CONSTITUCIÓN DE
Sancionada el 7 de julio de 2003
CONSTITUCIÓN DE
Preámbulo
Nos, el Pueblo
de
Reunidos en
Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo
Formoseño para
un proyecto provincial, reafirmando la auténtica identidad
multiétnica y
pluricultural, garantizando el fortalecimiento de los
poderes
públicos, una mayor participación de los habitantes de la
Provincia por sí
y a través de las organizaciones libres del pueblo, en la
administración
de la cosa pública y para constituir un estado federal
moderno, bajo la
forma de gobierno representativa, republicana,
democrático-participativa
y social, desde una concepción humanista y
cristiana e
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia,
sancionamos la siguiente:
Constitución de
Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1º.-
parte integrante
e inescindible de
gobierno el
sistema representativo, republicano, democrático-participativo
y social, y se
reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente
al Gobierno
Federal en
de ejercicio
compartido, concurrente o conjunto.
Art. 2º.- Los
límites territoriales de
ex-territorio
nacional de su nombre, determinados por
Bolivia; por el Oeste,
una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea
anterior, pase
por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el
Sur, este río
siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su
desembocadura en
el Paraguay; y por el Este, el río Paraguay, que la
separa de
por derechos
históricos y geopolíticos correspondan.
Toda ley que
autorice su modificación requerirá el voto favorable de la
unanimidad de
los miembros que integran
signifique un
desmembramiento de su territorio.
Art. 3º.-
Declárase capital de
gobierno, a la
ciudad de Formosa.
Art. 4º.- La
soberanía reside en el pueblo de
y gobierna a
través de sus representantes y autoridades establecidas en
esta
Constitución, y por medio del plebiscito, el referéndum y la consulta
popular según
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 5º.- Los
derechos, declaraciones y garantías enumerados en la
Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no
serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no
enumerados, pero
que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la
forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad
de tal, como
individuo y como integrante de las formaciones sociales en
donde desarrolla
su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes
ineludibles de
solidaridad y seguridad política, económica y social,
siendo los
mismos operativos.
Todo ser humano
tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción
y a su
integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial
propenderá a la
concientización de las responsabilidades inherentes a la
generación de la
vida.
Art. 6º.- El
Gobierno Provincial promueve:
1) Un
federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo
armónico de
2) Una
equitativa y eficiente distribución de competencias entre el
Estado
Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión en las
facultades
propias, delegadas y concurrentes.
3) La
descentralización geográfica y administrativa de las empresas u
organismos del
Estado federal, su asentamiento en
región donde
realizan su principal actividad y la participación de éstas
en la dirección
y explotación de aquéllas.
4) La
federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro
provincial a la
inversión productiva local.
5) La revisión
de las relaciones con
coparticipación
impositiva y de las políticas económicas, financieras y
aduaneras.
6) La
compatibilización de las acciones que, en los ámbitos
económico-social
y cultural, realicen entes públicos nacionales con las
que, de igual
carácter, cumplen los organismos del Estado Provincial.
7) El acceso y
participación de
decisiones de la
administración federal, y el control de su ejecución
cuando se
encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8) La
realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con
fines de
satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las
facultades del
Gobierno Federal en la materia.
Art. 7º.- Todo
representante provincial ante el Gobierno, Congreso o
Convención
Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales,
regionales o
interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones
pertinentes para
la defensa, instrumentación y cumplimiento de las
Cláusulas
Federales del artículo 6º y de los principios y normas
sancionados en
esta Constitución.
Art. 8º.- Las
causas Malvinas y Río Pilcomayo constituyen para la
Provincia, una
causa nacional. La reparación histórica es una causa
provincial.
Ambas son irrenunciables e imprescriptibles.
Art. 9º.- Todos
los habitantes de
libres,
independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida
toda discriminación por razones de raza, lengua o
religión.
Art. 10.- Es
inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus
ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin
censura de
ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la
libre expresión
y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender
por motivo
alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos,
difusoras
radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación
del pensamiento,
ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales. Aquel
que abusare de este derecho será responsable de los delitos
comunes en que
incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes
resultaren
afectados.
Todos los
habitantes de
las fuentes de
información.
Art. 11.- Queda
terminantemente prohibido el acaparamiento de las
existencias de
papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por
parte de los
organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier
naturaleza, así
como la financiación de tales empresas, por medio de
fuentes
económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad
comercial
condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad,
la libre
expresión de la noticia y el comentario.
Art. 12.- La
libertad de expresión comprende también el derecho de las
publicaciones a
obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad
que tiene toda
persona a la réplica o rectificación ante una referencia o
información
susceptible de afectar su reputación personal, familiar o
social, la que
deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el
mismo medio
utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a
toda persona o entidad contra los ataques a su
honra, reputación, vida
privada y
familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios
de difusión de
las ideas del pensamiento, determinado en el artículo 10.
Art. 13.- El
domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá
penetrar en él
sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada
de juez
competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las
siete horas,
salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La
ley determinará
las formalidades y los casos en que puede procederse al
allanamiento.
Art. 14.- Los
papeles particulares, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones
telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier
otra especie,
son inviolables, y nunca podrá hacerse sus registros,
exámenes o
interceptaciones, sino conforme a las leyes que se
establecieren
para casos limitados y concretos.
Los que sean
sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas
no podrán ser
utilizados en procedimientos judiciales ni
administrativos.
Quedan asimismo protegidos los datos públicos o privados
de los
habitantes.
Art. 15.-
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez
competente,
fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión
de un hecho
punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser
aprehendida por
cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la
autoridad
respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la
causa de su
detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo
deberá darse
aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con
los antecedentes
del hecho que lo motiva.
Art. 16.- Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos.
sin recursos o
incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se
hallaren
amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser
molestados con
motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del
poder disciplinario
de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán
allanarse sus
domicilios o locales profesionales.
Art. 17.- Toda
persona detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o
individuo, o a
quién arbitrariamente le negare, privare, restringiere o
amenazare en su
libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales,
con exclusión de
los patrimoniales, podrá por si o por terceros en su
nombre, sin necesidad de mandato,
valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a
cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un
juez letrado
inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias,
restricción o
amenaza de su libertad o en el ejercicio de sus derechos
individuales. El
juez del hábeas corpus ejercerá su potestad
jurisdiccional
por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción
del hábeas
corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda
vez que se
tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer
a la persona
afectada y al autor de la afectación dentro de las
veinticuatro
horas.
Examinará el
caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no
proviniere de
autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos
constitucionales
y legales. Dispondrá asimismo las medidas
correspondientes
a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó
el acto. Cuando
un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se
hallare
arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un
funcionario o
por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de
hábeas corpus.
Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de
hacer efectiva
esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de
hábeas corpus
fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley
reglamentaria,
en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para
hacer efectiva
esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción
de ninguna
clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes
que impartiere
el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las
penalidades que
correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su
cumplimiento.
Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima
de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin
perjuicio de las
facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.
Art. 18.- En
ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles
sino en locales
adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y
menores serán
alojados en establecimientos especiales, con miras a su
preservación y
readaptación.
Las cárceles y
demás establecimientos de detención serán sanos y limpios,
para seguridad y
no para mortificación de los reclusos, debiendo
constituir
centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados
serán enviados a
establecimientos fuera del territorio de
Art. 19.- Queda
prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes,
bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o empleados
que
las apliquen,
ordenen, instiguen o consientan.
Art. 20.- Nadie
puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a
declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni
penado más de
una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces
naturales, ni
juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por
incumplimiento
de obligaciones en causa civil.
Art. 21.- Queda
abolido el secreto del sumario desde el momento en que el
imputado ha
prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse
por un término
mayor de cinco días desde su detención, si éste no se
negare a
prestarla.
La
incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas
como máximo, en
los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán
aplicarse con
efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En
ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que
califiquen
delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento
provisional.
Art. 22.- No
podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo
cuando
apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si
de la revisión
de una causa resultare la inocencia del condenado, la
Provincia tomará
a su cargo la indemnización de los daños materiales y
morales
derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera
recaer sobre quienes lo hubieren cometido.
Art. 23.-
Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o
autoridad que
ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere
en peligro
inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar,
permanecer,
transitar o salir del territorio de
pacíficamente,
opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos,
de prensa, de
trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el
establecido por
la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez
arbitrar y
abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento
del ejercicio
legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el
ejercicio de
otras acciones legales que correspondieren.
Art. 24.- El
registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda
de nacionalidad
ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca
la ley.
Art. 25.- Todo funcionario o empleado de
comisión de un
delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está
obligado bajo
pena de destitución, a promover querella criminal contra el
acusador y a
continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta
querella, gozará
del beneficio del proceso gratuito.
Los
funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los
daños causados a
cumplimiento
irregular de sus funciones.
Art. 26.- Los
poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han
sido conferidas
por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las
que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán
renunciar a las
que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno
Federal,
conforme a
Art. 27.- Todos
los habitantes de
reunirse
pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la
autoridad
policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin
de que ésta
arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el
orden. En ningún
caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de
seguridad y
orden público.
Art. 28.- En
ningún caso el Gobierno de
el todo o en
alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la
sanción de la presente Constitución, toda alteración de la
misma, dispuesta
por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se
alzare contra las autoridades legítimamente constituidas
o intentare
alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera
de los
procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a
perpetuidad para
ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones
civiles y
penales que le fueren aplicables.
