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CÓDIGO DE ÉTICA

CAPITULO I - Disposiciones Generales. 

Artículo1: Ámbito de Aplicación: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado ante el Consejo Profesional de la Abogacía creado por Ley 936, y por el ejercicio da la profesión de abogado en la Provincia de Formosa, se trate de tribunales ordinarios de aquella o federales. 

Artículo 2 : Vigencia: Las disposiciones del presente Código de Ética, comenzarán a regir a partir de su aprobación conforme las previsiones del artículo 25, inc. a) de la Ley 936. 

Articulo 3 : Órgano de Aplicación: Son órganos de -aplicación de las disposiciones de éste Código de Ética, los establecidos por la ley 936,   conforme las vías y procedimientos regulados en ella, y los que ulteriormente sedicten conforme a las facultades por aquella reconocidas.

Artículo 4 : Heteronomía: Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí contenidas, por acuerdos de parte, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respectos de temas comprendidos en éste Código de Ética o la renuncia a su exigibilidad. 

Artículo 5 : Interpretación: Se adopta como principio general para la interpretación de éste Código de Ética, el siguiente: la protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado, forma parte de la finalidad de esta ley, y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja. 

CAPÍTULO II- Deberes fundamentales del Abogado respecto del orden Jurídico-Institucional.

Artículo 6 : Afianzar la Justicia: Es misión esencial de la abogacía, el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho. 

Artículo 7 : Defensa del Estado de Derecho: Es deber del abogado preservar y profundizar el estado de derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación. 

Artículo 8 : Abogacía y Derecho Humano: es consubstancial al ejercicio de la abogacía, la defensa de los derechos humanos,  entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos; y de derechos económicos, sociales y culturales conforme los contenidos de la Constitución Nacional, y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, y la Constitución Provincial.

CAPITULO III- Deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía.

 Artículo 9 :  Son  deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:

a)  Utilizar las reglas de derecho para  la  solución  de  todo  conflicto,  fundamentando en los principios de lealtad, probidad y buena fe.             

b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se encomienden.

c) Atender su permanente capacitación profesional.

d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.

e) Abstenerse de permitir la utilización de BU nombre para nominar estudio jurídico con el que no guarde vinculación profesional.

f) Abstenerse de publicar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir,  o que pueda inducir a engaño.

g) Evitar cualquier actitud o expresión  que pueda interpretarse como tendiente  a aprovechar toda  influencia política o cualquier otra situación excepcional.

h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional, negándose a  responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Solo queda exceptuado:

             1)   Cuando el cliente así autorice. 

            2)   Si se tratare de su propia defensa.

i) El  abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen confiado.

CAPÍTULO IV-Deberes fundamentales de los abogados respecto del Consejo Profesional de la Abogacía.

Artículo 10 : Deber de colaboración: Es  deber  del  abogado prestar  su  concurso personal  para el  mejor éxito de los fines del Consejo Profesional de  la  Abogacía.

Defender o patrocinar  jurídicamente  en   forma  gratuita  a litigantes carentes de suficientes recursos cuando integre voluntariamente una lista que se confeccione en el Consejo y por rama del Derecho, salvo excusación fundada concedida conforme al reglamento respectivo. Asimismo,  debe comunicar  todo cambio de domicilio que  efectúe, y la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.

También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota  social, el Bono de Actuación Letrada previsto en la disposición del Art.27,  inc. b) de la ley 936 en las oportunidades y  condiciones  establecidas por la norma, como así atendiendo regularmente las  obligaciones de  cualquier naturaleza que tuviera para con la institución en virtud de mecanismos de asistencia financiera o económica que instrumente aquélla, o por contribuciones extraordinarias que se requiera por circunstancias excepcionales.

Articulo  11 : Observancia de la dignidad de la Abogacía: es deber   del  abogado comunicar al Consejo Profesional de la Abogacía todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.

Articulo  12  :  Diligencia en el cumplimiento de su mandato: El  abogado que hubiere sido electo miembro  de alguno  de los órganos del Consejo Profesional  de  la  Abogacía, tiene el deber del cumplir con lealtad y buena fe sus funciones.

CAPÍTULO V-Deberes  fundamentales  del  abogado respecto de sus colegas.

