario,
bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos
descriptos;
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si
se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena
privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años;
3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos,
sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan
gravedad suficiente.
Art.144 cuarto. 1. Se impondrá
prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de
alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para
ello;
2. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario
que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de
los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el
inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho
ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario
fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio
de su profesión por el doble tiempo de la pena de prisión;
3. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el
juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a
que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el
hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas;
4. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además,
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La
inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Art.144 quinto. Si se ejecutase el
hecho previsto en el artículo 144 ter. se impondrá prisión de seis meses a dos
años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la
repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro
organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no
se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los
recaudos necesarios por dicho funcionario.
Art.145. Será reprimido con prisión de dos a seis
años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de
Art. 146. [Será reprimido con reclusión o prisión
de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de
sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.]
(texto según ley 24.410)
Art. 147. En la misma pena incurrirá el que,
hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a
los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de
su desaparición.
Art. 148. Será reprimido con prisión de un mes a
un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de
casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Art. 149. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un
menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que
estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez
años.
Art.149 bis. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más
personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se
emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que
hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o
tolerar algo contra su voluntad.
Art. 149 ter. En el caso del último apartado del artículo
anterior, la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen
armas o si las amenazas fueren anónimas;
2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes
casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna
medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una
persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su
residencia habitual o de trabajo.
Capítulo 2: Violación
de domicilio
Art. 150. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado
por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de
excluirlo.
Art. 151. Se impondrá la misma pena e
inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o
agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Art. 152. Las disposiciones de los artículos
anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar
un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere
para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Capítulo 3: Violación
de secretos
(La ley 24.766 -referida a la confidencialidad sobre información y
productos legítimamente bajo control de una persona que se divulgue
indebidamente- extiende, en su art.12, el ámbito de aplicación de estos textos)
Art. 153. Será reprimido con prisión de quince días
a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un
despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido;
o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de
otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
Art. 154. Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se
apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de
correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro
que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Art. 155. El que, hallándose en
posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere
publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con
multa de [mil quinientos a noventa mil pesos], si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros. (Multa según ley
24.286)
Art. 156. Será reprimido con
multa de [mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación especial, en su
caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelare sin justa causa.(Multa según ley
24.286)
Art. 157. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público
que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar
secretos.
Art. 157 bis. [Será reprimido con la
pena de prisión de un mes a dos años el que:
2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos
personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una
ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años.] (Incorporado
por la ley 25.326)
Capítulo 4. Delitos
contra la libertad de trabajo y asociación
Art. 158. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte
en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado
que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar
parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal
determinada.
Art. 159. Será reprimido con
multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos], el que, por maquinaciones
fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal,
tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento
comercial o industrial.(Multa según ley 24.286)
Capítulo 5: Delitos contra la
libertad de reunión
Art. 160. Será reprimido con prisión de quince días
a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con
insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
Capítulo 6. Delitos contra la
libertad de prensa
Art. 161. Sufrirá prisión de uno a seis meses, el
que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
Capítulo 1: Hurto
Art. 162. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena.
Art. 163. Se aplicará prisión de uno a seis años en
los casos siguientes:
Texto anterior: Cuando el hurto fuese de
una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o
de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u
otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial. La pena
será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de
ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte;(texto
según ley 23.588)
Art.
163 bis (incorporado por ley 25816)
-
En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un
tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
Capítulo 2. Robo
Art. 164. Será reprimido con prisión de un mes a
seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las
personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en
el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Art. 165. Se impondrá reclusión o prisión de diez a
veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Art. 166. Se aplicará reclusión o prisión de CINCO
a QUINCE años:
Si
se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no
pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la
pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión. (texto
conforme ley 25.882)
Texto
anterior: Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:
·
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se
causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;
·
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Art. 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a
diez años:
Art.
167 bis (incorporado por ley 25816)
En
los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio
en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
Capítulo 2 bis. Abigeato
(incorporado por ley 25.890)
Art.