El no
acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la
Provincia será
legítimo.
Todo habitante
está obligado a organizarse en defensa del orden
constitucional.
Quienes, en esas
circunstancias, ejercieren las funciones previstas para
las autoridades
de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar
cargos o empleos
públicos.
A los fines
previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni
los aportes que,
por tal concepto, hubieren realizado.
Art. 29.- La
libertad de trabajo, industria y comercio son derechos
asegurados a
todos los habitantes de
por fin dominar
los mercados provinciales, eliminar la competencia o
aumentar
usurariamente los beneficios.
Art. 30.-
Ninguna autoridad de
extraordinarias,
ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Art. 31.- Es inviolable,
en el territorio de
toda persona
tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente,
según los
dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la
moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias
religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de
la personalidad
civil o política de ninguno de los habitantes de la
Provincia. No se
obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la
religión que
profesa.
El Estado
Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con
cultural, y con
los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien
común.
Art. 32.- En
caso de intervención del Gobierno Federal, el representante
nacional sólo
podrá practicar válidamente actos administrativos que estén
de acuerdo con
esta Constitución y con las leyes provinciales.
Art. 33.-
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público
o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado,
toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el
acto y que
sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de
cumplimiento del
deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución
inmediata y el
tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho
del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación
un mandamiento
de ejecución.
Art. 34.-
demandada ante
sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del
Poder
Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo
exceder de
noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea
demandada como persona de derecho privado, lo será por el
procedimiento
ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos
indispensables
para el cumplimiento de servicios o utilidad pública.
Art. 35.- No se
admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la
función pública
o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las
leyes que en su
consecuencia se dicten.
Art. 36.-
libres del
Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado
formoseño propende, como objetivo primordial de su organización
social, a que
todos los sectores que integran la comunidad provincial
trabajen en pos
de la felicidad del Pueblo y la grandeza de
de
Art. 37.-
Estado, podrá
conferir el gobierno de las profesiones y el control de su
ejercicio a las
entidades que se organicen con el concurso de todos los
profesionales de
la actividad, en forma democrática, pluralista y sin
discriminaciones, conforme con las bases y condiciones que establezca
la
ley.
Tendrán la
defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de
las atribuciones
que la ley estime necesarias para el desempeño de sus
funciones, con
arreglo a los principios de la ética profesional.
Art. 38.- Todos
los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente
adecuado para el
desarrollo de la persona humana, así como el deber de
conservarlo.
Es obligación de
los poderes públicos proteger el medio ambiente y los
recursos
naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya
que de ellos
dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello se
dictarán normas que aseguren:
1) El
mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la
preservación de
la diversidad genética, y la protección, recuperación y
mejoramiento del
medio ambiente.
2) La
compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística
de
del patrimonio
histórico y paisajístico.
3) La absoluta
prohibición de realizar pruebas nucleares, y el
almacenamiento
de uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus
desechos, salvo
los utilizados en investigación, salud y los relacionados
con el
desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido
por los
organismos competentes.
Todos los
recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o
utilización
puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de
tratamientos
específicos a efectos de la conservación del equilibrio
ecológico.
4) El correcto
uso y la comercialización adecuados de biocidas,
agroquímicos y
otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
5) La protección
de la flora y la fauna silvestre, así como su
restauración.
6) El adecuado
manejo de las aguas, tanto superficiales como
subterráneas,
protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación,
sea química o
física.
7) La prevención
y control de la degradación de los suelos.
8) El derecho de
gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos,
térmicos o
acústicos.
9) La
concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de
acuerdos con
cuando se trate
de recursos naturales compartidos.
11) La
implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación
de la capa de
ozono.
Capítulo Segundo
Régimen Económico
Art. 39.- El
Estado regulará el proceso económico orientando las distintas
actividades, de
acuerdo con los principios establecidos en esta
Constitución. A
tales efectos elaborará una adecuada planificación que
será indicativa
para el sector privado, e imperativa para los diversos
estamentos
públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de
acciones que
contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.
e internacional.
Art. 40.- El
Estado encausará la economía de
legislación
adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos
naturales, el
crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al
servicio de la
colectividad y el bienestar social asegurando el imperio
del método
democrático en la regulación planificada de la producción,
circulación y
distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes
bases:
1) Estímulo y
protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.
2) Distribución
equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo,
a los fines de
su explotación racional, a un precio justo en relación con
su rendimiento.
3) Promoción de
las industrias, procurando su diversificación y su
instalación
preferentemente en los centros de producción de materia prima.
4) Fomento de
las instituciones cooperativas con fines de protección a los
pequeños
productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
5) Otorgamiento
de créditos de fomento a los productores rurales,
orientados y
supervisados.
6) Defensa de su
producción básica contra la acción de los monopolios y
trusts, pudiendo
el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito
económico, para
restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas
del mercado.
Fomento de su industrialización dentro de su propio
territorio,
promoviendo la comercialización de sus productos, en base a
estudios de
mercados regionales, nacionales e internacionales.
7) Fijación, por
ley especial, de las condiciones en que se hará la
reserva, venta o
concesión de tierras que se encuentran en las zonas de
influencia de
obras de aprovechamiento hídrico.
8) Gestión a
nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la
estrategia del
desarrollo determine la conveniencia.
Art. 41.- Se
dictarán leyes especiales tendientes a:
1) El
otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía,
estimulando
principalmente la formación y evolución de las pequeñas y
medianas
empresas. Prioritariamente se utilizará el sistema de crédito
de fomento,
planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo
de promoción con
carácter permanente, previéndose un porcentaje en el
presupuesto
provincial.
2) La promoción
industrial incentivando la radicación de industrias de
transformación
de materias primas en la zona de producción.
3) El fomento de
las cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones y
demás
instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social,
cualquiera sea
la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación,
asistencia y
fiscalización.
4) El estímulo y
promoción al turismo.
5) Agilizar e
incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las
políticas
nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional
e internacional.
Art. 42.-
consolidación y
expansión de las redes ferrocamineras, fluviales,
eléctricas, de
comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques
industriales y
toda infraestructura económica básica tendientes a afianzar
su economía
productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior
y la integración
provincial, regional, nacional e internacional.
Art. 43.- Los
servicios públicos corresponden, originariamente, a la
Provincia o a
los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el
Estado, por
cooperativas, sociedades con participación estatal o por
particulares. La
ley establecerá la forma de explotación de los mismos y
el control de su
prestación, de acuerdo con las características y
naturaleza de
cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Art. 44.-
la creación o
radicación de bancos e instituciones de crédito,
especialmente
aquellos que orienten sus actividades al fomento
agroindustrial.
Art. 45.-
producción y
fomentará su adjudicación a quién la trabaja, evitando la
especulación, el
desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la
privatización en función social de la tierra y constituye
un derecho para
todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la
ejecución de planes de colonización.
recurso natural
renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento
público de las
tierras libres de ocupantes.
La unidad
productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones
que precisarán
de una ley especial que las justifique.
Art. 46.-
recursos
naturales renovables y no renovables, para la realización de los
estudios que
permitan la conformación de las distintas unidades de
producción
zonal.
Art. 47.- Las
tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas
por causa de
utilidad pública, calificada por ley y previamente
indemnizadas.
También podrán
expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la
función social
que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto,
la ley que lo
disponga requerirá el voto de los dos tercios de los
miembros de
Art. 48.- Todos
los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el
territorio de
que pertenezcan
a
de derecho
público o privado, y los pertenecientes a comunidades
aborígenes.
Art. 49.-
bosques,
teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y
mejoramiento de
las especies, la reposición de aquellas de mayor interés
económico y la
forestación de zonas de producción; tomando estas funciones
a su cargo
directo, en los casos de las variedades que, por sus
peculiaridades,
difícilmente pueden estar al alcance de la acción privada.
La ley
reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la
explotación
privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre
superficies que
en ningún caso sean mayores de dos mil quinientas
hectáreas de
bosques, las que serán adjudicadas por licitación.
Art. 50.- El
Estado Provincial y los particulares tienen la obligación de
combatir por
todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales,
especialmente
aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Art. 51.-
imprescriptible
e inalienable sobre los recursos minerales, incluyendo los
hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar, eólica,
geotérmica,
nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción
de la vegetal.
El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio
con
con empresas,
públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección,
exploración,
explotación, industrialización, transporte y
comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las
etapas de
aprovechamiento del recurso.
El Estado
propiciará la industrialización y aprovechamiento más
conveniente en
territorio provincial, y que el producto de las
explotaciones
derivadas de hidrocarburos se destine al desarrollo de la
economía,
atendiendo preferentemente las zonas afectadas por la actividad
extractiva y
privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores
necesidades
sociales.
La política
provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y demás
recursos
naturales será coordinada con la de
intereses
respectivos.
Art. 52.-
los ríos
limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con
sus similares y
países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las
aguas de dichos
ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional
en materia de
navegación y comercio interprovincial e internacional.
Art. 53.-
racional del
agua, respetando las prioridades que derivan de las
necesidades de
consumo de la población y el desarrollo del sector primario
e industrial. Un
código de aguas reglamentará todo lo atinente a este
recurso.
Capítulo Tercero
Régimen Financiero
Art. 54.-
fondos propios y
con los obtenidos de
participación de
los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la
actividad
económica que realiza, servicios que presta y enajenación o
locación de
bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas
que imponga,
debiendo éstos responder a los principios de equidad,
igualdad,
proporcionalidad y progresividad.