Artículo   13 :   Dignidad y Ecuanimidad: Todo abogado debe "respetar la dignidad de BUS colegas y  hacer que se la respete. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia  su  anterior  abogado ni respecto del  que  represente o patrocine  a  la  contraparte.  Debe abstenerse  de  expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas,  así como aludir a antecedentes personales ideológicos,  políticos,  religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o  discriminatorios.  Los sentimientos  hostiles que puedan existir entre los clientes  no deberán  influir  en la conducta y la disposición de los abogados entre si.

Articulo  14  :   Todo  abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de  reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior   hubiera  renunciado  expresamente o se  le  hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado  no debe  tratar, directamente o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la Intervención o conocimiento de éste.

Articulo  15  :   Captación  de clientes:  Todo  abogado debe abstenerse de realizar acciones o  esfuerzos, por si o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado.

Artículo  16  :   Todo  abogado debe  abstenerse de  utilizar  o aceptar  la  intervención  de  gestores o  corredores para captar clientes.

Artículo  17  :   Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos  o convenios escritos o verbales  que realice con sus colegas.

CAPITULO VI-Deberes  fundamentales  del  abogado para con su cliente.

Articulo   18  :  Deber de Fidelidad: El  abogado observará los siguientes deberes:

a)  Decir la verdad a su cliente,  no  crearle  falsas expectativas,  ni  magnificar las dificultades  o  garantizarle el buen resultado  de  su gestión profesional, y atender los intereses  confiados con celo, saber y dedicación.

b)  Considerar la propuesta  del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o profesionales especialistas,  sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituiré falta ética.

c)  Abstenerse  de disponer de los bienes  o fondos  de  su  cliente, aunque  sea temporariamente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba.

d)  Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones d(r) amistad,  parentesco o frecuencia  de  trato  con  la  otra  parte, o cualquier  otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo  determinante  para la interrupción  de  la  relación profesional.

e)  Abstenerse de colocar en  forma  permanente, a  un  colega  en  su  lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento  súbito o  imprevisto  o  de integrar asociaciones profesionales en un estudio jurídico, debiendo mantener siempre la  responsabilidad.

f) Proporcionar a su cliente  información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado,  su estado y marcha  cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.

g)  Abstenerse de representar,  patrocinar y/o asesorar, simultánea y sucesivamente, intereses opuestos, en 1a misma causa.

h) No anteponer su propio interés al de su cliente,  ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.

i) En  causa penal  o  en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado  velará por la preservación   de   los  mismos, denunciando  ante autoridad competente y  el  Consejo  Profesional  de  la  Abogacía,  toda afectación  a dichos derechos y  garantías,  particularmente  si ponen  en  riesgo la vida,  la dignidad  personal,  la  libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente.

Artículo  19  :   Libertad de Actuación: El  abogado es libre de aceptar  o  rechazar  asuntos en  los  que  se solicite su intervención profesional,  sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo los casos de nombramiento de  oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto  a directivas  del  principal.  En estos casos,  el  abogado  podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente.

Articulo  20  :   Renuncia al desempeño profesional:  Cuando  el abogado renuncie al patrocinio o representación,  cuidaré que  ello no sea  perjudicial a los intereses de su cliente.

CAPITULO VII-Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia.

Artículo   21   : Deber  en  el  ejercicio  profesional:   Serán consideradas faltas de ética, las siguientes:

a)  Efectuar desgloses  o retirar expedientes,  copias  o  actuaciones  sin  recibo   o autorización.

b)  Valerse, a sabiendas, de pruebas falsas así calificadas judicialmente,  constituyan  o no, fraude procesal.

c)  No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como auxiliar de la justicia.

d)  Hacer llegar en forma subrepticiamente  jurisprudencia  a  los  jueces  fuera  de  las citadas en los escritos.

Articulo VIII:  Falsedad de citas: Es falta ética, el efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el  fallo  invocados;   o  realizar  falsas  transcripciones de resoluciones   judiciales  o  escritos de  la  parte  contraria.

CAPITULO VIII-De la sanción disciplinaria.

Articulo  23 :    Sanciones:  La  violación  de  los  deberes  y obligaciones  contenidas  en la ley 936 y en éste Código  de  Ética, será sancionada  disciplinariamente conforme  a  las  previsiones  de  aquella,  del  reglamento de procedimientos  del  Tribunal  de  Conducta  y  a  las normas contenidas en el presente.

