|
CÓDIGO DE ÉTICA
CAPITULO I - Disposiciones Generales.
Artículo1: Ámbito de Aplicación: Las disposiciones del presente
Código de Ética serán de aplicación
a todo matriculado ante el Consejo
Profesional de la Abogacía creado
por Ley 936, y por el ejercicio
da la profesión de abogado en
la Provincia de Formosa, se trate
de tribunales ordinarios de aquella
o federales.
Artículo 2 : Vigencia: Las disposiciones del presente Código
de Ética, comenzarán a regir a
partir de su aprobación conforme
las previsiones del artículo 25,
inc. a) de la Ley 936.
Articulo 3 : Órgano de Aplicación: Son órganos de -aplicación
de las disposiciones de éste Código
de Ética, los establecidos por
la ley 936, conforme
las vías y procedimientos regulados
en ella, y los que ulteriormente
sedicten conforme a las facultades
por aquella reconocidas.
Artículo 4 : Heteronomía: Las disposiciones del presente Código
de Ética no podrán ser modificadas
o dejadas sin efecto, ni excusarse
deberes u obligaciones
profesionales allí contenidas,
por acuerdos de parte, por lo
que son nulos los convenios o
acuerdos respectos de temas comprendidos
en éste Código de Ética o la renuncia
a su exigibilidad.
Artículo 5 : Interpretación: Se adopta como principio general
para la interpretación de éste
Código de Ética, el siguiente:
la protección de la libertad y
dignidad de la profesión de abogado,
forma parte de la finalidad de
esta ley, y ninguna de sus disposiciones
podrá entenderse en un sentido
que las
menoscabe o restrinja.
CAPÍTULO II- Deberes fundamentales
del Abogado respecto del orden
Jurídico-Institucional.
Artículo 6 : Afianzar la Justicia: Es misión esencial de la
abogacía, el afianzar la justicia
y la intervención profesional
del abogado, función indispensable
para la realización del derecho.
Artículo 7 : Defensa del Estado de Derecho: Es deber del abogado
preservar y profundizar el estado
de derecho fundado en la soberanía
del pueblo y su derecho de autodeterminación.
Artículo 8 : Abogacía y Derecho Humano: es consubstancial
al ejercicio de la abogacía, la
defensa de los derechos humanos,
entendidos como la unidad inescindible
de derechos civiles y políticos;
y de derechos económicos, sociales
y culturales conforme los
contenidos de la Constitución
Nacional, y de las declaraciones,
cartas, pactos y tratados Internacionales
ratificados por la República Argentina,
y la Constitución Provincial.
CAPITULO III- Deberes fundamentales
inherentes al ejercicio de la
abogacía.
Artículo 9 : Son deberes inherentes al ejercicio
de la abogacía:
a) Utilizar las reglas de derecho para la
solución de todo
conflicto, fundamentando
en los principios de lealtad,
probidad y buena fe.
b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de
los asuntos profesionales que
se encomienden.
c) Atender su permanente capacitación profesional.
d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para
obtener un resultado favorable
en gestión que responda al trabajo
efectivo de otro profesional.
e) Abstenerse de permitir la utilización de BU nombre para
nominar estudio jurídico con el
que no guarde vinculación profesional.
f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mesura y el
decoro exigidos por la dignidad
de la profesión o en base al monto
de los honorarios a percibir,
o que
pueda inducir a engaño.
g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse
como tendiente a aprovechar
toda influencia política
o cualquier otra situación excepcional.
h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional,
negándose a responder las
preguntas que lo expongan a violarlo.
Solo queda exceptuado:
1) Cuando el cliente
así autorice.
2) Si se tratare de
su propia defensa.
i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad
del estudio y de los documentos
que le hubiesen confiado.
CAPÍTULO IV-Deberes fundamentales
de los abogados respecto del Consejo
Profesional de la Abogacía.
Artículo 10 : Deber de colaboración: Es deber
del abogado
prestar su
concurso personal para el
mejor éxito de los fines del Consejo
Profesional de la
Abogacía.