167 ter. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que
se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor,
total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en
ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o
entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de
CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio
motorizado para su transporte.
Art.167
quater. Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
Art.
167 quinque. En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo,
el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales
descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa
equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído.
Capítulo 3. Extorsión
Art. 168. Será reprimido con reclusión o prisión de
cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o
falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a
su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan
efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con
violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de
crédito.
Art. 169. Será reprimido con prisión o reclusión de
tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de
violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo
precedente.
Art. 170. Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince
(15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar
rescate.Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
La
pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del
hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida
por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la
muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo
que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la
consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la
mitad. (texto según ley 25742)
Art. 171. Sufrirá prisión de dos a seis años, el
que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Capítulo 4: Estafas y otras
defraudaciones
Ver
decreto-ley 15.348/46 (arts.44, 45 y 46) sobre Prenda con Registro y la ley
11.723 sobre Propiedad científica, literaria y artística, que amplían las
normas legisladas en el presente capitulo)
Art. 172. Será reprimido con prisión de un mes a
seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada,
falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o
engaño.
Art. 173. Sin perjuicio de la disposición general
del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y
sufrirán la pena que él establece:
Art. 174. Sufrirá prisión de dos a seis años:
En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable si fuere
funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial
perpetua. (modificado por ley 25602)
Art. 175. Será reprimido con multa de
[mil a quince mil pesos]:
Capítulo 4 bis: Usura
Art. 175 bis. El que, aprovechando la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en
cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o
garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años
y con multa de [tres mil a treinta mil pesos].
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere,
transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de [quince
mil a ciento cincuenta mil pesos], si el autor fuere prestamista o comisionista
usurario profesional o habitual.(Multa según ley 24.286
Capítulo 5: Quebrados y otros
deudores punibles
Art. 176. Será reprimido, como quebrado
fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a
diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus
acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:
1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera
tener, sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;
3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Art. 177. Será reprimido, como quebrado culpable,
con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años,
el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus
acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de
personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus
negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Art. 178. Cuando se tratare de
la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el
comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de
un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador,
miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento
fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador
o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de
alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido
con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena
será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico,
miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una
sociedad cooperativa o mutual.
Art.
179. Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente
que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de
los actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que
durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria,
maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer
bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta
manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes
obligaciones civiles.
Art. 180. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción
judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la
cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del
concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente
o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica
de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que
concluyere un convenio de este género. (texto según fe de
erratas BORA del 19-3-85)
Capítulo 6: Usurpación
Art. 181. [Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años:
1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre
él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él
o expulsando a los ocupantes;
2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble,
destruyere o alterare los términos o límites del mismo;
3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o
tenencia de un inmueble.] (texto según ley 24.454)
Art. 182. Será reprimido con
prisión de quince días a un año:
1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a
otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que
tenga derecho;
2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero
tuviere sobre dichas aguas;
3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a
otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o
fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos
expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques,
esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos,
fuentes, depósitos, canales o acueductos.(texto según fe de
erratas BORA del 19-3-85)
Capítulo 7. Daños
Art. 183. Será reprimido con prisión de quince días
a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier
modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno,
siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
Art. 184. La pena será de tres meses a cuatro años
de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
l. Ejecutase el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de
la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales
domésticos;
3. Emplear sustancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos.
Capítulo 8. Disposiciones
generales
Art. 185. Están exentos de responsabilidad
criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que
recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea
recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de
su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a
los extraños que participen del delito.
Capítulo 1: Incendios
y otros estragos
Art. 186. El que causare incendio, explosión o
inundación, será reprimido:
Art. 187. Incurrirá, según los casos, en las penas
señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de
sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación de una mina
o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
Art. 188. Será reprimido con prisión de uno a seis
años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la
defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el
peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u
otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales,
instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Art. 189. Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a
alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena
podrá elevarse hasta cinco años.(texto según ley
25.189)
Art.
189 bis.