Artículo  24 :   Graduación  de  la  sanción:  Corresponde al Tribunal  de Conducta establecer,  en su caso, la  sanción  disciplinaria  a  aplicarse,  con  sujeción  a  las previsiones  contenidas en las  normas arriba citadas  y  a  las siguientes reglas:

a) A los efectos de  este Código de Ética, se considerará falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la ley o de este Código, sea delimitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía.

b)  A los efectos de éste Código de Ética,  se consideraré falta grave a aquella  conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional, o que,  infringiendo  un deber u obligación emergentes de la ley o de  éste  Código,  sea  de  trascendental  importancia  para  el correcto ejercicio de la abogacía.

c)  Serán considerados, para  la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias:

1)  La menor o  mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal, la correspondiente a la primera matriculación del abogado  o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional.

2) Se registren o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Conducta, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán, como antecedentes, las sanciones disciplinarias respecto de las cuales, hubieran transcurridos más de tres (3) años desde que quedara firme su imposición.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL DE CONDUCTA DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
TEXTO ORDENADO CONFORME ACTA 06/04

Artículo 1°: Ámbito de Aplicación: El presente reglamento será aplicable por el Tribunal de Conducta del Consejo Profesional de la Abogacía creado por Ley 936. Regirá a partir de su aprobación, conforme las previsiones del –Artículo 25°- inciso a) de dicho ordenamiento.

Artículo 2°: Carácter: a) La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del imputado o por prescripción; la misma no es susceptible de renuncia ni desistimiento.
b) La prescripción no podrá ser declarada oficio, y podrá oponerse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.

Artículo 3°: Facultades-Deberes del Tribunal: Sin perjuicio de la facultades conferidas por la ley de su creación, el Tribunal del Conducta asumirá la dirección del proceso. Dentro de los límites establecidos en el presente, actuará de acuerdo con los siguientes principios:
a) De concentración: Disponiendo en lo posible que en un mismo acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y –en su caso- ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa.
b) De saneamiento: Disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento.
c) De economía procesal: Vigilando que en toda la tramitación de la causa se persiga este propósito, adoptando las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, disponiendo las que fueren necesarias y ordenando las diligencias convenientes para investigar la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa. En todos los casos producirá la se decisión definitiva dentro de los plazos correspondientes, arbitrando los medios conducentes a su cumplimiento.
d) De oralidad: Garantizando su plena vigencia en todas las etapas del proceso.
e) De inmediación: debiendo actuar sus miembros personalmente de acuerdo con lo que establecerá el reglamento interno, no pudiendo delegarse actos concernientes a etapas sustanciales del proceso.
f) De gratuidad: Garantizando la vigencia del mismo en la substanciación del proceso disciplinario.
g) Facultades del Presidente: Las providencias de trámite, las que ordenen traslados y vistas, o la producción de prueba ofrecidas por las partes o dispuestas de oficio por el Tribunal, así como las que dispongan la agregación de documentos, cédulas, y oficios, serán suscriptas por el Presidente, sin perjuicio de su confección y diligenciamiento por Secretaría. En las cédulas y oficios se transcribirá el auto que se notifica o lo ordena, detallándose, en su caso, la documentación acompañada. Compete también al Presidente del Tribunal presidir las reuniones ordinarias del Tribunal, así como las audiencias que se celebren en el curso del procedimiento.

Artículo 4°: Legitimación del denunciante: El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios en su poder, bajo pena de caducidad de las mismas.

Artículo 5°: Iniciación de las causas: Las causas de competencia del Tribunal se iniciaran:
a) Por denuncia.
b) Por pedido del abogado cuya conducta se tratare.
c) De oficio por el Tribunal mediando resolución fundada.
d) Por resolución motivada del Consejo Directivo.

La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sienta agraviada en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por el proceder de un abogado en el ejercicio de la profesión. En el acto de interposición, el denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba que estime pertinente y constituir domicilio en el radio urbano de la capital de la Provincia. No se admitirán denuncias anónimas. La denuncia deberá presentarse en la Secretaría del Tribunal, la que la elevará a conocimiento del Cuerpo en la primera reunión ordinaria subsiguiente a los fines de su conocimiento y trámite que corresponda. La denuncia podrá ser ratificada por acta ante la Secretaría del Tribunal en el mismo acto de su presentación. Sin perjuicio de las facultades que al respecto corresponden al Presidente del Tribunal, los expedientes serán tramitados en plenario por el Tribunal, disponiéndose de igual forma la producción de las pruebas que se estimen


Artículo 6°: Recusación y Excusación: El trámite y las causales de recusación y excusación, serán previstas en el Capítulo IV del Código Procesal Penal de la Provincia.
En caso de excusación, recusación, o ausencia del Presidente, el mismo será sustituído por los restantes Vocales en el orden que resulte de la lista en cuya virtud fueron elegidos.