Art. 55.-
propenderá a la
eliminación de los impuestos que incidan sobre los
Artículos de
primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo
económico.
Art. 56.- Las
leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
Art. 57.- Los
fondos provenientes de impuestos transitorios creados
especialmente
para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de
créditos, se
aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación
cesará tan
pronto como éste quede cumplido.
Art. 58.-
Nación u otras
provincias, mediante los cuales se desprenda de sus
derechos
originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos
por su condición
de tal.
Art. 59.- La
valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines
impositivos, se
hará en toda
especial.
Art. 60.-
distribución de
los ingresos que provengan de la coparticipación de los
gravámenes emergentes
de facultades concurrentes; sosteniendo, para una
parte de la masa
coparticipable, el criterio de mayor participación en
función directa
a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o
legislación
tributaria.
fiscalización
conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las
demás provincias
y los municipios.
Art. 61.- El
régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras
libre de mejoras
y aquéllas que, de acuerdo con su clasificación y
destino, se
encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el
patrimonio, y
todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer
desgravaciones,
por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven
al crecimiento
económico y social. Las actividades culturales estarán
exentas de
gravámenes.
Art. 62.- El
Presupuesto General de
pertinentes;
explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las
inversiones y
gastos; y fijará el número de agentes públicos. El
Presupuesto
Provincial se aprobará anualmente. La falta de sanción de la
ley que apruebe
el presupuesto al fenecer la vigencia del anterior,
implica la
reconducción automática de los créditos aprobados en este
último, con los
ajustes que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo
establecido en
la ley de aplicación. Las Sociedades o Empresas del Estado
se regirán por
sus propios presupuestos. Las leyes especiales que
dispongan o
autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y
ser incorporados
al Presupuesto General. El Poder Legislativo, el Poder
Judicial y el
Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus
respectivos
presupuestos, que deberán adecuarse a las pautas contenidas
en el
Presupuesto General de
reformulados,
con una anticipación de treinta días de plazo fijado para la
presentación del
Presupuesto General, para su incorporación al mismo.
Art. 63.- Las
bancas oficiales de
municipios
podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación
mayoritaria del
capital del Estado, y serán agentes financieros de todos
los entes
públicos provinciales o municipales.
Asimismo,
actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que
fije el Estado y
canalizarán el ahorro público en inversiones para el
desarrollo de la
economía.
Las bancas
oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los
productores
agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Art. 64.- El
Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno
con
co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones
previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de
acogimiento a
planes de regularización con las modalidades que la ley
respectiva
determina. En todos los casos, el tratamiento con los
co-contratantes
será igualitario.
Art. 65.- El
Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, deberá
realizar las
operaciones financieras, crediticias, de préstamos y
bursátiles
necesarias para asegurar el funcionamiento del Estado, las
inversiones
indispensables, la realización de obras públicas; atender las
necesidades
sociales, evitar los efectos que provocan las variaciones
económicas y
financieras; cubrir las necesidades del Tesoro Provincial,
asegurar el
crecimiento económico y social provincial, afectando para ello
los recursos
correspondientes.
Art. 66.- El
Estado creará el Fondo Provincial Agropecuario, Forestal y
Minero que
promoverán dichos sectores, cuyo objetivo principal es asegurar
el precio de los
productos de los mismos y mejorar las condiciones de su
comercialización.
Art. 67.- El
Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de
Colonización,
cuyo destino específico será el apoyo, orientación y
planificación de
la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en
la población
rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación
agropecuaria
mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras
existentes en
los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y
la promoción de
las distintas regiones por medio de adecuadas políticas
específicas,
según su ubicación geográfica.
Los recursos del
Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por
causas ajenas a
su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para
otra finalidad
distinta de la de su creación.
Capítulo Cuarto
Régimen Social
Art. 68.-
sociedad
establecida, organizada y proyectada a través del afecto,
facilitando su
constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y
económicos. A
este efecto:
1) Regulará el
régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo
familiar.
2) Promoverá
medidas que hagan posible la formación del patrimonio
familiar.
3) Establecerá
el bien de familia como institución social, cuyo régimen
será determinado
por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la
vivienda
familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el
trabajo
intelectual o manual.
4) Permitirá a
la familia, a través de su legislación, medios e
instituciones,
la educación de sus hijos de acuerdo con las propias
tradiciones, valores
religiosos y culturales.
5) Preservará la
estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su
intimidad.
6) Ayudará a la
familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el
campo de la
transmisión de la vida.
Art. 69.- La
familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño
en forma
integral. El Estado lo amparará, especialmente, al desprotegido y
carenciado.
Asume la
responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre
niños que se encuentren bajo cualquier forma
de discriminación o ejercicio
abusivo de
autoridad familiar o de terceros.
En caso de
desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en
forma directa o
a través de institutos con personal especializado, y con
vocación de
servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en
el ejercicio de las acciones, para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
El Estado creará
y estimulará la formación de fundaciones, asociaciones y
demás
organizaciones libres del Pueblo destinadas a tales fines. Asimismo,
resguardará al
niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la
drogadicción, la
corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, u otras
adicciones, y
emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y
orientados a su
formación, en base a los valores de la argentinidad,
solidaridad y
amistad.
Art. 70.- El
Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes,
procura su
perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a
lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y
laboral, que
desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación
efectiva en las
actividades comunitarias y políticas.
Art. 71.- El
Estado propiciará para las personas de la tercera edad una
protección
integral que las revalorice como activos protagonistas de esta
sociedad.
En caso de
desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya
sea en forma
directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados
o por crearse,
con estos fines: atención de carácter familiar;
establecimientos
especiales organizados con fines preventivos; hogares o
centros de día;
asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a
través del
crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad y en
comodato de por
vida, asignando un porcentaje de las viviendas que se
construyan con
fondos nacionales, provinciales y municipales; promover su
reinserción
laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su
experiencia y
capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el
justo goce de
dicho derecho.
Art. 72.- Las
personas con capacidades diferentes tienen derecho:
1) A la protección integral del Estado, ya sea
en forma directa o por
intermedio de
los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese
fin.
2) A la atención en establecimientos especiales
de tratamiento
preventivo,
teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.
3) A la promoción de políticas que desarrollen
la conciencia social y la
solidaridad
respecto de ellos.
Art. 73.- El
Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de
derechos en lo
cultural, económico, político, social y familiar,
respetando sus
características sociobiológicas.
Brindará
especial amparo a las madres solteras desprotegidas.
Implementará
guarderías maternales zonales en forma directa o a través de
entidades
competentes.
la comunidad.
éstas impliquen
erogaciones se deberá prever un financiamiento que no
afecte el
equilibrio del tesoro provincial.
Art. 74.- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad
de elección y a
condiciones de trato equitativo digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios
públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de
competencia provincial, previendo la necesaria participación
de las
asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de
control.
Art. 75.- Todos
los habitantes de
disfrutar de una
vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra
necesaria para
su asentamiento.
El Estado
Provincial planificará y ejecutará una política habitacional
concertada con los demás niveles
jurisdiccionales, instituciones sociales,
o con el aporte
solidario de los interesados, de acuerdo con los
siguientes
principios:
1) Usar
racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo
con el interés
general y las pautas culturales y regionales de la
comunidad.
2) Impedir la
especulación.
3) Asistir a las
familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a
la vivienda
propia.
4) Incluir en
los planes la construcción de viviendas familiares en
predios rurales
de cada beneficiario.
Art. 76.-
comprenderá a
toda la población, durante el transcurso de la existencia
humana,
contemplando las contingencias económico-sociales de la
desocupación,
nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y
muerte.
Fomentará las instituciones de solidaridad social.
Art. 77.-
funcionarios y
empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con
límites mínimos
de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta
las mujeres y un
período mínimo de treinta años de servicios con aportes,
como condición
para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, salvo
regímenes
especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá
un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por
ciento de la
retribución del cargo o función equivalente al del empleado
en actividad.
El haber
jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios
ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio
previsional
alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni
voluntarios.
Art. 78.- El
ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador,
Ministros,
Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional
Constituyente
con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación
de privilegio.
otorgamiento de
beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de
tales servicios,
si se dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco
años de edad en
varones y cincuenta años en mujeres, con treinta años de
aportes
acreditados a cualquier sistema comprendido en el régimen de
reciprocidad
jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el
derecho a
pensión.
En tales casos
el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por
ciento móvil de
la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el
haber de las jubilaciones
por invalidez y pensiones será igual a lo
establecido en
el régimen ordinario.
A partir de la
vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la
liquidación de
los haberes obtenidos por aplicación de las leyes
especiales, los
adicionales por título y antigüedad, salvo que
correspondieren
por aplicación de la ley provincial ordinaria.
Art. 79.-
que la habitan.
El Estado reconoce y garantiza:
1) Su identidad
étnica y cultural.
2) El derecho a
una educación bilingüe e intercultural.
3) La personería
jurídica de sus comunidades.
4) La posesión
y propiedad comunitaria
de las tierras que
tradicionalmente
ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de
gravámenes o embargos.
5) Su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los demás
intereses que la afecten.
Art. 80.- El
Estado reconoce a la salud como un proceso de equilibrio
bio-psico-espiritual y social y no solamente la ausencia de afección o
enfermedad; y un
derecho humano fundamental, tanto de los individuos como
de la comunidad,
contemplando sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la
estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e
integral, como
núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el
espíritu de la
justicia social.