Texto
anterior: El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra
la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos,
fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas,
inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su
preparación será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.
La misma
pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión
de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple
portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la
debida autorización, será reprimida con prisión de seis meses a tres años.
La simple
tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con
prisión de tres a seis años.
La pena
será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas.
Si se tratare de armas de guerra, la pena será de cuatro a diez años de prisión
o reclusión.
Las mismas
penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones
correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para
producirlas.(texto según ley
25.086)
Art. 189 ter. Derogado por Ley 25.886
Texto anterior:Será reprimido con
prisión de tres meses a un año el que proporcionare un arma de fuego a quien no
acreditare su condición de legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de
armas su actividad habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de
seis meses a tres años.(texto incorporado por ley 25.086)
Capítulo 1:Delitos
contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación
Art. 190. Será reprimido con
prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga
en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis
a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción
recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad
común. (texto según fe de erratas BORA del 19-3-85)
Art. 191. El que empleare cualquier medio para
detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será
reprimido:
1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere
descarrilamiento u otro accidente;
3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia
del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si
resultare la muerte de alguna persona.
Art. 192. Será reprimido con las penas
establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare
cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o
teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Art. 193. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare
cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Art. 194. El que, sin crear una situación de
peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de
los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
Art. 195. Serán reprimidos con prisión de un mes a
un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un
buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de
llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
Art. 196. [Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en
este Capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se
impondrá prisión de uno a cinco años.] (texto según ley
25.189)
Art. 197. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o
telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación
interrumpida.
Capítulo 3: Piratería
Art.198. Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a quince años:
1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo
los límites de una autorización legítimamente concedida;
2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra
una aeronave en vuelo, o mientras realiza las operaciones inmediatamente
anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ella se encuentren, sin
estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de
una autorización legítimamente concedida;
3. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer
de las cosas o de las personas que lleva;
4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o
aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el
comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave
destinados a la piratería;
7. El que, desde el territorio de
Art.199. Si los actos de
violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de
la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados,
la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Capítulo 4: Delitos contra la
salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
Art. 200. Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para
la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena
será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Art. 201. Las penas del artículo precedente, serán
aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere
medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter
nocivo.
Art. 202. Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas. (El art.18 de la ley
12331 dispone: "Será reprimido con la pena establecida en el art.202 del
Código Penal quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible,
la contagia a otra persona".
Art. 203. [Cuando alguno de los
hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna
persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.]
(texto según ley 25.189)
Art. 204. Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de
sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o
sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.(texto
según ley 23.737)
Art. 204 bis. Cuando el delito
previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de
multa de mil a quince mil pesos. (artículo agregado por
ley 23.737)
Art. 204 ter. Será reprimido con multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección,
administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al
expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo
posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204 (artículo
agregado por ley 23.737)
Art. 204 quáter. Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias
medicinales que requieran receta médica para su comercialización.(artículo
agregado por ley 23.737)
Art. 205. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Art. 206. Será reprimido con
prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por
las leyes de policía sanitaria animal. (texto según ley
25.890)
Texto
anterior: Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las
reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
[Si la
violación a las reglas precedentes se cometiere realizando el faenamiento de un
animal que, de acuerdo a las circunstancias, debía sospecharse proveniente de
un delito la pena será de ocho meses a dos años de prisión.
La pena
será de uno a tres años cuando conociere el origen ilícito del animal. Si
hiciere de ello una actividad habitual, se le aplicará además pena de
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.]
(texto entre corchetes agregado por ley 25.528)
Art. 207. En el caso de
condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere
funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además,
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta
fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Art. 208. Será reprimido con prisión de quince días
a un año:
1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte
de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de
las personas, aun a título gratuito;
2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte
de curar anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o
por medios secretos o infalibles;
3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte
de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para
que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo.