Artículo 7°: Instancia Previa: Formulada la denuncia, y en caso de que el denunciante no haya ratificado la misma en el acto de su interposición conforme lo establecido en el Artículo 5º, se citará al mismo para que en el plazo de cinco (5) días de notificado por cédula o personalmente, comparezca, por sí o por apoderado con facultades suficientes, a los fines de proceder a su ratificación bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de procederse a su desestimación sin mas trámite. Antes de dar curso a la denuncia, el Tribunal podrá requerir al denunciante las explicaciones que estime pertinentes, se subsanen defectos u omisiones, y cumplimente todo otro trámite que se considere necesario. Cumplidas las diligencias a que se refiere el párrafo precedente, el Tribunal deberá: a) Por resolución fundada, desestimar “in límine” la denuncia cuando la misma, o los cargos en que se funde, fueren manifiestamente improcedentes, o cuando los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal, disponiendo su archivo sin más trámite. Esta resolución será susceptible de revocatoria por ante el mismo Tribunal dentro del quinto día de notificada. De quedar firme la desestimatoria, la causa no podrá reabrirse a instancia del mismo denunciante o en razón de los mismos hechos. b) Disponer la instrucción de la causa, mandando correr traslado de la denuncia al imputado por el plazo de diez (10) días a los fines de que exprese lo que estime haga a su defensa y cumplimente las cargas establecidas en el Artículo 9º. Esta resolución será notificada al imputado personalmente o por cédula en el domicilio constituido por el profesional en el Consejo Profesional de la Abogacía, rigiendo, en su caso, la ampliación en razón de la distancia que establece el art. 158º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.”

Artículo 8°: Notificación: Las notificaciones se realizarán conforme los dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Formosa.

Artículo 9°: Defensa:
a) En la oportunidad prevista en el artículo 7º, el imputado deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos imputados, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, y formulará las consideraciones que estime pertinente acerca de la conducta reprochada. En el mismo acto deberá acompañar la totalidad de la prueba documental de que intente valerse. Podrá designar como defensor a un abogado de la matrícula para que lo represente en la causa, quien deberá aceptar el cargo dentro del quinto día de propuesto. Cuando el imputado no comparezca por sí o por abogado defensor, vencido el plazo para hacerlo el Tribunal lo declarará rebelde. Esta resolución se notificará por cédula, prosiguiendo el trámite de los autos según su estado. La posterior comparecencia del rebelde en ningún caso retrogradará el procedimiento. La propuesta de defensor no importará la ampliación del plazo fijado en el Art. 7º.
b) En su primera presentación el imputado deberá constituir domicilio en el radio urbano de la capital de la provincia, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo anterior.
c) Simultáneamente con la defensa el imputado deberá oponer todas las excepciones que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia –sin perjuicio de lo dispuesto por la excepción de prescripción- salvo las que fueren de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 10°: Recepción de la prueba: Vista de Causa:
a) Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho y dictará sentencia en el plazo de quince (15) días.
b) si hubieren hechos controvertidos, dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas que nos resultaren manifiestamente improcedentes, dentro del plazo que fijará, que no podrá exceder de treinta (30) días.
c) Designará audiencia a fin de que, en vista de causa, se reciba la testimonial y –en su caso- las explicaciones de los peritos.