Defender o patrocinar jurídicamente en
forma gratuita a litigantes
carentes de suficientes recursos
cuando integre voluntariamente
una lista que se confeccione en
el Consejo y por rama del Derecho,
salvo excusación fundada concedida
conforme al reglamento respectivo.
Asimismo, debe comunicar
todo cambio de domicilio que
efectúe, y la cesación o reanudación
de sus
actividades profesionales.
También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo
puntualmente la cuota social,
el Bono de Actuación Letrada previsto
en la disposición del Art.27,
inc. b) de la ley 936 en las oportunidades
y condiciones establecidas
por la norma, como así atendiendo
regularmente las obligaciones
de cualquier naturaleza
que tuviera para con la institución
en virtud de mecanismos de asistencia
financiera o económica que instrumente
aquélla, o por contribuciones
extraordinarias que se requiera
por circunstancias excepcionales.
Articulo 11 : Observancia de la dignidad de la Abogacía:
es deber del
abogado comunicar al Consejo Profesional
de la Abogacía todo acto o conducta
que afecte gravemente la dignidad
de la abogacía.
Articulo 12 : Diligencia en el cumplimiento
de su mandato: El abogado
que hubiere sido electo miembro
de
alguno de los órganos del
Consejo Profesional de
la Abogacía, tiene el deber
del cumplir con lealtad y buena
fe sus funciones.
CAPÍTULO V-Deberes fundamentales
del abogado respecto de
sus colegas.
Artículo 13 : Dignidad y Ecuanimidad:
Todo abogado debe "respetar
la dignidad de BUS colegas y
hacer que se la respete. No debe
compartir la maledicencia del
cliente hacia su anterior
abogado ni respecto del
que represente o patrocine
a la contraparte.
Debe abstenerse de
expresiones indebidas o injuriosas
respecto de sus colegas,
así como aludir a antecedentes
personales ideológicos,
políticos, religiosos o
raciales que puedan resultar ofensivos
o discriminatorios.
Los sentimientos hostiles
que puedan existir entre los clientes
no deberán influir
en la conducta y la disposición
de los abogados entre si.
Articulo 14 : Todo abogado debe
dar aviso fehaciente al colega
que haya intervenido previamente
en el caso de reemplazarlo
o participar en la representación,
patrocinio o defensa. Esto no
será necesario cuando el letrado
anterior hubiera
renunciado expresamente
o se le hubiera notificado
la revocación de tal mandato o
patrocinio. El abogado no
debe tratar, directamente
o indirectamente, ni arribar a
ningún tipo de convenio o acuerdo
con personas patrocinadas y/o
asesoradas por otro colega, sin
la Intervención o conocimiento
de éste.
Articulo 15 : Captación de clientes:
Todo abogado debe abstenerse
de realizar acciones o esfuerzos,
por si o por interpósita persona,
para atraer asuntos o clientes
de otro abogado.
Artículo 16 : Todo abogado debe
abstenerse de utilizar
o aceptar la intervención
de gestores o corredores
para captar clientes.
Artículo 17 : Es deber del abogado
cumplir estrictamente los acuerdos
o convenios escritos o verbales
que
realice con sus colegas.
CAPITULO VI-Deberes fundamentales
del abogado para con su
cliente.
Articulo 18 : Deber de Fidelidad:
El abogado observará los
siguientes deberes:
a) Decir la verdad a su cliente, no crearle
falsas expectativas, ni
magnificar las dificultades
o garantizarle el buen resultado
de su gestión profesional,
y atender los intereses
confiados con celo, saber y dedicación.
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar
consultas en situaciones complejas
o profesionales especialistas,
sin que ello sea tenido como falta
de confianza. La negativa fundada
del profesional no constituiré
falta ética.
c) Abstenerse de disponer de los bienes
o fondos de su
cliente, aunque sea temporariamente,
rindiendo cuenta oportuna de lo
que perciba.