Art. 81.- El
Estado asegura los medios necesarios para que en forma
permanente, se
lleven a la práctica los postulados de la atención primaria
de la salud,
comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo
físico, mental y
social de las personas y comunidades, mediante:
1) La constante
promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la
salud de todos
los habitantes de
alto riesgo
social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.
2) La
capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los
niveles de
atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea
protagonista de
su proceso de salud.
3) La
planificación y evaluación participativa de las acciones de salud,
orientadas
fundamentalmente en las enfermedades y males sociales,
socio-ambientales, endemo-epidémico y ecológicos regionales.
4) La
investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud,
orientada hacia
los principales problemas de enfermedad de la población,
el uso de
tecnología apropiada científicamente válida y socialmente
aceptada; y el
suministro de medicamentos esenciales.
5) El contralor
de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo
como referencia
los principios éticos del ejercicio profesional.
6) Toda otra
acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a
los fines del
bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad
de vida de la
población.
7) La confección
y utilización obligatoria por los organismos efectores de
un vademécum
medicamentoso básico social adecuado a las patologías
regionales.
El Estado
Provincial promoverá la legislación correspondiente.
Art. 82.- El
trabajo es un derecho dignificante del ser humano que
desaparece con
la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en
sus diversas
formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar
al trabajador:
1) Libre
agremiación.
2) Libre
elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
3) Retribución
justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración
por igual tarea
y sueldo anual complementario; retribuciones
complementarias
por razones objetivas, motivadas en las características
del trabajo y el
medio en que se presta, conforme con las leyes que a tal
efecto se
sancionen.
Todo incremento
deberá quedar incluido en el salario, sujeto a
contribuciones y
aportes.
4) Jornadas
limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio;
vacaciones
anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por
el empleado público
o privado deberá ser remunerado.
5) Estabilidad
en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y
sin preaviso; e
indemnización a cargo del empleador.
Garantías
legales contra el despido en masa.
6) Seguridad e
higiene en el trabajo.
organismo de
higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción
especializada.
7) Formación
cultural y capacitación.
8) A la
participación en las ganancias de las empresas que será
obligatoria con
un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión
en la producción
y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad
a lo normado.
9) Seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
Seguro social
obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía
financiera y
económica o entidades privadas.
10) Gratuidad de
las actuaciones administrativas o judiciales de
naturaleza
laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de
la cooperación libre.
12) Jubilación y
pensiones móviles.
13)
Rehabilitación integral de los incapacitados.
Art. 83.- Se
garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en
sindicatos
independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los
que deben darse
una organización pluralista con gestión democrática y
elección
periódica de sus autoridades.
Los sindicatos
aseguran el goce efectivo de los derechos de los
trabajadores y
realizan propuestas económicas y sociales a los distintos
organismos del
Estado.
La ley asegura a
los gremios los siguientes derechos:
1) De
organizarse libre y democráticamente.
2) De ser
reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito
que la
inscripción en un registro especial.
3) De concertar
los convenios colectivos de trabajo.
4) De huelga,
con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
5) Garantías necesarias
para el cumplimiento de su gestión sindical a los
representantes
gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en
sus empleos y
licencias gremiales.
6) A la
conciliación y al arbitraje.
7) A la
fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
Art. 84.- Las
asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su
constitución,
funcionamiento e integración en federaciones o
confederaciones.
La legislación
asegurará la plena independencia de las asociaciones
profesionales
frente al Estado Provincial y a las organizaciones
políticas. La
ley determinará en qué casos y qué autoridades podrán
intervenir las
asociaciones y sociedades, y los recursos correspondientes
ante el Poder
Judicial. Ninguna asociación podrá ser disuelta
compulsivamente, ni clausurados sus locales, ni privada de su
personería
jurídica sino en
virtud de sentencia judicial.
Art. 85.- El
Estado Provincial protegerá, especialmente, el trabajo de
las mujeres y de
los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso
antes y después
del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración
completa.
Queda prohibido
el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades
nocturnas y las
incompatibles con su edad.
Art. 86.- El
Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa
su participación
institucional en sus distintos estamentos, así como en
todo ente
descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de
economía mixta y
las sociedades con participación estatal mayoritaria,
cuyas formas de
gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas
de sus
representantes gremiales. La ley fijará las normas para su
cumplimiento.
Capítulo Quinto
Política Administrativa
Art. 87.-
regidas por los
principios de la legalidad, eficacia, austeridad,
centralización
normativa, desconcentración operativa, capacidad,
equidad,
igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos. Su
actuación tiende
a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad,
participación y
el debido procedimiento público para los administrados.
pública,
contabilidad, tesorería, crédito público y presupuesto, cuya
organización,
atribuciones y funciones reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 88.- La
legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado
Público
Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,
orientado según
el principio de igual remuneración por igual tarea,
tendiente a
equiparar situaciones similares, y basado en el concepto
fundamental de
que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado;
respetando los
convenios colectivos de trabajo, estatutos,
estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya
existentes y los
que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos
mediante
paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones
sindicales
agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades
específicas. Sus
preceptos serán aplicables a:
1) Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
2) Organismos de
3) Entes autárquicos,
descentralizados y autónomos.
4) El Estado
propenderá a una política de nivelación salarial del empleado
público
provincial, que partiendo del orden constitucional del equilibrio
y división de
los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la
totalidad de las
tareas que efectúa el mismo.
Art. 89.- Todos
los habitantes de
son admisibles
en los empleos públicos, sin otra condición que la
idoneidad. Será
requisito indispensable para el ingreso la residencia
previa en el
territorio de
que deban
realizarse fuera de ella.
Como criterio de
selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia
al nativo.
Aquellos cuya
elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán
designados
previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su
idoneidad para
el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán
inamovibles en sus puestos mientras dure su
buena conducta y capacidad; la
ley fijará un
régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de
traslado,
remoción e indemnización de los empleados.
Art. 90.- Se
establece la carrera administrativa para los agentes
públicos. Se
promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La
ley determinará
su extensión y excepciones.
Por igual
función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía
del sumario con
intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado
propenderá a que el número de agentes de la administración
pública
provincial no exceda de un seis por ciento del total de la
población.
Art. 91.- No podrán acumularse dos o más
empleos públicos o sueldos en una
misma persona,
esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean
aquéllos
permanentes o transitorios y aún cuando uno de ellos sea
provincial y el
otro u otros nacionales o municipales; con excepción del
ejercicio de la
docencia o por causas de carácter profesional o técnico,
cuando
circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible
el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones
relacionadas
directa o indirectamente con el mismo o actividades
empresarias como
contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún
funcionario o agente público puede representar, gestionar,
patrocinar o
actuar de cualquier manera en contra de los intereses del
Estado
Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución
salvo que actúe
por derecho propio.
Capítulo Sexto
Régimen Cultural y Educativo
Art. 92.-
Formosa reconoce
su realidad cultural conformada por vertientes nativas y
diversas
corrientes inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas,
artes,
tradiciones, folklore y demás manifestaciones culturales que
coexisten,
merecen el respeto y el apoyo del Estado y de la sociedad en
general. Esta
pluralidad cultural marca la identidad del pueblo formoseño.
La educación
bregará por afianzar:
1) Dicha
identidad cultural.
2) La conciencia
de pertenencia a Formosa en un marco nacional,
latinoamericano
y universal.
3) El compromiso
para el desarrollo integral de la cultura.
El Estado
dictará leyes para el logro de estos objetivos: la defensa,
preservación e
incremento del patrimonio cultural; el apoyo a los
creadores de
cultura sin discriminación alguna; el respeto y resguardo de
los derechos de
autor, inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo
de Cultura y
Catastro de Bienes Culturales, integrados por representantes
de las
instituciones artístico-culturales. Dicha área contará con el
presupuesto
propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas
en todas sus
manifestaciones.
El patrimonio
histórico y cultural de
del Estado e
integra su dominio público.
Art. 93.- El
Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de
determinar, conducir, ejecutar,
supervisar, concertar y apoyar la
educación del
pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A
tal efecto, las
leyes que se dicten y las políticas educativas que se
fijen deberán
contemplar:
1) La libertad
de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como
agente natural y
primigenio de la cultura y la educación.
2) Que la
educación tiene por finalidad: la formación integral de la
persona humana
en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa vivir en
paz, en familia,
en democracia participativa; en cooperación, solidaridad
y justicia;
bregar por el desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu
crítico; la
formación de una conciencia de pertenencia a la sociedad
local,
provincial, regional, nacional y latinoamericana con proyección
universal; y el
desarrollo de la capacidad para ejercer acciones
científicas,
tecnológicas y artísticas, transformadoras de la realidad
natural y
cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud
individual y
colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que
vive.
3) Que los
planes de estudio y lineamientos curriculares que se elaboren y
concierten para
todos los niveles y modalidades del sistema educativo,
dentro de los
grados de complejidad de cada uno, adopten, como pautas
normativas para
la elaboración de los contenidos y metodologías, los fines
fijados en el
inciso anterior.
4) Que el
sistema educativo se integre por niveles, ciclos y grados; por
modalidades y
especialidades adecuadamente articuladas entre sí; en forma
regionalizada y
previendo la igualdad de posibilidades y de oportunidades
para todos,
tanto para el ingreso como para la permanencia y la promoción
a través de la
asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico,
con especiales
adecuaciones para personas con capacidades diferentes.
