CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO

(Decreto – Ley N° 584 / 1978 –

Actualizado por Ley 1.390/2002)

 

 

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

(Decreto – Ley N° 971 / 1980 y su mod. Ley N° 532 / 1985)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO

PARA LA PROVINCIA DE FORMOSA

(DECRETO – LEY N° 584/78 – LEY 1.390)

 

 

Título Primero

PROCESO Y MATERIA PROCESAL ADMINISTRATIVA

Competencia. Principio General

 

ARTICULO 1°.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocerá y resolverá en instancia única en las acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de incidencia colectiva, regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.-

 

 

Materia incluida

 

ARTICULO 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son impugnables por las vías que este Código establece:

 

a)      Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de legitimidad.

El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.

b)      Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa.

c)      Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.

 

 

Materia excluida

 

ARTICULO 3°.- No se regirán por esta ley:

 

a)      Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones posesorias.

b)      Los juicios de expropiación.

c)      Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo.

d)      Los conflictos provenientes de convenios laborales.

e)      Aquellos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública, cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en los mismos casos.

 

 

Acto impugnable. Denegación Expresa

 

ARTICULO 4°.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado.

 

a)      Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto.

b)      Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

 

 

Denegación Tácita.

 

ARTICULO 5°.- Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:

 

a)      Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.

b)      El órgano competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos determinados por las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta (69) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para dictar las providencias de trámite, éste será de cinco (5) días.

 

En estos casos, si interpuesta la acción procesal, la demandada reconociere dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, éste deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquella no lo hiciere. El Tribunal previa constatación, en su caso, del reconocimiento, dictará auto declarando terminada la causa y ordenando su archivo.

 

 

Impugnación de hechos

 

ARTICULO 6°.- Los hechos administrativos, de suyo, no generan directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.

 

 

 

 

Control de legitimidad

 

ARTICULO 7°.- No serán procedentes las acciones de este Código cuando, tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejerzan función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que constitucionalmente corresponde al Poder Ejecutivo.

 

 

Actos reproducidos

 

ARTICULO 8°.- No podrá promoverse acción procesal administrativa contra los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.

 

 

Pago previo

 

ARTICULO 9°.- No será necesario el pago previo para interponer acción procesal administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero, exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios.

      Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por desistida la acción.

 

 

Reclamación y acción

 

ARTICULO 10.- Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

 

 

Conflictos de competencia

 

ARTICULO 11.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo procesal administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición de parte, previo dictamen del Procurado General; su declaración causará ejecutoria.

 

 

 

 

Improrrogabilidad de la competencia

 

ARTICULO 12.- La  competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión.

 

 

Título Segundo

PARTES Y TERCEROS

Capacidad Procesal

 

ARTICULO 13.- Tendrá capacidad procesal, además de las personas que la ostenten con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos de sus derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela.

 

 

Representación

 

ARTICULO 14.- Las partes pueden conferir su representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración. No se dará curso a ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.

 

 

Coadyuvantes

 

ARTICULO 15.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrá intervenir como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los procedimientos en el estado en que se encuentran sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve, y respecto de él la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.

 

 

Litis Consorte

 

ARTICULO 16.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el proceso en calidad de litis-consorte.

 

 

 

 

Titulo Tercero

ACCION

Capítulo I

CONTENIDO DE LA ACCION Y PRETENSIONES

Pretensiones procesales

 

ARTICULO 17.- El demandante podrá pretender:

 

a)      La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.

b)      El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido.

c)      El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

d)      La interpretación que corresponde a la norma que se trate.

e)      La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente  declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.

La pretensión prevista en el inciso d) del presente articulo procede cuando en la aplicación de alguna de las normas o actos a que se refiere el artículo 1°, el accionante considere que por una interpretación equivocada de los mismos, hecha por el funcionario encargado de su aplicación, se vulnere un interés legítimo, derecho subjetivo o derecho de incidencia colectiva. En este supuesto no se requiere reclamación o recurso administrativo previo, pero el interesado, antes de interponer la demanda, deberá pedir al órgano al que deberá correrse traslado de la misma, que declare cual es la interpretación que corresponde a la norma de que se trate. Si transcurrido treinta días desde la fecha de presentación de la petición no recayere resolución, o desde que ésta recayese, si fuera desfavorable, quedará expedita la vía judicial. Para el trámite de esta pretensión no se requerirá el procedimiento de preparación de la acción y se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el procedimiento sumario.