Título 8: Delitos contra el orden
público
Capítulo 1: Instigación a
cometer delitos
Art. 209. El que públicamente instigare a cometer
un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la
sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito
y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
Capítulo 2: Asociación ilícita
Art. 210. Será reprimido con prisión o reclusión
de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más
personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la
pena será de cinco años de prisión o reclusión.(texto
según fe de erratas BORA del 19-3-85)
Art. 210 bis. Se impondrá reclusión o prisión de cinco
a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la
acción contribuya a poner en peligro la vigencia de
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder
ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las
fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios
públicos.
Capítulo 3: Intimidación pública
Art. 211. Será reprimido con prisión de dos a
seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o
desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión
de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente
idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos,
agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito
contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
Art. 212. Será reprimido con prisión de tres a
seis años, el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos
de personas o instituciones, por la sola incitación.
Capítulo 4: Apología
del crimen
Art. 213. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito
o de un condenado por delito.
Capítulo 5: Otros
atentados contra el orden público
Art. 213 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a ocho años, el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes
o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código,
tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las
ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.
Título 9: Delitos contra la
seguridad de
Capítulo 1: Traición
Art. 214. Será reprimido con reclusión o prisión de
diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso,
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido
en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba
obediencia a
Art. 215. Será reprimido con reclusión o prisión
perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los
casos siguientes:
1. Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente
2. Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la
guerra contra
Art. 216. Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración
de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los
casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución.(texto según fe
de erratas BORA del 19-3-85)
Art. 217. Quedará eximido de
pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado
el procedimiento.
Art. 218. Las penas establecidas
en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos
en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio
argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes,
acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en
conflicto.
En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo
dispuesto por el artículo 44.
Capítulo 2: Delitos que
comprometen la paz y la dignidad de
Art. 219. Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados
por el Gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra
contra
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena
será de tres a quince años de reclusión o prisión.(texto
según fe de erratas BORA del 19-3-85)
Art. 220. Se impondrá prisión de
seis meses a dos años, al que violare los tratados concluidos con naciones
extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre
Art. 221. Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un
Estado o del representante de una potencia extranjera.
Art. 222. Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o
militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores de
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del
secreto.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente
ultrajare
Art. 223. Será reprimido con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que
por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el
artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u
oficio.
Art. 224. Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de
fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se
introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando
su acceso estuviere prohibido al público.
Art. 225. Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una
negociación con un Estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a
Título 10: Delitos
contra los poderes públicos y el orden constitucional
Capítulo 1: Atentados
al orden constitucional y a la vida democrática
Art. 226. Serán reprimidos con prisión de cinco a
quince años los que se alzaren en armas para cambiar
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con
el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno,
suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los
derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea
temporariamente, la independencia económica de
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado,
empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un
tercio.
Art.
226 bis. El que amenazare pública e idóneamente
con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será
reprimido con prisión de uno a cuatro años.(texto según fe
de erratas BORA del 19-3-85)
Art. 227. Serán reprimidos con las penas
establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros
del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las
legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o
supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos
queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de
Art. 227 bis. Serán reprimidos con las penas
establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la
disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del
Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los
hechos descritos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas
luego de modificada por la fuerza
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e
inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos
previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones
o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes
cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales
o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de
organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas
del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos
equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal,
embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales,
miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en
grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del
ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico
del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el
párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la
análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Art. 227 ter. El máximo de la pena establecida para
cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de
Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias
mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o
calificante del delito de que se trate.
Art. 228. Se impondrá prisión de seis meses a dos
años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas,
breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del
gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que
los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase.
Capítulo 2: Sedición
Art. 229. Serán reprimidos con prisión de uno a
seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno nacional, armaren una
provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local,
deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal,
arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el
libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los
términos y formas establecidos en la ley.
Art. 230. Serán reprimidos con prisión de uno a
cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que
se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (artículo
22 de
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de
las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios
públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más
severamente penado por este Código.
Capítulo 3:
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 231. Luego que se manifieste la rebelión o
sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los
sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y
otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la
segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda
intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Art. 232. En caso de disolverse el tumulto sin
haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán
enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de
la pena señalada para el delito.