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las
relaciones d(r) amistad,
parentesco o frecuencia
de trato con
la otra parte, o cualquier
otra circunstancia que razonablemente
pueda resultar para el cliente
un motivo determinante
para la interrupción de
la relación profesional.
e) Abstenerse de colocar en forma permanente,
a un colega
en su lugar, sin el
consentimiento de su cliente,
salvo caso de impedimento
súbito o imprevisto
o de integrar asociaciones
profesionales en un estudio jurídico,
debiendo mantener siempre la
responsabilidad.
f) Proporcionar a su cliente información suficiente
acerca del Tribunal u organismo
donde tramite el asunto encomendado,
su estado y marcha cuando
así se lo solicite, en forma y
tiempo adecuados.
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar,
simultánea y sucesivamente, intereses
opuestos, en 1a misma causa.
h) No anteponer su propio interés al de su cliente,
ni solicitar o aceptar beneficios
económicos de la otra parte o
de su abogado.
i) En causa penal o en actuaciones que puedan
lesionar derechos y garantías
constitucionales del cliente,
el abogado velará por la
preservación de
los mismos, denunciando
ante autoridad competente y
el Consejo Profesional
de la Abogacía,
toda afectación a dichos
derechos y garantías,
particularmente si ponen
en riesgo la vida,
la dignidad personal,
la libertad individual o
la integridad física y psíquica
del cliente.
Artículo 19 : Libertad de Actuación:
El abogado es libre de aceptar
o rechazar asuntos
en los que se
solicite su intervención profesional,
sin necesidad de expresar los
motivos de su determinación, salvo
los casos de nombramiento
de oficio o cuando
actúe en relación de dependencia
y sujeto a directivas
del principal. En
estos casos, el abogado
podrá justificar su declinación
fundándose en normas éticas o
legales que puedan afectarlo personal
o profesionalmente.
Articulo 20 : Renuncia al desempeño
profesional: Cuando
el abogado renuncie al patrocinio
o representación, cuidaré
que ello no sea perjudicial
a los intereses de su cliente.
CAPITULO VII-Deberes fundamentales
respecto de la administración
de justicia.
Artículo 21 : Deber en
el ejercicio profesional:
Serán consideradas faltas de ética,
las siguientes:
a) Efectuar desgloses o retirar expedientes,
copias o actuaciones
sin recibo o
autorización.
b) Valerse, a sabiendas, de pruebas falsas así calificadas
judicialmente, constituyan
o no, fraude procesal.
c) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado
como auxiliar de la justicia.
d) Hacer llegar en forma subrepticiamente jurisprudencia
a los jueces
fuera de las citadas
en los escritos.
Articulo VIII: Falsedad de citas: Es falta ética, el
efectuar citas doctrinarias o
jurisprudenciales inexistentes,
o exponerlas en forma tal que
falseen la opinión o el
fallo invocados;
o realizar falsas
transcripciones de resoluciones
judiciales o escritos
de la parte
contraria.
CAPITULO VIII-De
la sanción disciplinaria.
Articulo 23 : Sanciones: La
violación de los
deberes y obligaciones
contenidas en la ley 936
y en éste Código de
Ética, será sancionada disciplinariamente
conforme a las
previsiones de aquella,
del reglamento de procedimientos
del Tribunal de
Conducta y a
las normas contenidas en el presente.
Artículo 24 : Graduación de
la sanción: Corresponde
al Tribunal de Conducta
establecer, en su caso,
la sanción disciplinaria
a aplicarse, con
sujeción a las previsiones
contenidas en las normas
arriba citadas y a
las siguientes reglas:
a) A los efectos de este Código de Ética, se considerará
falta leve a aquella conducta
que, infringiendo un deber u obligación
emergentes de la ley o de este
Código, sea delimitada trascendencia
para el correcto ejercicio de
la abogacía.
b) A los efectos de éste Código de Ética, se consideraré
falta grave a aquella conducta
que afecte deberes relativos al
orden jurídico institucional,
o que, infringiendo
un deber u obligación emergentes
de la ley o de éste
Código, sea de
trascendental importancia
para el correcto ejercicio
de la abogacía.
c) Serán considerados, para la graduación de la
sanción disciplinaria, la situación
personal del abogado afectado
y las siguientes circunstancias:
1) La menor o mayor antigüedad en la matrícula,
teniéndose por tal, la correspondiente
a la primera matriculación del
abogado o actividad judicial
o notarial en cualquier ámbito
del territorio nacional.