 

 

Capitulo II

PLAZOS Y PRESCRIPCIÓN

Plazos y notificaciones

 

ARTICULO 18.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

 

 

Prescripción de la acción

 

ARTICULO 19.- La acción para deducir algunas de las pretensiones de los incisos a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, prescribe dentro del plazo de un año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa, o, en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.

            Si se tratare de deducir la pretensión del inciso e) del artículo 17, la acción prescribirá a los cuatro(4) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto cuya anulación se pretende.

 

 

Remisión

 

ARTICULO 20.- Los plazos de prescripción establecidos en el artículo anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.

 

 

Capitulo III

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Oportunidad y trámite

 

ARTICULO 21.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días, previa vista por cinco (5) días a la demanda. Este incidente se sustanciará por separado, sin interrumpir ni suspender el proceso en el principal.

 

 

Casos Incluidos

 

ARTICULO 22.- Procederá la suspensión cuando “prima facie” la disposición sea nula o pueda producir un daño grave si apareciese como anulable.

 

 

Casos Excluidos

 

ARTICULO 23.- No será procedente la suspensión en los siguientes casos:

a)      Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de casa, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órgano competente y que no se trate de un acto nulo.

b)      Tratándose de cesantías o exoneraciones de agentes estatales.

 

 

Caución

 

ARTICULO 24.- Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que el peticionante debe rendir caución y, en su caso, modo y monto.

 

 

Revocación de la suspensión

 

ARTICULO 25.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión por auto, declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.

 

 

Caducidad de la suspensión

 

ARTICULO 26.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho si ésta no se deduce en el plazo de diez (10) días.

 

 

Capítulo IV

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Oportunidad

 

ARTICULO 27.- Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier estado del juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes, motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la ejecución de la sentencia.

 

 

Petición de la Administración

 

ARTICULO 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando las solicite la Administración Pública.

 

 

Petición de los administrados

 

ARTICULO 29.- En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas justificatoria que deberán diligenciarse dentro de los diez (10) días.

 

 

 

 

 

Trámite

 

ARTICULO 30.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la existencia de prueba, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte, que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.

 

 

Medidas Auxiliares

 

ARTICULO 31.- El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá establecer, aunque no se hubiera solicitado, que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuera necesario, y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo considere necesario, el modo y monto de la fianza que debe rendir el peticionante.

 

 

Revocatoria

 

ARTICULO 32.- La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto, cuando se hayan modificado las circunstancias que tuvieron en cuenta al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El tribunal resolverá lo que  corresponda, previa vista a la parte que solicitó aquélla.

 

 

Tipos

 

ARTICULO 33.- Para la conservación de los bienes motivo de la litis, la comprobación previa de alguna situación de hecho, o el aseguramiento de la sentencia, podrán solicitarse las siguientes medidas:

a)      Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados.

b)      Intervención o administración judicial.

c)      Prohibición de contratar o innovar.

d)      Anotación de litis, y

e)      Inhibición general.

El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia sea materia de la litis.

 

 

Aseguramiento de prueba. Tipos.

 

ARTICULO 34.- Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:

a)      Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la declaración  de uno o más de ellos, con posterioridad.

b)      Absolución de posiciones por las mismas razones.

c)      Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas ultimas por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.

d)      Depósitos de bienes muebles o semovientes.

Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a hacerlo; cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de alguna de ellas, el defensor oficial o designado “ad litem”, deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.

 

 

Capítulo V

ACUMULACION DE ACCIONES

Trámite. Oportunidad y Casos.

 

ARTICULO 35.- Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean reproducción, confirmación o ejecución de otra, o exista entre ellas cualquier otra conexión, el tribunal podrá de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia.

 

 

Separación de Acciones

 

ARTICULO 36.- Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que la interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.

 

 

Ampliación de la demanda

 

ARTICULO 37.- Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su estado.

 

 

Capítulo VI

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Término

 

ARTICULO 38.- Caducará la instancia si no se impulsara su desarrollo dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente.