Art. 233. El que tomare parte como promotor o
director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de
rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes
de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al
delito que se trataba de perpetrar.
Art. 234. El que sedujere tropas o usurpare el
mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de
guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una
rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente
al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será
la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos
respectivos.
Art. 235. Los funcionarios públicos que hubieren
promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán
además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición
por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a
seis años.
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los
delitos previstos en este Título para los jefes y agentes de la fuerza pública
que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales
ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
Art. 236. Cuando al ejecutar los delitos previstos en
este Título el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas
establecidas para el concurso de hechos punibles.
Capítulo 1: Atentado y resistencia
contra la autoridad
Art. 237. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o
contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en
virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto
propio de sus funciones.
Art. 238. La prisión será de seis meses a dos años:
l. Si el hecho se cometiere a mano armada;
2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres
personas;
3. Si el culpable fuere funcionario público;
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Art. 239. Será reprimido con prisión de quince días
a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el
ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Art. 240. Para los efectos de los dos artículos
precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de
aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Art. 241. Será reprimido con prisión de quince días
a seis meses:
l. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos
legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de
justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o
estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Art. 242. Será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a diez mil pesos] e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro
de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención
constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las
constituciones o leyes respectivas. (Multa según ley
24.286)
Art. 243. Será reprimido con prisión de quince días
a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se
abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo,
inhabilitación especial de un mes a un año.
Capítulo 2: Falsa denuncia (Rúbrica
según ley 24.198)
Art. 244. (Derogado por
ley 24.198.)
Art. 245. Se impondrá prisión de dos meses a un
año o multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] al que
denunciare falsamente un delito ante la autoridad.(Multa
según ley 24.286)
Capítulo
3: Usurpación de autoridad, títulos u honores
Art. 246. Será reprimido con prisión de un mes a un
año e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o
nombramiento expedido por autoridad competente;
2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad
competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o
suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes
a otro cargo.
Art. 247. [Será reprimido con
prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión
para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la
autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil
quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un
cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondieren.] (texto según ley
24.527)
Capítulo 4: Abuso de autoridad y
violación de los deberes de los funcionarios públicos
Art. 248. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. (La
ley 25.173 que instituyó la obligación de instalar la enseña patria nacional en
todos los puestos de acceso y egreso del Estado Argentino, hace extensivo este
artículo a los funcionarios responsables de la administración o conrol de las
concesiones que no cumplan o hagan cumplir dicha obligación)
Art.
248 bis. Será reprimido con inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses
a DOS (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento
de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen
animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo,
establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales,
mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros
establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación,
transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de
transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen. (Artículo
incorporado por ley 25.890)
Art. 249. Será reprimido con
multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere,
rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.(Multa
según ley 24.286)
Art. 250. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la
fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
Art. 251. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público
que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Art. 252. Será reprimido con
multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido
la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.(Multa
según ley 24.286)
Art. 253. Será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de seis meses
a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo
público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual
no tenga los requisitos legales.(Multa según ley
24.286)
Capítulo 5: Violación de sellos y
documentos
Art. 254. Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la
autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el
hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble
tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del
funcionario público, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil
quinientos pesos].(Multa según ley 24.286)
Art. 255. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos
destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario,
sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del
depositario, éste será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil
quinientos pesos].(Multa según ley 24.286)
Capítulo 6: Cohecho y tráfico de
influencias
Art. 256. [Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de
hacer algo relativo a sus funciones.] (texto según ley
25.188)
Art. 256 bis. [Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función
pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero
o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer
valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que
éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer
indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de
un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el
máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años.](Incorporado
por ley 25.188)
Art. 257. [Será reprimido con prisión o reclusión
de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o
dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.](Incorporado
por ley 25.188)
Art. 258. [Será reprimido con
prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere
dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256
y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de
obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo
párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el
culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de
dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.](Incorporado
por ley 25.188)
Art. 258 bis. (ITexto según ley 25.825
que había sido ncorporado por ley 25.188) Será reprimido
con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua
para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u
otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública
internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o
cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice
u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones
públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un
asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o
comercial.