2) Se registren o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas
por el Tribunal de Conducta, teniendo
en cuenta el lapso que medie entre
las sanciones aplicadas y el caso
a decidir. No se computarán, como
antecedentes, las sanciones disciplinarias
respecto de las cuales, hubieran
transcurridos más de tres (3)
años desde que quedara firme su
imposición.
REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL
DE CONDUCTA DE LA PROVINCIA DE
FORMOSA
TEXTO ORDENADO CONFORME ACTA 06/04
Artículo
1°: Ámbito de Aplicación:
El presente reglamento será
aplicable por el Tribunal de Conducta
del Consejo Profesional de la
Abogacía creado por Ley
936. Regirá a partir de
su aprobación, conforme
las previsiones del –Artículo
25°- inciso a) de dicho ordenamiento.
Artículo
2°: Carácter: a) La
acción disciplinaria solo
se extingue por fallecimiento
del imputado o por prescripción;
la misma no es susceptible de
renuncia ni desistimiento.
b) La prescripción no podrá
ser declarada oficio, y podrá
oponerse en cualquier estado del
proceso anterior a la sentencia.
Artículo
3°: Facultades-Deberes del
Tribunal: Sin perjuicio de la
facultades conferidas por la ley
de su creación, el Tribunal
del Conducta asumirá la
dirección del proceso.
Dentro de los límites establecidos
en el presente, actuará
de acuerdo con los siguientes
principios:
a) De concentración: Disponiendo
en lo posible que en un mismo
acto o audiencia se lleven a cabo
todas las diligencias que sea
menester realizar y –en su caso-
ordenando la acumulación
de los procesos que presentaren
identidad o conexidad de sujeto,
objeto y causa.
b) De saneamiento: Disponiendo
de oficio toda medida que fuere
necesaria para evitar nulidades
y defectos de procedimiento.
c) De economía procesal:
Vigilando que en toda la tramitación
de la causa se persiga este propósito,
adoptando las medidas tendientes
a evitar la paralización
del proceso, disponiendo las que
fueren necesarias y ordenando
las diligencias convenientes para
investigar la verdad de los hechos,
respetando el derecho de defensa.
En todos los casos producirá
la se decisión definitiva
dentro de los plazos correspondientes,
arbitrando los medios conducentes
a su cumplimiento.
d) De oralidad: Garantizando su
plena vigencia en todas las etapas
del proceso.
e) De inmediación: debiendo
actuar sus miembros personalmente
de acuerdo con lo que establecerá
el reglamento interno, no pudiendo
delegarse actos concernientes
a etapas sustanciales del proceso.
f) De gratuidad: Garantizando
la vigencia del mismo en la substanciación
del proceso disciplinario.
g) Facultades del Presidente:
Las providencias de trámite,
las que ordenen traslados y vistas,
o la producción de prueba
ofrecidas por las partes o dispuestas
de oficio por el Tribunal, así
como las que dispongan la agregación
de documentos, cédulas,
y oficios, serán suscriptas
por el Presidente, sin perjuicio
de su confección y diligenciamiento
por Secretaría. En las
cédulas y oficios se transcribirá
el auto que se notifica o lo ordena,
detallándose, en su caso,
la documentación acompañada.
Compete también al Presidente
del Tribunal presidir las reuniones
ordinarias del Tribunal, así
como las audiencias que se celebren
en el curso del procedimiento.
Artículo
4°: Legitimación del
denunciante: El denunciante no
adquiere la calidad de parte,
pero está obligado a comparecer
ante el Tribunal las veces que
sea citado, aportando los elementos
probatorios en su poder, bajo
pena de caducidad de las mismas.