 

 

Término abreviado

 

ARTICULO 39.- Durante la substanciación de los recursos contra la sentencia, el plazo de caducidad será de tres (3) meses.

 

 

Capítulo VII

OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción.

 

ARTICULO 40.- Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código Procesal Civil y Comercial. Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión respectiva.

 

 

Capítulo VIII

Preparación de la Acción

 

ARTICULO 40 bis.- Antes de iniciar la acción judicial, el interesado o su representante deberá presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia, pidiendo que se solicite que se remita a éste las actuaciones o expedientes administrativos donde recayó el acto cuestionado y las que se realizaron con motivo de la reclamación o recurso previo interpuesto.

 

 

ARTICULO 40 ter..- Dentro del plazo de cinco (5) días el Tribunal librará oficio al funcionario a quién la demanda deba notificarse según el artículo 53 pidiendo que se le remitan las actuaciones administrativas producidas, lo que deberá cumplirse dentro del plazo de quince días. Una vez llegadas las actuaciones al Superior Tribunal, serán puestas a disposición del interesado en Secretaría de lo que se notificará por cédula. Dentro de los treinta días el interesado deberá promover la demanda. Si no lo hace, vencido el plazo las actuaciones administrativas serán devueltas a la oficina de origen.

 

 

ARTICULO 40 quater.- Si transcurridos los quince días a que se refiere el artículo anterior, el expediente no es remitido por la autoridad administrativa correspondiente, a petición del interesado, quien hará un sucinto relato de los antecedentes, el Tribunal tendrá, a este solo efecto, por cierto los hechos invocados por aquél.

 

 

 

 

Título Cuarto

DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN

Requisitos de la demanda

 

ARTICULO 41.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a)      Nombre y domicilio real y especial de la actora.

b)      Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para su individualización y el último domicilio conocido.

c)      La individualización y contenido del acto u omisión impugnados, indicando la  lesión del derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de incidencia colectiva.

d)      Los hechos en que se funde, indicados con claridad y precisión.

e)      La opción por el procedimiento ordinario o el sumario. En caso de optar por el procedimiento ordinario, el ofrecimiento de la prueba de las que pretenda valerse, acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para los testigos y puntos necesarios para las informaciones periciales.

f)        El derecho expuesto sucintamente.

g)      La justificación de la competencia del Tribunal.

h)      La petición o peticiones en términos claros, preciso y positivos.

 

 

Documentación adjunta

 

ARTICULO 42.- Deben acompañarse al escrito de demanda:

a)      El instrumento que acredite la representación invocada.

b)      La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran a su disposición, la individualización indicando su contenido, el lugar, o archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre.

c)      El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.

d)      Cuando se acciones mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente respectivo.

e)      Copias para traslado.

 

 

Subsanación de defectos

 

ARTICULO 43.- El tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin más sustanciación.

 

 

ARTICULO 44.- DEROGADO

 

 

Admisión del proceso

 

ARTICULO 45.- Dentro de los diez días de presentada la demanda, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del proceso.

 

 

Inadmisión del proceso

 

ARTICULO 46.- Se declarará inadmisible el proceso por:

a)      Incompetencia del Tribunal.

b)      No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto del proceso, conforme a las reglas de este Código.

c)      Haber caducado el plazo de interposición.

 

 

Irrecurribilidad

 

ARTICULO 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra la declaración que haga lugar a la admisión del proceso no se dará recurso alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la sentencia.

 

 

Incompetencia

 

ARTICULO 48.- El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la materia:

a)      De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del proceso, en el termino a que alude el art. 45. En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente.

b)      A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como excepción de pronunciamiento previo. Admitida la excepción de incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.

            Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.

 

 

Opción procesal

 

ARTICULO 49.- DEROGADO.

 

 

Procedimiento ordinario

 

ARTICULO 50.- DEROGADO.

 

 

Procedimiento sumario

 

ARTICULO 51.- Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitará a la documental o instrumental contendida e incorporada en las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo previsto por el art. 44, el Presidente del Superior Tribunal librará oficio a la autoridad a quien la demanda contencioso administrativa debe notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondieren aplicar.

            Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de treinta (30) días para su reconstrucción y remisión.