Art. 259. Será reprimido con prisión de un mes a
dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público
que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio,
mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión
de un mes a un año.
Capítulo 7: Malversación de
caudales públicos
Art. 260. Será reprimido con inhabilitación
especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales
o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que
estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al
cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Art. 261. Será reprimido con reclusión o prisión de
dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que
sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le
haya sido confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en
provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una
administración pública.
Art. 262. Será reprimido con multa del veinte al
sesenta por ciento del valor sustraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de
su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de
caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.
Art. 263. Quedan sujetos a las disposiciones
anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los
administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o
depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Art. 264. Será reprimido con inhabilitación
especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos
expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por
autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido
por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado
o puesto bajo su custodia o administración.
Capítulo 8: Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas
Art. 265. [Será reprimido con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público
que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare
en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u
operación en que intervenga en razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables
componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y
liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.](texto
según ley 25.188)
Capítulo 9: Exacciones ilegales
Art. 266. [Será reprimido con prisión de uno a
cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un
derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.](texto
según ley 25.188)
Art. 267. Si se empleare intimidación o se invocare
orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima,
podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis
años.
Art. 268. Será reprimido con prisión de dos a seis
años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere
en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
Capítulo 9 bis: Enriquecimiento
ilícito de funcionarios y empleados
Art. 268/1. Será reprimido con la
pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare
para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los
que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
Art. 268/2. [Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al
ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta
perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de
un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio
se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se
hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será
reprimida con la misma pena que el autor del hecho.](texto
según ley 25.188)
Art. 268/3. [Será reprimido con prisión de quince
días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su
cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada
patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente
de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a
los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u
omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban
contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.](texto
incorporado por ley 25.188)
Capítulo 10: Prevaricato
Art. 269. Sufrirá multa de [tres
mil a setenta y cinco mil pesos] e inhabilitación absoluta perpetua el juez que
dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por
él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será
de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta
perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será aplicable, en
su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
(Multa según ley 24.286)
Art. 270. Será reprimido con
multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación absoluta de
uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud
del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la
forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría
corresponder al procesado por el delito imputado.
(Multa según ley 24.286)
Art. 271. Será reprimido con
multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación especial de
uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare
partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de
cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
(Multa según ley 24.286)
Art.
272. La disposición del
artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios
encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Capítulo 11: Denegación y retardo
de justicia
Art. 273. Será reprimido con inhabilitación
absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de
obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la
administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos
los términos legales.
Art. 274. El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos
años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable
Capítulo 12: Falso testimonio
Art. 275. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare
o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción
o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en
perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o
prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación
absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art. 276. La pena del testigo, perito o intérprete
falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa
igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Capítulo 13: Encubrimiento y
lavado de activos de origen delictivo (Rúbrica según ley 25.246)
Art. 277. (texto conforme ley 25815)
Texto anterior: 4. Están exentos de responsabilidad
criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo
vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención
no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b).
Art.
277 bis. Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e
inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público
que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado,
violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o
facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus
despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito. (artículo
incorporado por ley 25.890)
Art.
277 ter. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que
reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater
inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones
prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias
para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado. (artículo
incorporado por ley 25.890)
Art. 278. (texto
conforme ley 25.246)
·
5. La exención establecida en el inciso 4 del artículo
277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el
presente artículo. (inciso incorporado por ley 26.087)
Art. 279. (texto conforme ley 25.246)
Capítulo 14: Evasión y
quebrantamiento de pena (rúbrica según ley 23.487)
Art. 280. Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia
en las personas o fuerza en las cosas.
Art. 281. Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si
fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple
tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario
público, éste será reprimido con multa de [mil a quince mil pesos]. (multa
según ley 24.286)
Art. 281 bis. [El que quebrantare una inhabilitación
judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.]