Artículo
5°: Iniciación de las
causas: Las causas de competencia
del Tribunal se iniciaran:
a) Por denuncia.
b) Por pedido del abogado cuya
conducta se tratare.
c) De oficio por el Tribunal mediando
resolución fundada.
d) Por resolución motivada
del Consejo Directivo.
La
denuncia podrá ser formulada
por cualquier persona que se sienta
agraviada en sus derechos subjetivos
o intereses legítimos por
el proceder de un abogado en el
ejercicio de la profesión.
En el acto de interposición,
el denunciante deberá fundarla,
ofrecer la prueba que estime pertinente
y constituir domicilio en el radio
urbano de la capital de la Provincia.
No se admitirán denuncias
anónimas. La denuncia deberá
presentarse en la Secretaría
del Tribunal, la que la elevará
a conocimiento del Cuerpo en la
primera reunión ordinaria
subsiguiente a los fines de su
conocimiento y trámite
que corresponda. La denuncia podrá
ser ratificada por acta ante la
Secretaría del Tribunal
en el mismo acto de su presentación.
Sin perjuicio de las facultades
que al respecto corresponden al
Presidente del Tribunal, los expedientes
serán tramitados en plenario
por el Tribunal, disponiéndose
de igual forma la producción
de las pruebas que se estimen
Artículo 6°: Recusación
y Excusación: El trámite
y las causales de recusación
y excusación, serán
previstas en el Capítulo
IV del Código Procesal
Penal de la Provincia.
En caso de excusación,
recusación, o ausencia
del Presidente, el mismo será
sustituído por los restantes
Vocales en el orden que resulte
de la lista en cuya virtud fueron
elegidos.
Artículo
7°: Instancia Previa: Formulada
la denuncia, y en caso de que
el denunciante no haya ratificado
la misma en el acto de su interposición
conforme lo establecido en el
Artículo 5º, se citará
al mismo para que en el plazo
de cinco (5) días de notificado
por cédula o personalmente,
comparezca, por sí o por
apoderado con facultades suficientes,
a los fines de proceder a su ratificación
bajo apercibimiento, en caso de
incomparecencia injustificada,
de procederse a su desestimación
sin mas trámite. Antes
de dar curso a la denuncia, el
Tribunal podrá requerir
al denunciante las explicaciones
que estime pertinentes, se subsanen
defectos u omisiones, y cumplimente
todo otro trámite que se
considere necesario. Cumplidas
las diligencias a que se refiere
el párrafo precedente,
el Tribunal deberá: a)
Por resolución fundada,
desestimar “in límine”
la denuncia cuando la misma, o
los cargos en que se funde, fueren
manifiestamente improcedentes,
o cuando los hechos no correspondieren
a la competencia del Tribunal,
disponiendo su archivo sin más
trámite. Esta resolución
será susceptible de revocatoria
por ante el mismo Tribunal dentro
del quinto día de notificada.
De quedar firme la desestimatoria,
la causa no podrá reabrirse
a instancia del mismo denunciante
o en razón de los mismos
hechos. b) Disponer la instrucción
de la causa, mandando correr traslado
de la denuncia al imputado por
el plazo de diez (10) días
a los fines de que exprese lo
que estime haga a su defensa y
cumplimente las cargas establecidas
en el Artículo 9º.
Esta resolución será
notificada al imputado personalmente
o por cédula en el domicilio
constituido por el profesional
en el Consejo Profesional de la
Abogacía, rigiendo, en
su caso, la ampliación
en razón de la distancia
que establece el art. 158º
del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia.”
Artículo
8°: Notificación: Las
notificaciones se realizarán
conforme los dispuesto por el
Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Formosa.