d) Salvo resolución fundada del Tribunal cuando la complejidad de la causa lo justifique, tanto el denunciante como el imputado no podrán ofrecer mas de cinco (5) testigos cada uno, asumiendo la carga de hacerlos comparecer a la audiencia de vista de causa. Cuando el testigo no concurriese sin justa causa, se tendrá al oferente por desistido del mismo. Si correspondiere la producción de prueba pericial, la misma será practicada a costa del oferente y por perito único designado de oficio por el Tribunal, el que será sorteado en audiencia pública de las listas oficiales en la especialidad de que se trate, inscriptos en el Poder Judicial. El oferente asume la carga de hacerlo comparecer a la audiencia de vista de causa.
e) A la audiencia de vista de causa deberá concurrir personalmente el imputado, bajo apercibimiento de proseguirse el trámite sin su intervención. Los miembros del Tribunal podrán, por intermedio de su Presidente, interrogar libremente al denunciante, el imputado, y los testigos, pudiendo disponer de oficio o a petición de parte, los careos que estime necesarios entre denunciante e imputado, o entre ellos y los testigos, a los fines de superar las contradicciones que se adviertan. Podrán también pedir explicaciones a los peritos sobre puntos que consideren oscuros.
f) De la audiencia se levantará acta consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y –en su caso- de los peritos; también se dejará constancia de las diligencias que se practiquen. Además de los mencionados y del defensor en su caso, sólo podrán asistir los abogados matriculados ante el Consejo Profesional de la Abogacía.

Artículo 11°: Sentencia:
Concluida la vista de causa el expediente quedará en estado de dictar sentencia, la que será fundada y deberá dictarse en el plazo de quince (15) días, salvo que el Tribunal ordene medidas para mejor proveer. Finalizada la audiencia de vista de causa, por Secretaría se procederá a sortear en la reunión ordinaria subsiguiente de Tribunal, y en acto público, el vocal que actuará como preopinante, sorteando de igual modo a los demás vocales que sigan en orden de votación. A estos fines, por Secretaría se llevará un Libro de Sorteos, en el que se consignará el pertinente orden de votación para cada causa, cuidando que el vocal que haya sido sorteado para votar en primer término no sea designado como preopinante mientras no lo hayan sido los restantes vocales del Tribunal. Por Secretaría se hará entrega del expediente a los vocales en el orden en que hayan sido sorteados, y bajo recibo. El vocal que resulte preopinante dispondrá de un plazo de siete (7) días para emitir su voto, siendo el plazo de los restantes vocales de dos (2) días para cada uno de ellos, los que podrán adherir a un voto precedente. Alcanzada la mayoría se suspenderá la votación dejándose constancia en la sentencia de tal circunstancia, sin perjuicio del derecho de los vocales que no voten de dejar expuesta su opinión personal. Cada voto pasará en sobre cerrado al vocal que siga en el orden de votación, juntamente con el expediente.

Artículo 12°: Plazo máximo de duración del proceso.

El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Conducta será de dos (2) años a contar desde la fecha de ratificación de la denuncia. Este plazo sólo podrá ser ampliado por resolución fundada del Tribunal o por pedido expreso del imputado efectuado antes de su vencimiento y al único efecto de la producción de la prueba faltante, cuando tal circunstancia no le sea imputable. La ampliación de plazo que se disponga en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días. A los fines de los plazos fijados en el presente reglamento, no se computarán los períodos de feria judicial decretados para el Poder Judicial, ni los feriados especiales que determine el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 13° Apelación. El recurso de apelación se regirá por lo dispuesto por el Artículo 35° de la Ley 936.

Artículo 14°: Publicidad. La sentencia una vez firme, deberá ser comunicada de inmediato al Consejo Directivo. Las que establecieren sanciones de suspensión o cancelación de la matricula, deberán ser publicadas. Las restantes sentencias condenatorias no serán publicadas. A pedido del interesado también deberán publicarse las sentencias absolutorias, cualesquiera fuesen las causales que hubiesen motivado la intervención del Tribunal. En todos los casos, se dará cuenta a los colegiados mediante su mención en la memoria anual.
Cuando correspondiere publicación, ella se dispondrá respecto de la parte dispositiva de la sentencia y se llevará a cabo en un diario de amplia circulación de la provincia.

Artículo 15°: Independencia de las Acciones. Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Conducta será independiente de ella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuestos sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro del proceso que se trate. Es facultad del Tribunal disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras durare la suspensión.

Artículo 16°: Actuación por Comunicación de los Jueces. En todos los casos que los jueces comunicaran la aplicación de sanciones a los abogados por faltas disciplinarias o por haber actuado temeraria o maliciosamente o por haberlos condenado penalmente, se observará el procedimiento previsto en el Artículo 5°. La resolución que recayere será puesta en conocimiento del juez y del Tribunal de Alzada.


Artículo 17°: Disposición General. Serán aplicables al procedimiento establecido por el presente, en forma supletoria y en tanto no se prevea otro ordenamiento, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia.

Formosa, Agosto 18 de 2004.

 
Código de Ética
   
 

 

 
 
 
 

 

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