 

 

Título Quinto

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Capítulo I

TRASLADO Y CONTESTACION

Traslado de la demanda

 

ARTICULO 52.- Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

 

 

Notificación

 

ARTICULO 53.- La demanda se notificará:

a)      Si se accionare por actos imputables a:

1.    La administración centralizada o desconcentrada, a la provincia;

2.        Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al Presidente del órgano legislativo de que se trate;

3.        Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al Presidente del Superior Tribunal de Justicia;

4.        Organo constitucional extrapoderes, tales como Tribunal de Cuentas, a su presidente o titular y a la provincia.

b)      Si se promoviera contra un ente estatal, autárquico o descentralizado, al presidente del directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuera contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.

c)      Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.

d)      En la acción por pretensión de lesividad, a él o los beneficiarios del acto impugnado.

Las notificaciones previstas en el presente artículo lo son sin perjuicio de las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art. 107 de la Constitución Provincial.

 

 

Contestación

 

ARTICULO 54.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregarán con el traslado. El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

 

 

Reconvención

 

ARTICULO 55.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones vinculadas a dicha decisión.

 

 

  Traslado contestación. Nuevas pruebas

 

ARTICULO 56.- De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el artículo 54, respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.

 

 

Capitulo II

EXCEPCIONES PREVIAS

 

Oportunidad y tipos

 

ARTICULO 57.- Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:

a)      Prescripción.

b)      Incompetencia.

c)      Cosa Juzgada.

d)      Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes lo representen.

e)      Litispendencia.

f)        Transacción.

En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la contestación de la demanda.

 

 

Trámite de las excepciones

 

ARTICULO 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al actor por ocho (8) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el lazo de diez (10) días. Si se hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

 

Resolución de las excepciones

 

ARTICULO 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la demanda, lo que se notificará por cédula.

 

 

Capítulo III

PRUEBA

 

Producción

 

ARTICULO 60.- Procederá la producción de prueba siempre que se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.

 

 

Admisión

 

ARTICULO 61.- Vencido el plazo señalado en el artículo 46 dentro de los tres (3) días el Presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso de reposición.

 

 

 

 

Prueba pericial

 

ARTICULO 62.- No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean agentes estatales salvo cuando se encontraren bajo dependencias jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.

 

 

Prueba confesional

 

ARTICULO 63.- Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo podrán concurrir al litigio como testigo.

 

 

Capítulo IV

PROCEDIMIENTO ACELERADO

 

Casos y efectos

 

ARTICULO 64.- El tribunal, a pedido de parte y cuando existan “prima facie” irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia, salvo las de la vista de la causa.

 

 

Medidas urgentes

 

ARTICULO 65.- También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, de forma de poder dictar sentencia en breve tiempo.

 

 

Capítulo V

ALEGATO

 

Puro derecho

 

ARTICULO 66.- Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al Procurado General, llamará autos para sentencia.

 

 

 

 

Alegato

 

ARTICULO 67.- Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente, los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el artículo anterior.

 

 

Capítulo VI

SENTENCIA

 

Plazo

 

ARTICULO 68.- La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

 

 

Requisitos

 

ARTICULO 69.- La sentencia contendrá:

a)      Designación de los litigantes.

b)      Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.

c)      Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos conducentes controvertidos se juzgan probados.

d)      Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensa deducidas en el proceso.

 

 

Efectos

 

ARTICULO 70.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:

a)      Anular total o parcialmente el acto impugnado.

b)      Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.

c)      Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados.

d)      Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.

 

 

Efectos entre partes

 

ARTICULO 71.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.

 

 

 

Efectos “erga omnes”

 

ARTICULO 72.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos “erga omnes” y pudiendo ser invocada por terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Igualmente, si la acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por su orden.

 

 

Sentencia de interpretación

 

ARTICULO 73.- La interpretación de normas dadas por el tribunal será obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes autárquicos.

 

 

Capitulo VII

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Recurso de reposición

 

ARTICULO 74.- Procede el recurso de reposición respecto de los decretos y providencias meramente interlocutorias, a fin de que se los deje sin efecto, o se los modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el recurso deberá ser interpuesto por escrito, fundado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si la hubiera sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte. El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y contra el mismo no procederá nueva revocatoria.