Artículo
9°: Defensa:
a) En la oportunidad prevista
en el artículo 7º,
el imputado deberá presentar
el escrito de defensa, reconociendo
o negando los hechos imputados,
la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyan,
y formulará las consideraciones
que estime pertinente acerca de
la conducta reprochada. En el
mismo acto deberá acompañar
la totalidad de la prueba documental
de que intente valerse. Podrá
designar como defensor a un abogado
de la matrícula para que
lo represente en la causa, quien
deberá aceptar el cargo
dentro del quinto día de
propuesto. Cuando el imputado
no comparezca por sí o
por abogado defensor, vencido
el plazo para hacerlo el Tribunal
lo declarará rebelde. Esta
resolución se notificará
por cédula, prosiguiendo
el trámite de los autos
según su estado. La posterior
comparecencia del rebelde en ningún
caso retrogradará el procedimiento.
La propuesta de defensor no importará
la ampliación del plazo
fijado en el Art. 7º.
b) En su primera presentación
el imputado deberá constituir
domicilio en el radio urbano de
la capital de la provincia, bajo
apercibimiento de considerar subsistente
el mencionado en el artículo
anterior.
c) Simultáneamente con
la defensa el imputado deberá
oponer todas las excepciones que
tuviere, las que serán
resueltas al dictarse sentencia
–sin perjuicio de lo dispuesto
por la excepción de prescripción-
salvo las que fueren de previo
y especial pronunciamiento.
Artículo 10°: Recepción
de la prueba: Vista de Causa:
a) Contestado el traslado o vencido
el plazo para hacerlo, si no hubiere
hechos controvertidos, el Tribunal
declarará la cuestión
de puro derecho y dictará
sentencia en el plazo de quince
(15) días.
b) si hubieren hechos controvertidos,
dispondrá la producción
de las pruebas ofrecidas que nos
resultaren manifiestamente improcedentes,
dentro del plazo que fijará,
que no podrá exceder de
treinta (30) días.
c) Designará audiencia
a fin de que, en vista de causa,
se reciba la testimonial y –en
su caso- las explicaciones de
los peritos.
d) Salvo resolución fundada
del Tribunal cuando la complejidad
de la causa lo justifique, tanto
el denunciante como el imputado
no podrán ofrecer mas de
cinco (5) testigos cada uno, asumiendo
la carga de hacerlos comparecer
a la audiencia de vista de causa.
Cuando el testigo no concurriese
sin justa causa, se tendrá
al oferente por desistido del
mismo. Si correspondiere la producción
de prueba pericial, la misma será
practicada a costa del oferente
y por perito único designado
de oficio por el Tribunal, el
que será sorteado en audiencia
pública de las listas oficiales
en la especialidad de que se trate,
inscriptos en el Poder Judicial.
El oferente asume la carga de
hacerlo comparecer a la audiencia
de vista de causa.
e) A la audiencia de vista de
causa deberá concurrir
personalmente el imputado, bajo
apercibimiento de proseguirse
el trámite sin su intervención.
Los miembros del Tribunal podrán,
por intermedio de su Presidente,
interrogar libremente al denunciante,
el imputado, y los testigos, pudiendo
disponer de oficio o a petición
de parte, los careos que estime
necesarios entre denunciante e
imputado, o entre ellos y los
testigos, a los fines de superar
las contradicciones que se adviertan.
Podrán también pedir
explicaciones a los peritos sobre
puntos que consideren oscuros.
f) De la audiencia se levantará
acta consignando el nombre de
los comparecientes, de los testigos
y –en su caso- de los peritos;
también se dejará
constancia de las diligencias
que se practiquen. Además
de los mencionados y del defensor
en su caso, sólo podrán
asistir los abogados matriculados
ante el Consejo Profesional de
la Abogacía.
Artículo 11°:
Sentencia:
Concluida la vista de causa el expediente
quedará en estado de dictar
sentencia, la que será fundada
y deberá dictarse en el plazo
de quince (15) días, salvo
que el Tribunal ordene medidas para
mejor proveer. Finalizada la audiencia
de vista de causa, por Secretaría
se procederá a sortear en
la reunión ordinaria subsiguiente
de Tribunal, y en acto público,
el vocal que actuará como
preopinante, sorteando de igual
modo a los demás vocales
que sigan en orden de votación.