5) Que el
sistema educativo se complemente con los acuerdos que se
realicen con
educación
nacional, en cuanto a niveles, currículos, títulos y
equivalencias.
6) Que garantice
la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria,
sin perjuicio de
ampliaciones que pudiere establecer la ley.
7) Que genere y
promueva formas y medios diversos para la educación
permanente,
alfabetización y la educación del adulto; la capacitación
laboral o
formación profesional, presencial o a distancia para el trabajo
vinculado con el
tipo de producción de cada zona, dentro del perfil de
desarrollo de
comunicación
social, según las necesidades locales zonales.
8) Que promueva
una educación que resalte la cultura del trabajo, ya que
éste es el medio
de realización personal y social dignificante de la
persona humana
que lo integra consigo mismo y con la sociedad.
9) Que promueva
el desarrollo y práctica de actividades recreativas y
deportivas, de
manera sistematizada.
10) Que la
educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes
se realicen en
forma bilingüe e intercultural.
11) Que las
Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean
materia
obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades
exaltando su
espíritu y normativas.
12) Que se
provea al sistema educativo de bibliotecas, museos, comedores
escolares y
recursos auxiliares didácticos.
Art. 94.- Las
personas físicas o jurídicas vinculadas con la educación, la
Iglesia
Católica, los credos religiosos reconocidos oficialmente, y los
municipios
tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los
principios de
esta Constitución. No se reconocen más títulos de estudios
que los
autorizados por el Estado Nacional y Provincial. La ley
reglamentará el
régimen de subsidios del Estado a aquellas escuelas
públicas de
gestión privada que cumplen funciones sociales no
discriminatorias
y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines
de lucro.
Art. 95.- Los
fondos para la educación y la cultura se constituyen con
contribuciones y
rentas propias, de
donaciones y
legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales;
con las partidas
asignadas por el Presupuesto General de Recursos y Gastos
de
recursos
suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Art. 96.- El
gobierno, la dirección y la administración de la educación de
1) La conducción
de la educación tendrá jerarquía ministerial a efectos de
asegurar la
unidad política y normativa.
2) Se asegurará
la representación de los docentes a través de su
participación
democrática y electiva en los órganos colegiados educativos.
3) La
desconcentración operativa se cumplirá de modo regionalizado, por
intermedio de
organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades,
cuando su
necesidad se detecte, asegurando la participación democrática de
docentes,
padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.
4) Las unidades
escolares constituyen comunidades educativas a los efectos
de la práctica
democrática y la participación en la toma de decisiones en
la planificación
institucional.
5) En la
asignación de roles y funciones en los distintos estamentos
desconcentrados
de la conducción educativa se asegurará que los aspectos
técnico-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá
para
aquellos
aspectos inherentes a la incumbencia y autonomía profesionales.
6) Para fijar
las políticas anuales del sector, la conducción ministerial
deberá dar
participación a los docentes, según el espíritu de este
artículo.
Art. 97.- Los
docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto que
garantice los
siguientes principios en todos los niveles y modalidades:
1) Régimen de
concurso para ingreso, ascensos y otros cambios de situación
de revista.
2) Escalafón y
estabilidad laboral.
3) La
participación en los cuerpos colegiados del sistema educativo
provincial.
4) Formación,
actualización y perfeccionamiento facilitados por el
Estado con la
participación de la comunidad educativa.
5) Respeto y
primacía absoluta del título docente para las áreas de su
especialidad.
6) Salarios
dignos y diferenciados por funciones y jerarquías.
7) Actualización
permanente del mencionado Estatuto con la participación
libre y
democrática de los docentes.
8) La jubilación
será con veinticinco años de aporte sin límite de edad.
La ley determinará
los casos y los plazos en que dicha jubilación será
obligatoria.
Art. 98.- El
Estado provincial podrá crear o reconocer el nivel
universitario de
la educación. La presencia de instituciones educativas
universitarias
en la comunidad formoseña será objeto de promoción y apoyo
en término de su
accionar específico, de sus vínculos con los demás
actores y
sectores sociales, de su inserción y contribución a los procesos
de desarrollo
económico y social, científico y tecnológico.
Asimismo velará
por la preservación de la identidad y de la originalidad
de las
instituciones universitarias integradas al territorio provincial,
en tanto se
constituyan como espacio específico de construcción y
socialización de
saberes, de autonomía de pensamientos, de producción
científica
cualitativa, de articulación, de vinculación tecnológica con
los sectores de
la producción y el trabajo, y se conjuguen con las
demandas sociales
de crecimiento y bienestar; sirviendo al Pueblo que la
sustenta sin
perder su autonomía, entendida ésta como derecho que
pertenece a la
comunidad y que le permite a la institución universitaria
cumplir sus
funciones como depositaria de una tarea eminentemente pública.
Art. 99.- Las
universidades que fueran objeto de reconocimiento, estímulo,
promoción,
contribución y articulación por parte del Estado provincial
deberán
contemplar los siguientes aspectos, sin perjuicios de otros que
establecieren
para sí:
1) Formación de recursos humanos.
2) Promoción y desarrollo de la
investigación.
3) Extensión universitaria.
4) Vinculación tecnológica y laboral.
5)
Articulación con el sistema educativo provincial.
6) Función ética, de autonomía,
responsabilidad y prospectiva.
7) Igualdad de acceso irrestricto.
8) Otorgamiento de becas.
9) Diversificación académica y curricular
como medio de reforzar la
igualdad de
oportunidades.
10) Innovación educativa, pensamiento crítico y
creatividad.
11) Gobierno autónomo integrado por docentes,
alumnos egresados, no
docentes
elegidos libre y democráticamente y representantes de sectores
sociales.
12) Educación enraizada en los valores,
tradiciones y aspiraciones de
la sociedad.
Capítulo Séptimo
Ciencia y Tecnología
Art. 100.- Todas
las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de
la ciencia y de
la tecnología. Para ello el Estado deberá:
1) Organizar un sistema provincial de ciencia
y tecnología, con
participación de
científicos, tecnólogos, instituciones y empresas.
2) Incentivar la formación y
perfeccionamiento de recursos humanos
para el
desarrollo científico y tecnológico.
3) Fomentar la cooperación entre las
instituciones de investigación
científica, de
desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas
y privadas, que
evite la dispersión y duplicación de esfuerzos, estimule
su discusión y
utilización en todos los ámbitos de la sociedad.
4) Crear y desarrollar servicios técnicos y
de extensión educativa y
cultural, tales
como investigación y desarrollo científico y tecnológico.
Se privilegiará
lo inherente al uso y control de los recursos naturales
provinciales con
énfasis en los del sector primario y los energéticos,
como asimismo el
desarrollo de ventajas competitivas en la producción de
bienes y
servicios, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Innovación y desarrollo tecnológico de
procesos productivos.
b) Cultura empresarial.
c) Rentabilidad.
d) Actitud estratégica.
e) Diseño y competencia.
f) Apertura exterior.
g) Apoyo e incentivo a las empresas,
entidades cooperativas y uniones
asociativas que
inviertan en investigación y desarrollo tecnológico y en
la formación y
perfeccionamiento de sus recursos humanos, siempre que
asegure fuentes
de trabajo a la comunidad.
5) Concertar con
participación en
planes de investigación o intercambio.
Las
Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el
Sistema
Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este
artículo.
Art. 101.- El
Estado provincial promoverá un centro de investigación de
datos genéticos
que realice estudios sobre filiación en las condiciones
que fije la ley.
Capítulo Octavo
Comunicación Social
Art. 102.-
presente
Constitución y en ejercicio de su autonomía, reafirma el dominio
público sobre el
espectro de frecuencia, reservándose el derecho de:
1) Legislar en
materia de radiodifusión.
2) Promover la instalación de emisoras en
zonas de frontera, en
coordinación con
3) Integrarse a
una política federal de radiodifusión y televisión.
4) Todos los
medios de difusión masiva de
espacio gratuito de dos horas semanales en su
programación, que deberán
ser utilizados
para educación a distancia.
Segunda Parte
Poder Legislativo
Capítulo Primero
Cámara De Representantes
Art. 103.- El
Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados,
elegidos
directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo
exceder de
treinta el número de sus miembros.
Art. 104.- Para
ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano
argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio
de la
ciudadanía.
2) Haber
cumplido veintiún años de edad.
3) Tener seis
años de residencia inmediata en
nacido en ella.
A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada
por el ejercicio
de funciones políticas o técnicas al servicio del
Gobierno Federal
o de
Art. 105.- Los
diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, y podrán
ser reelectos.
años. Al
constituirse
diputados que
cesarán en el primer bienio.
Art. 106.-
los años en
sesiones ordinarias, desde el día primero de marzo hasta el
día treinta de
noviembre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por
resolución
tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que
ella determine
al acordar la prórroga. El Presidente de
petición
suscripta por una cuarta parte del total de diputados, podrá
convocarla
extraordinariamente por un período no mayor de treinta días,
cuando un grave
asunto de interés o de orden público lo requiera; en las
sesiones
extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en
la convocatoria.
Art. 107.- El
Presidente Nato de
designa y
remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que
dicte el Cuerpo.
Art. 108.-
sin perjuicio de
la acción de los tribunales para castigar las violaciones
de la ley
electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más
tardar dentro
del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso
contrario el
interesado tiene derecho a someter la validez de su título a
la decisión del
Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro
del término de
quince días, con audiencia del interesado y de cualquier
candidato
reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La
resolución de
reverse.