 

 

Recurso de aclaración

 

ARTICULO 75.- Procede el recurso de aclaración respecto de cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo que se estableció para el recurso de reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido notificadas, el tribunal de oficio podrá corregir, subsanar o aclarar los actos o sentencias.

 

                                                           Recurso de nulidad

 

ARTICULO 76.- El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificación de la sentencia y procederá:

a)      Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan sobre los resultados del fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva.

b)      Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.

c)      Cuando resultare que los representantes de la Adminisración Pública hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización respectiva. Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un nuevo fallo dentro de los diez (10) días.

 

 

Recurso de revisión

 

ARTICULO 77.- El recurso de revisión procederá:

a)      Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo.

b)      Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiese sido declarada en un fallo, y este hehco no se denunció en el juicio o se resolvió después de la sentencia.

c)      Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la declaración.

d)      Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimietno de los hechos.

 

 

Capítulo VIII

EJECUCION DE LA SENTENCIA

 

Plazo de ejecución

ARTICULO 78.- La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

 

 

Ejecución directa

 

ARTICULO 79.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia hay sido cumplimentada, a petición de parte el Tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que él o los agentes correspondientes debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece la Constitución de la Provincia.

El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar, aún de oficio, todas las providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.

 

 

Desobediencia de los agentes

 

ARTICULO 80.- Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aún cuando haya ley que lo prohiba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal as alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional copia del acta donde conste su voto.

 

 

Responsabilidad de los agentes

 

ARTICULO 81.-  Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.

 

 

Ejecución contra entidades no estatales

 

ARTICULO 82.- La ejecución de la sentencia contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

 

 

Capítulo IX

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Término Ejecución Sustitutiva

 

ARTICULO 83.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, podrá solicitarse que se suspenda su ejecución con la declaración de estar dispuesto el peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causare.

Si el cumplimiento de la sentencia puede legalmente sustituirse por el pago de una indemnización, el Tribunal así lo resolverá, previo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 85, siendo igualmente aplicable en estos casos lo establecido en el último párrafo de la misma norma. La pertinente solicitud debe ser presentada dentro de los diez (10) días de la notificación de la sentencia.

 

 

Casos

 

ARTICULO 84.- Podrá disponerse la suspensión, sin perjuicio de otros motivos graves de interés público, cuando la ejecución:

a)      Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público.

b)      Motivase fundados peligros de trastornos al orden público.

c)      Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor.

d)      Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

e)      Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves inconvenientes al Tesoro Público, caso en el cual el Tribunal establecerá el pago por cuotas.

 

 

Trámites y Resolución

 

ARTICULO 85.- Del pedido de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días a las contraparte; si ésta al contestar no se allanare, el Tribunal fijará dentro de los diez siguientes audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos escritos.

El Tribunal, antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa vista por cinco (5) días al Procurador General, dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado. Si se resolviese la suspensión, fijará plazo máximo de la misma y el monto de la indemnización. La indemnización que el Tribunal fijare deberá abonarse dentro de los sesenta (60) días de la notificación. En caso de no depositarse en término el importe de la indemnización fijada, a la orden del Tribunal y para su pago sin más trámite, la suspensión quedará sin efecto.

 

 

Título Sexto

PROCEDIMIENTO SUMARIO

Opción vía Sumaria

 

ARTICULO 86.- DEROGADO

 

 

Reglas especificas

 

ARTICULO 87.- El procedimiento sumario se regirá por las normas del procedimiento ordinario previstas en el Título Quinto con las siguientes modificaciones:

a)      Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10) días.

b)      De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora.

c)      No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la acción en los términos del articulo 44.

d)      Las excepciones previstas deberán interponerse dentro del plazo para contestar la demanda.

e)      Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al Procurador General y llamará Autos para sentencia.

 

 

Título Séptimo

DISPOSICIONES GENERALES

Reenvío Legislativo

 

ARTICULO 88.- Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones contendidas en el Código Procesal Civil y Comercial.

 

 

Vigencia

 

ARTICULO 89.- Este Código comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán  rigiéndose por las disposiciones vigentes.