A estos fines, por Secretaría
se llevará un Libro de Sorteos,
en el que se consignará el
pertinente orden de votación
para cada causa, cuidando que el
vocal que haya sido sorteado para
votar en primer término no
sea designado como preopinante mientras
no lo hayan sido los restantes vocales
del Tribunal. Por Secretaría
se hará entrega del expediente
a los vocales en el orden en que
hayan sido sorteados, y bajo recibo.
El vocal que resulte preopinante
dispondrá de un plazo de
siete (7) días para emitir
su voto, siendo el plazo de los
restantes vocales de dos (2) días
para cada uno de ellos, los que
podrán adherir a un voto
precedente. Alcanzada la mayoría
se suspenderá la votación
dejándose constancia en la
sentencia de tal circunstancia,
sin perjuicio del derecho de los
vocales que no voten de dejar expuesta
su opinión personal. Cada
voto pasará en sobre cerrado
al vocal que siga en el orden de
votación, juntamente con
el expediente. Artículo
12°: Plazo máximo de
duración del proceso.
El plazo máximo de duración
del proceso por ante el Tribunal
de Conducta será de dos
(2) años a contar desde
la fecha de ratificación
de la denuncia. Este plazo sólo
podrá ser ampliado por
resolución fundada del
Tribunal o por pedido expreso
del imputado efectuado antes de
su vencimiento y al único
efecto de la producción
de la prueba faltante, cuando
tal circunstancia no le sea imputable.
La ampliación de plazo
que se disponga en ningún
caso podrá exceder los
noventa (90) días. A los
fines de los plazos fijados en
el presente reglamento, no se
computarán los períodos
de feria judicial decretados para
el Poder Judicial, ni los feriados
especiales que determine el Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo
13° Apelación. El recurso
de apelación se regirá
por lo dispuesto por el Artículo
35° de la Ley 936.
Artículo
14°: Publicidad. La sentencia
una vez firme, deberá ser
comunicada de inmediato al Consejo
Directivo. Las que establecieren
sanciones de suspensión
o cancelación de la matricula,
deberán ser publicadas.
Las restantes sentencias condenatorias
no serán publicadas. A
pedido del interesado también
deberán publicarse las
sentencias absolutorias, cualesquiera
fuesen las causales que hubiesen
motivado la intervención
del Tribunal. En todos los casos,
se dará cuenta a los colegiados
mediante su mención en
la memoria anual.
Cuando correspondiere publicación,
ella se dispondrá respecto
de la parte dispositiva de la
sentencia y se llevará
a cabo en un diario de amplia
circulación de la provincia.
Artículo
15°: Independencia de las
Acciones. Cuando por los mismos
hechos se tramite o se hubiera
tramitado causa penal, el pronunciamiento
del Tribunal de Conducta será
independiente de ella, al igual
que en los casos en que los jueces
hubiesen impuestos sanciones en
ejercicio de los poderes que les
son inherentes dentro del proceso
que se trate. Es facultad del
Tribunal disponer la suspensión
del proceso disciplinario si la
causa penal estuviese pendiente
de resolución. No se computará
plazo alguno mientras durare la
suspensión.
Artículo
16°: Actuación por
Comunicación de los Jueces.
En todos los casos que los jueces
comunicaran la aplicación
de sanciones a los abogados por
faltas disciplinarias o por haber
actuado temeraria o maliciosamente
o por haberlos condenado penalmente,
se observará el procedimiento
previsto en el Artículo
5°. La resolución que
recayere será puesta en
conocimiento del juez y del Tribunal
de Alzada.
Artículo 17°: Disposición
General. Serán aplicables
al procedimiento establecido por
el presente, en forma supletoria
y en tanto no se prevea otro ordenamiento,
las disposiciones del Código
Procesal Penal de la Provincia.
Formosa,
Agosto 18 de 2004.
|