Art. 109.- Las
sesiones de
naturaleza de
las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que
deberá
determinarse por mayoría de votos.
Art. 110.-
miembros, pero
en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias
para compeler a
los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Art. 111.-
modificar sobre
tablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la
votación de sus
miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera
de ellos, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
indignidad, y
removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a
su
incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para
decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Art. 112.-
presentes, puede
llamar a su seno a los Ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las
explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por
lo menos con dos
días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y
comunicándoles
al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Art. 113.-
investigadoras,
las que serán integradas por representantes de todos los
bloques, en
forma tal que esté reflejada la composición de
invistiéndolas
de los poderes necesarios para el ejercicio de sus
funciones. Los
miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar
en todos los
establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos
oficiales,
exigir informes e investigar el funcionamiento de las oficinas
públicas, a
cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en
caso necesario.
Los diputados
individualmente podrán solicitar informes con conocimiento
de
Art. 114.-
Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser
acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones,
discursos o
votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador.
Ningún Diputado,
desde el día de su proclamación hasta el cese de su
mandato, puede
ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido “in
fraganti” delito
que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar
cuenta del
arresto a
resuelva sobre
su inmunidad personal.
Art. 115.-
Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o
privada contra
cualquier Diputado, podrá
del sumario,
suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a
disposición del
juez competente, por dos tercios de votos de los
presentes.
Art. 116.-
fuera de su seno
que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su
enjuiciamiento
ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a
su disposición a
la persona que hubiere sido detenida.
Art. 117.- Es
incompatible el cargo de diputado con cualquier otro de
carácter
nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia
superior. Es también incompatible el cargo
de diputado con otro de
carácter
electivo nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo
participar en
empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del
Estado. El
Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el
suyo, quedará
por ese solo hecho, separado de la representación.
Las comisiones
de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o
de las
municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias
y previo acuerdo
de
En caso de
muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un
Diputado, su
reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.
Art. 118.- Los
diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de
desempeñarlo
fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y
de
Cámara.
Art. 119.- Los
diputados gozarán de una remuneración determinada por la
Cámara y no
podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la
totalidad de sus
miembros, y entrará en vigencia después de dos años de
haber sido
promulgada.
Capítulo Segundo
Atribuciones
Art. 120.-
Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
1) Aprobar o
rechazar acuerdos, convenios o tratados con
demás Provincias
o Estados Extranjeros. Por dos tercios de votos de la
totalidad de sus
miembros podrá aprobar tratados de integración regional
con otras
Provincias que atribuyan competencia y jurisdicción a órganos
administrativos
regionales, en condiciones de reciprocidad e igualdad,
conforme a los
principios de
en su
consecuencia tendrán jerarquía superior a las leyes.
2) Prestar, en
período de sesiones ordinarias, acuerdos para los
nombramientos
que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el
acuerdo si
dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la
Cámara no se
hubiese expedido.
3) Establecer
las bases, tipos y modalidades de recaudación de los
tributos de toda
clase. Su monto se fijará equitativa, proporcional y
progresivamente,
de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de
los bienes o de
sus rentas.
4) Solicitar al
Poder Ejecutivo un informe sobre las operaciones de
créditos
celebradas.
5) Preparar su
presupuesto anual para el ejercicio siguiente, adecuado a
las pautas
contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder
Ejecutivo
sesenta días antes de la finalización del período de sesiones
ordinarias.
6) Fijar
anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de
cuando hayan
sido autorizados por leyes especiales, como los
extraordinarios,
las que no serán cumplidas mientras no se hubieren
consignado en el
presupuesto las partidas correspondientes para su
ejecución.
7) Sancionado un
presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta
la sanción de otro;
podrá aumentar
los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder
Ejecutivo.
8) Aprobar o
rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión,
que el Poder
Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las
mismas.
9) Conceder
amnistías por delitos políticos.
10) Otorgar
subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento,
cuyas rentas no
alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar
participación a
las municipalidades o comisiones de fomento en la
coparticipación
federal que perciba
conformidad con
la ley que se dicte al respecto.
11) Dictar
ciudades.
12) Tomar
juramento al Gobernador y al Vicegobernador.
13) Resolver
sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para
salir fuera de
mayores a quince
días o a cinco días si fueran simultáneas.
14) Determinar
el personal y dotación de
15) Crear y
suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
16) Legislar
sobre el uso y enajenación de la tierra pública y demás
bienes de
expropiación.
17) Dictar la
ley general de Colonización y las demás leyes necesarias que
establezcan las
bases y políticas que deberá seguir
promover el
fomento y diversificación de la producción, de los medios de
transporte y
canales navegables, estimular las organizaciones mutualistas,
cooperativas y
de cualquier otra forma que se asienten en el principio de
la solidaridad
social, promover la mejor distribución de la riqueza, la
igualdad de
posibilidades y el acceso a la propiedad productiva, alentar
el ahorro
popular y las viviendas económicas; la concesión de los
servicios
públicos provinciales, manteniendo el principio de la
titularidad
estatal del servicio, su regulación y control; facilitar la
introducción y
establecimiento de nuevas industrias, importación de
capitales y
explotación de sus ríos, conforme con el artículo 38.
18) Dictar
con los
principios establecidos en esta Constitución.
19) Dictar el
Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme
con los
principios establecidos en esta Constitución.
20) Autorizar la
cesión gratuita de tierras de
utilidad pública
nacional, provincial o municipal, con dos tercios de
votos; y con unanimidad
de votos de la totalidad de
cesión importe
desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los
límites prescriptos por
21) Crear el
Banco Oficial de
su Carta
Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de
crédito.
22) Declarar la
necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que
en la misma se
determina.
23) Dictar leyes
de imprenta, que de ninguna manera signifiquen
restricciones a
la liberad de expresión; de procedimientos judiciales,
penitenciarios,
de responsabilidad de los funcionarios públicos, de
policía, de
materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y
contencioso
administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de
alimentos; ley
de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones
liberales y de
los colegios profesionales; de represión del juego; de
elecciones, de
jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la
Provincia, y
todas las que sean necesarias para hacer efectivas las
disposiciones y
principios de esta Constitución.
24) Convocar a
elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere
con la
anticipación determinada por la ley.
25) Aceptar o
rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y,
por dos tercios
de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de
imposibilidad física o mental de los mismos.
26) Dictar la
ley de creación del Registro del Estado Civil de las
Personas y
27) Dictar el
Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del
derecho de
asociación y propaganda.
28) Determinar
la división política de
Departamentos,
de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes
naturales, vías
de comunicación y extensión.
29) Participar
en las licitaciones públicas con dos representantes de la
Legislatura
Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por
la minoría
siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el
control de la
ejecución; así como organizar el control de gestión y
seguimiento de
los diversos actos, contratos y obras en ejecución a través
de las
comisiones legislativas, las que serán integradas por
representantes
de todos los bloques, en forma tal que refleje la
composición de
30) Otorgar
acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos
expresamente
establecidos en esta Constitución.
31) Invitar a
los diputados y senadores nacionales para informar una vez
por año y antes
de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre
su actuación
legislativa como representantes del pueblo y del Estado
Provincial.
32) Crear el
Consejo de
que tendrá a su cargo formular la propuesta
de jueces y funcionarios del
Poder Judicial,
cuya designación deba efectuar
Art. 121.-
Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de
las pertenecientes
al ámbito de la ley, enumerados en el artículo
anterior. Se
prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en
materias determinadas de administración o de emergencia pública,
con plazo fijado
para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que
en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al
amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
Capítulo Tercero
Formación y Sanción de las Leyes
Art. 122.- Las
leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o más
diputados, por
el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia,
conforme con lo
que establece el capítulo Poder Judicial sobre
co-legislación
de dicho poder.
Art. 123.-
Aprobado un proyecto por
Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación, si estuviera éste
conforme.
Art. 124.-
Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la
Legislatura si
remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere
observado dentro
del término de diez días hábiles de su recepción.
Art. 125.-
Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un
proyecto de ley,
volverá con sus objeciones a
en su sanción,
con dos tercios de votos de los presentes, será ley y
pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos
tercios para la
insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por
el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de
ese año. Sin
embargo las partes no observadas podrán ser promulgadas si
tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu
ni la unidad del
proyecto sancionado por
Art. 126.- En la
sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La
Legislatura de
Capítulo Único
Reforma Constitucional
Art. 127.- Esta
Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente,
sino en virtud de
ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras
partes de la
totalidad de los miembros de
especificación
de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la
reforma no podrá
producirse sino respecto de los artículos expresamente
designados en
dicha ley.
La ley que
declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la
que enmienda
algún artículo del presente texto constitucional, en todos
los casos debe
contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto
de tratamiento
de sobre-tablas.
Art. 128.-
Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una
Convención
Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por
el pueblo. Dicha Convención se compondrá de
un número de diputados igual
al de los
miembros de
convencional las
mismas condiciones que para ser representante. A todos
los efectos, los
diputados convencionales constituyentes quedarán
equiparados a
los diputados provinciales.
Art. 129.- La
enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede
ser sancionada
por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la
Legislatura; y
quedará incorporada al texto constitucional si es
ratificada por
el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será
convocado en
oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que el
resultado del referéndum se considere válido, se requiere que
los votos
emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el
padrón electoral de
Enmiendas de
esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo
de dos años.
Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la
Primera Parte-
Capítulo Primero, al presente capítulo y al instituto de la
reelección que
establece esta Constitución.
Tercera Parte
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
Naturaleza y Duración
Art. 130.- El
Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de
Gobernador de
Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual
período que el
Gobernador.
Art. 131.- Para
ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Ser
argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el
ejercicio
efectivo de la ciudadanía.
2) Haber
cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y
efectiva en
Art. 132.- El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus
cargos, y podrán ser reelectos.
Art. 133.- El
período indicado en el artículo anterior no podrá
prorrogarse. En
caso de interrupción solo podrá completarse dentro del
plazo de su
propio mandato.
Art. 134.- El
Vicegobernador es el Presidente Nato de
reemplaza al
Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,
destitución o
renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de
imposibilidad física o mental, suspensión
o ausencia.
Art. 135.- En
caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad
permanente o
declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder
Ejecutivo serán
desempeñadas por el Presidente de
tanto se proceda
a nueva elección para completar el período legal, no
pudiendo esta
elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a
nueva elección
cuando el tiempo que falte para completar el período
gubernativo no
exceda de un año. En caso de suspensión, imposibilidad
física o
ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente sustituido por
el Presidente de
Art. 136.- El
Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder
Ejecutivo
residirán en la capital de
ella en el
ejercicio de sus funciones, y dentro del territorio de la
Provincia por un
término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En
ningún caso
podrán ausentarse de
Cámara, por un
período superior al de quince días o de cinco días si
fueran
simultáneos. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso
previo, sólo
podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público
y por el tiempo
indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.
Art. 137.- Al
asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán
juramento de desempeñarlo conforme con
leyes que en su
consecuencia se dicten.
Art. 138.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a
cargo de
carácter
general.
No podrán
ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de
otras
provincias.
Ningún
funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes
autárquicos, descentralizados,
empresas del Estado o sociedades de
economía mixta
con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor
a la del
Gobernador de
Art. 139.- El
Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo y
a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley
electoral, en la
fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a
los treinta días
ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Art. 140.- La elección de Gobernador y de
Vicegobernador se efectuará
juntamente con
la de legisladores y demás autoridades electivas de la
Provincia,
cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El
resultado de la
elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y
el Tribunal
Electoral Permanente procederá a proclamar a los elegidos.
Estos
comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la
comunicación y
prestarán juramento ante
ante el Superior
Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla
no se
constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato
del Gobernador y
del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará
igual
comunicación.
Art. 141.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales
inmunidades que
los legisladores.
Capítulo Segundo
Atribuciones y Deberes
Art. 142.- El
Gobernador es el jefe de la administración y tiene las
siguientes
atribuciones y deberes:
1) Representar a
públicos y con
los Estados extranjeros,
provincias, con
los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines
de utilidad
común, especialmente en materia cultural, educacional,
económica, de
administración de justicia e integración regional, con
aprobación de
Nacional.
2) Participar en
la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución,
ejerciendo el derecho de iniciativa ante
intervenir en la
discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
Promulgar y
publicar, o vetar las leyes total o parcialmente.
3) Expedir las
instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la
ejecución de las
leyes, sin alterar su contenido ni espíritu.
4) Dictar los
reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en
esta
Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas
a órganos de
5) Convocar a
sesiones extraordinarias de
grave asunto de
interés público lo requiera, especificando los asuntos por
tratar, o
requerir la prórroga de sus sesiones.
6) Presentar,
hasta treinta días antes de finalizar las sesiones
ordinarias de
general de la
administración para el ejercicio siguiente.
7) Informar a
ordinarias, el
estado general de la administración y el movimiento de
fondos que se
hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general
durante el
ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule
será publicado,
cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial
de
trimestre, un
resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones
que hayan tenido
lugar durante el mismo.
8) Hacer
recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a
la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los
contribuyentes morosos, a
los recaudadores
y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente
retengan fondos
del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que
a éstos correspondan.
9) Proponer,
para su nombramiento por
magistrados cuya
forma de designación establece esta Constitución, por sí
solo nombrar los
ministros y demás empleados cuya designación no esté
sometida a otra
autoridad. Todo nombramiento de funcionarios cuya forma se
determine
expresamente y que se haga en receso de
sólo en
comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los
treinta días de
iniciación del período de sesiones ordinarias no se
solicitare el
acuerdo correspondiente.
10) Remover los
empleados de
prescripciones
de esta Constitución y las leyes que se dicten.
11) Convocar a
elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y
las leyes respectivas.
12) Tener bajo
su inspección la policía provincial de seguridad y
vigilancia; la
tutela del dominio público provincial; los establecimientos
públicos de
autoridades y
funcionarios que, por el ordenamiento jurídico vigente,
estén
autorizados para hacer uso de ella.
13) Celebrar
contratos con empresas particulares para objeto de utilidad
pública.
14) Conocer y
resolver los recursos y reclamos administrativos de su
competencia,
siendo sus resoluciones impugnables judicialmente en el modo
y forma que la
ley determina.
15) El Gobernador
no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por
lo menos, de un
Ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo,
firmarán el
respectivo Subsecretario o Ministro que, previo decreto del
mismo, así lo
autorice.
16) El Gobernador de
Nación.
17) Conceder
indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción
provincial,
previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los
casos que
determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se
trate de delitos
de funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
18) Tomar las
medidas para conservar la paz, para mantener la integridad
de la hacienda
pública, asegurar el funcionamiento del Estado, realizar
las operaciones
financieras y de créditos, celebrar convenios, preservar
el orden público
por todos los medios que no estén prohibidos por esta
Constitución y
leyes vigentes.
19) Promover lo
conducente al ordenamiento y régimen de los servicios
públicos.
20) Adoptar las
medidas conducentes a la reforma de
Pública,
desconcentrar competencias, crear, organizar y transformar entes
descentralizados, así como sociedades o empresas mixtas o estatales,
sometidas total
o parcialmente al derecho privado, destinadas a la
prestación o
regulación de servicios públicos esenciales, comerciales o
industriales, satisfacción
de necesidades públicas o a la propia actividad
económica del
Estado Provincial conforme al principio de subsidiariedad.
Capítulo Tercero
De Los Ministros
Art. 143.- El
despacho de los negocios administrativos estará a cargo de
ministros
secretarios y una ley especial fijará su número y deslindará las
competencias y
funciones de cada uno de ellos.
Art. 144.- Para
ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser
elegido Diputado.
Art. 145.- Cada
Ministro es responsable de los actos que legaliza y
solidariamente,
de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí
solo tomar
resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen
administrativo y
económico de su propio departamento.
Art. 146.- Los
ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de
debates, sin
voto.
Art. 147.- Los
ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser
alterado en beneficio o perjuicio de las personas que
desempeñan los
cargos, sino por otra ley.
Cuarta Parte
Capítulo Primero
Fiscal De Estado
Art. 148.- Habrá
un Fiscal de Estado nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo
legislativo. La ley determinará la forma en que ha de ejercer sus
funciones.
Art. 149.-
Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del
fisco provincial
y será parte necesaria y legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses de
Capítulo Segundo
Tribunal De Cuentas
Art. 150.- El
Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda
y estará
integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores
públicos; todos
inamovibles y designados por
del Poder
Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la
misma forma y en
los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de
Justicia;
gozando de iguales prerrogativas y privilegios. Tiene
independencia funcional
y la facultad de proyectar su presupuesto de
gastos adecuado
a las pautas contenidas en el presupuesto general, de
dictar su
reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus
facultades y la
de designar y remover a su personal conforme con las
previsiones que
establezca el Estatuto General para el Empleado Público
Provincial
normado en el artículo 88.
Art. 151.- El
Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
1) El control
externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de
la hacienda
pública provincial y municipal; el examen de las cuentas de
percepción e
inversión de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas;
y el análisis de
los hechos, actos u omisiones de los que pudieren
derivarse
perjuicios patrimoniales para la hacienda pública. En todos los
casos, con
competencia exclusiva y excluyente, declarar las
responsabilidades que resulten, e indicar los responsables, los importes
y
las causas, con
los alcances respectivos.
2) Podrá
intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados,
los actos
administrativos que se refieren a la hacienda pública, y
observarlos
cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y
reglamentos
dictados en consecuencia. El acto observado se suspenderá en
su ejecución y
sólo podrá cumplirse cuando hubiera insistencia del Poder
Ejecutivo en
acuerdo de ministros, o de los respectivos presidentes de la
Honorable
Legislatura y del Superior Tribunal de Justicia o Intendentes,
debiendo
remitirse, en estos casos, los antecedentes al Tribunal de
Cuentas.
3) Ordenar
auditorías a las dependencias provinciales y municipales
públicas,
privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el
Estado
Provincial tenga intereses o hubiera garantizado materialmente su
solvencia o
utilidad, o acordado concesiones, privilegios o subsidios para
su instalación o
funcionamiento. Respecto de las empresas estatales o
mixtas creadas
por el Estado Provincial para la prestación de servicios
comerciales o
industriales, bajo un régimen de derecho público o privado,
el control del Tribunal de Cuentas se
efectuará exclusivamente mediante la
designación de
un síndico.
Capítulo Tercero
Fiscalía de Investigaciones
Administrativas
Art. 152.- Habrá
un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le
corresponde la
promoción de la investigación de las conductas
administrativas
de los funcionarios y agentes de la administración
pública, de los
entes descentralizados y autárquicos; y de las empresas y
sociedades del
Estado o controladas por éste.