 

 

Derogación

 

ARTICULO 90.- Derógase toda disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo legal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO – LEY 971

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDICE DEL DECRETO – LEY 971

 

 

Título I – Disposiciones Transitorias

 

Capítulo I              Ambito de aplicación (art.1°)

Capítulo II             Reglas de aplicación general (arts. 2° al 4°)

 

 

Título II – De la Organización Administrativa

 

Capítulo I              De la competencia en general (art. 5° y 6°)

Capítulo II             Conflictos de competencia (arts. 7° al 9°)

Capítulo III           Recusación y excusación de funcionarios y empleados (art.10)

Capítulo IV           De la delegación de competencia y la avocación (arts.11 al 16)

Capítulo V             De la sustitusicón (art.17)

Capítulo VI           Jerarquía

    Sec. I  Del Poder jerárquico (arts. 18 al 20)

    Sec. II Del deber de obediencia (art. 21)

Capítulo VII          Desconcentración y descentralización (arts. 22 al 24)

Capítulo VIII         Intervención administrativa (arts. 25 y 26)

 

 

Título III – De los actos administrativos

 

Capítulo I              Lineamientos generales (arts. 27 al 29)

Capítulo II             Requisitos esenciales del acto administrativo (arts. 30 al 33)

Capítulo III           De la publicación y notificación (arts. 34 al 37)

Capítulo IV           Eficacia y caracteres del acto administrativo (arts. 38 y 39)

Capítulo V             De la suspensión del acto administrativo (art. 40)

Capítulo VI           Efectos del acto administrativo (art. 41)

Capítulo VII          Vicios del acto administrativo (arts. 42 al 45)

Capítulo VIII         Nulidades (arts. 46 al 52)

Capítulo IX           De la enmienda de los actos viciados (arts. 53 al 55)

Capítulo X            Extinción de los actos administrativos (art. 56 al 63)

 

 

Título IV – De los reglamentos y otros actos de la administración

 

Capítulo I              De los reglamentos (art. 64)

Capítulo II             De los dictámenes e informes (art. 65)

 

 

Título V – Del procedimiento administrativo

 

Capítulo I              Del tiempo y de los plazos en el procedimiento

   Sec. I   Días y horas hábiles (art. 66)

   Sec. II  De los plazos y términos (arts. 67 al 71)

   Sec. III                Perención de la instancia administrativa (arts. 72 y 73)

Capítulo II             Interesados, representados y terceros (arts. 74 al 78)

Capítulo III           Constitución y denuncia de domicilios (arts. 79 al 81)

Capítulo IV           De los escritos y sus recaudos (arts. 82 y 83)

Capítulo V             Del impulso procesal (art. 84)

Capítulo VI           De la prueba y decisión (arts. 85 al 87)

Capítulo VII          De la conclusión de los procedimientos (arts. 88 y 89)

 

 

Título VI – De las denuncias

 

Capítulo I              Generalidades (arts. 90 y 91)

 

 

Título VII – De los Recursos

 

Capítulo I              Disposiciones Generales (arts. 92 al 97)

Capítulo II             Requisitos (art. 98)

Capítulo III           Recurso en particular

   Sec. I   Enumeración (art. 99)

   Sec. II  Queja (art. 100)

   Sec. III                Aclaratoria (art. 101)

   Sec. IV                Revocatoria o reconsideración (arts. 102 al 105)

   Sec. V  Jerárquico (arts. 106 y 107)

   Sec. VI                Alzada (art. 108)

   Sec. VII               Revisión (art. 109)

   Sec. VIII             Mora (Amparo por mora de la Administración) (arts. 110 y 111)

 

 

Título VIII – Del reclamo administrativo previo

 

Capítulo I              Norma general (art. 112)

 

 

Título IX – De la integración e interpretación del ordenamiento administrativo

 

Capítulo I              De la integración del orden jurídico administrativo (arts. 113 y 114)

Capítulo II             Interpretación de las normas administrativas (art. 115)

Capítulo III           De la costumbre (art. 116)

 

 

Título X – Normas complementarias

 

Capítulo I              De la iniciativa y elaboración de actos de alcance general y proyectos de ley (arts. 117 al 119)

Capítulo II             Reconstrucción de expedientes (art. 120)

Capítulo III           Caducidad del acto precario (art. 121)

Capítulo IV           Del Sellado (art. 122)

Capítulo V             Derogación, vigencia y supletoriedad (arts. 123 al 125)