(agregado por ley 23.487)
Capítulo 1:
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de
crédito
Art. 282. Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en
Art. 283. Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que
introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la
pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 284. Si la moneda falsa,
cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o
circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena
será de [mil a quince mil pesos] de multa.(multa según ley 24.286)
Art. 285: Para los efectos de los
artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda
extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus
cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y
municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores
negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por
entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo
tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. (texto conforme ley 25.930)
Texto
anterior: Art. 285. Para los efectos de los artículos anteriores, quedan
equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los
títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o
libranzas de los tesoros nacional, provinciales o municipales, los títulos,
cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías
autorizados para ello y los cheques.
Art. 286. Derogado por ley 25.930
Texto
anterior:
Art.286.Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de
monedas extranjeras que no tengan curso legal en
Art. 287. Serán reprimidos con reclusión o prisión
de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario
público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare
o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso
inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o
acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
Capítulo 2:
Falsificación de sellos, timbres y marcas
Art. 288. Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años:
1. El que falsificare sellos oficiales;
2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o
telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se
considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Art. 289. [Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente
usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar
cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las
aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados;
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte;
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un
objeto registrada de acuerdo con la ley.] (Texto según ley
24.721)
Art. 290. Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de
los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos
anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el
objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos
sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a doce mil quinientos pesos].(multa según ley 24.286)
Art. 291. Cuando el culpable de alguno de los
delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y
cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación
absoluta por doble tiempo del de la condena.
Capítulo 3:
Falsificación de documentos en general
Art. 292. El que hiciere en todo
o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda
resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,
si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años,
si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a
acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o
habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a
ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a
tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad
pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes,
así como también los certificados de parto y de nacimiento. (Texto
del tercer párrafo según ley 24.410)
Art. 293. Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el
último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años. (Texto
del segundo párrafo según ley 24.410)
Art.
293 bis. Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al
funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la
expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de
certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del
semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su
procedencia legítima (artículo incorporado por ley 25890)
Art. 294. El que suprimiere o destruyere, en todo o
en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las
penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Art. 295. Sufrirá prisión de un mes a un año, el
médico que diera por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia
o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello
resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera
tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio,
lazareto u otro hospital.
Art. 296. El que hiciere uso de un documento o
certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere el autor de la
falsedad.
Art. 297. Para los efectos de este Capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados,
los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos
de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el
artículo 285.(Texto según ley 24.410)
Art. 298. Cuando alguno de los delitos previstos en
este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus
funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo de la condena.
Art. 298 bis. Quienes emitan o acepten facturas de
crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación
de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la
pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena le corresponderá a
quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de
crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o
reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. (artículo
incorporado por ley 24.760)
Capítulo 4:
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 299. Sufrirá prisión de un mes a un año, el
que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o
instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones
legisladas en este Título.
Capítulo 5: De los
fraudes al comercio y a la industria
Art. 300. Serán reprimidos con prisión de seis
meses a dos años:
l. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,
fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas
o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o
género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio
determinado;
2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de
alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o
circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas;
3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de
una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas
publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de
ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos
o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o
reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la
empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Art. 301. Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones
o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión,
siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Art. 301 bis. (Derogado por
ley 24.064.)
Capítulo 6: Del pago con cheques sin provisión de fondos
Art. 302. Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco
años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un
tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para
girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 horas
de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación
del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un
tercero, un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá
legalmente ser pagado;
3. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago,
fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustare maliciosamente
su pago;
4. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
(La
ley 21.963, que aprobó la carta orgánica de
Disposiciones
complementarias
Art. 303. El presente Código
regirá como ley de
Art. 304. El Poder Ejecutivo
dispondrá la edición oficial del Código juntamente con la exposición de motivos
que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.
Art. 305. Quedan derogadas las
leyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que
las demás en cuanto se opusieran a este Código. Las penas de presidio y
penitenciaria que establecen las leyes especiales no derogadas por este Código,
quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de
prisión.