En los casos en
que intervenga
beneficiarios de
las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará
a éstos,
conforme con las circunstancias de cada caso.
La ley
establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento
y situación
institucional de
Administrativas.
Para ser
designado Fiscal de Investigaciones Administrativas, se
requieren las mismas exigencias y
procedimientos que para ser miembro del
Superior
Tribunal de Justicia, teniendo iguales incompatibilidades,
prohibiciones,
prerrogativas e inmunidades.
Capítulo Cuarto
Defensor Del
Pueblo
Art. 153.- Habrá
un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa
de los derechos
humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u
omisiones de
eficacia en la
prestación de los servicios públicos; y el control en la
aplicación de
las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones
serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en
los principios
de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad
y accesibilidad.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Su designación
se efectuará por el mismo procedimiento que para los
miembros del
Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y
privilegios de
los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que
éstos para ser
nombrado, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser
separado de
ella, sino por las causales y el procedimiento establecido
respecto al
juicio político.
Capítulo Quinto
Acción De Transparencia
Art. 154.- Todo
magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o
por designación,
antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una
declaración
jurada de bienes ante
Administrativas;
caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica
declaración
realizará una vez concluida su función, so pena de no poder
reingresar en la
administración pública provincial en cualquier carácter,
ni obtener
beneficios de ninguna índole del Estado o como consecuencia de
la función
cumplida.
Cualquier
ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique
imputación de
delito, podrá solicitar ante el Fiscal de Investigaciones
Administrativas,
por un procedimiento sumario y gratuito que organizará la
ley, que el
magistrado, legislador o funcionario que indique, dé
explicación
sobre el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de
cesado en su
mandato o empleo.
Se cumplimenta
con esta obligación efectuando una explicación o
declaración
anual.
Capítulo Sexto
Consejo Económico Social
Art. 155.- El Consejo
Económico Social estará integrado por los
representantes
de los sectores de la producción, del trabajo, de los
profesionales,
entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados
designados por
las organizaciones más representativas, con personería
reconocida por
autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un
órgano permanente de consulta y asesoramiento de los
distintos
poderes públicos en el campo social y económico.
Los municipios
podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas
funciones y
características.
Capítulo Séptimo
Juicio Político
Art. 156.- Están
sujetos a juicio político el Gobernador, el
Vicegobernador y
sus ministros; los ministros y el Procurador General del
Superior
Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Presidente y
Vocales del
Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones
Administrativas
y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el
ejercicio de sus
funciones o por presunto delito doloso, incapacidad
física o mental
sobrevinientes después de haber declarado
dos tercios de
votos de los presentes, y con citación y audiencia del
interesado, si
la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser
denunciadas ante
juicio por
algunos de sus miembros o cualquier habitante de
Art. 157.-
Presentada a
pasará a estudio
de una comisión especial que formulará despacho, en el
período de
sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o
rechazo.
Art. 158.-
Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el
Presidente del
Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la
Legislatura pero
no tendrá voto en el fallo.
Art. 159.-
Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos,
suspender al
acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el
acusado fuere el
Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo, será
reemplazado por el Presidente de
Art. 160.- El
fallo de
de iniciado el
juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo
efecto, si fuere
necesario. Vencido dicho término sin haber recaído
sentencia, el
acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo,
si hubiese sido
suspendido.
Art. 161.- Si
destitución,
pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de
honor o a sueldo
de
civiles o
criminales a que hubiere lugar.
Art. 162.- Para
dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos
tercios de votos
de la totalidad de los miembros de
reglamentará
estas bases.
Quinta Parte
Poder Judicial
Capítulo Primero
Naturaleza y Duración
Art. 163.- El
Poder Judicial de
y es de su resorte exclusivo la
interpretación y aplicación de esta
Constitución, y
de las leyes que en su consecuencia se
dicten.
Art. 164.- El
Poder Judicial de
Tribunal de
Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El
Superior
Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un
Procurador
General, designados por
Ejecutivo.
Art. 165.- Para
ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de
Justicia se
requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción,
naturalizado,
con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título
de abogado
expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis
años, por lo
menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la
magistratura y
de residencia inmediata en
Art. 166.- Los
ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador
General son
inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de
idénticas
prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos
a juicio
político en la forma establecida por esta Constitución.
Art. 167.- Los
demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los
jueces letrados,
fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su
buena conducta;
gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los
legisladores y
están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Art. 168.- Los
jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales
y de pobres,
ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad
como mínimo,
tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y
demás
condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia.
Art. 169.- Los
jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el
Artículo
precedente serán designados por
propuesta del
Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de
Juzgados de Paz
de Menor Cuantía en toda
extensión
territorial de cada departamento y su población. Determinará los
requisitos que
deben llenar los jueces y la remuneración que se les
asignará. Estos
serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y
removidos en caso de inconducta o impedimento,
previo sumario
administrativo.
La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de
menor cuantía
serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por
acordada, que
les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces
de Paz de Menor
Cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
Capítulo Segundo
Atribuciones
Art. 170.- Son
atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1) Conocer y
resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de
competencia
entre los poderes públicos de
susciten entre
las municipalidades, y entre éstas y el Estado Provincial.
2) Ejercer la
jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y
resolver acerca
de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controviertan por
parte interesada.
3) Decidir en
las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los
tribunales de
justicia de
4) Conocer en
los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás
tribunales, en
la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
5) Conocer
originariamente en las causas contencioso-administrativas,
cuando las
autoridades administrativas denieguen o retarden en el
reconocimiento
de los derechos reclamados por parte interesada. En estas
causas, el
Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus
decisiones
directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si
la autoridad
administrativa no las cumpliere en el término que le fijase
la sentencia.
Los empleados
comisionados para la ejecución de las decisiones del
Superior
Tribunal de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo,
siendo
responsable de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal
fin se les
imparta.
6) Fijar el
presupuesto del Poder Judicial adecuado a las pautas
contenidas en el
presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo, para
que éste lo
incorpore al proyecto de presupuesto respectivo, sesenta días
antes de
finalizar las sesiones ordinarias del año anterior de
de Diputados.
7) Dictar su
propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la
administración
de justicia.
8) Proponer a
la
administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros
para que
concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el
proyecto,
aportar datos e informes relativos al mismo.
9) Nombrar y
remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma
de designación
no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a
la ley que se
dicte.
Art. 171.-
Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los
fueros penal y
del trabajo, en forma y casos que la ley determine.
Art. 172.-
Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en
forma directa y
ostensible en política.
Art. 173.- Los
magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo
alguno, salvo la
docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su
cargo de un
sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Art. 174.- La
interpretación que el Superior Tribunal haga de esta
Constitución, de
las leyes, tratados y de los convenios colectivos de
trabajo
provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales
inferiores. La
legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y
procederse a la
revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
Capítulo Tercero
Jurado De Enjuiciamiento
Art. 175.- Los
jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma
de remoción no
esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán
ser acusados por
presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo
ante un jurado
de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior
Tribunal de
Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales,
preferentemente
letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría
y dos abogados
de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas
cualidades
exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien
los designa en
sorteo público. Una ley especial determinará el
procedimiento y
demás condiciones para el funcionamiento de este jurado.
El alcance de
sus fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.
Art. 176.- A los
fines del Artículo anterior, se considera como mal
desempeño del
cargo:
1) Ignorancia
manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud
esencial para el
ejercicio de la función judicial, reiteradamente
demostradas.
2) Incompetencia
o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio
de sus
funciones.
3) Morosidad
manifiesta y reiterada.
4) Desorden de
conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el
decoro y
dignidad de la función judicial.
5) Inhabilidad
física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
6) Graves
incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por
o infracción
reiterada de sus normas prohibitivas.
La
interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los
efectos de la
admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la
discreción que
preserve la dignidad del magistrado.
Capítulo Cuarto
Régimen Municipal
Art. 177.- El
Régimen Municipal de
que todo centro
poblado tenga representantes de sus intereses en las
municipalidades
o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la
densidad de la
población respectiva que para unas y otras determina esta
Constitución.
Art. 178.- Los
centros poblados a partir de mil habitantes tendrán
municipalidades,
y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley
determinará sus
respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica
anteriormente
mencionada después de cada censo general, para ser
considerada
municipalidad.
Art. 179.-
sujetarán a las
siguientes bases:
1) Cada
Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo, a cargo
de un Intendente, y de otro Deliberativo,
desempeñado por un Concejo.
2) El gobierno
municipal deberá ser representativo, participativo y
social. El
Concejo deberá ser elegido conforme con lo que para los cuerpos
colegiados se
establece. El intendente será elegido por el voto directo
conforme con el
Régimen Electoral.
3) Para ser
intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real
y efectiva en el
ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las
demás
condiciones exigidas para ser diputado provincial, no causa
interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas
al servicio del
Gobierno Federal o Provincial.
4) El Concejo
Municipal se integrará conforme con la siguiente base
poblacional:
-A partir de
1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
-A partir de
15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
-A partir de
30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
-A partir de
60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales.
Más de 100.000
habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000
habitantes o
fracción no inferior a 60.000.
Después de cada
censo,
para cada
localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
función de su
cantidad de habitantes y fijar las remuneraciones máximas
que podrán
percibir sus autoridades electas en forma porcentual
relacionada con
el tope previsto en el artículo 138.
5) Para ser
Concejal se requieren las mismas condiciones que para ser
Intendente.
6) Los Concejos
Municipales son jueces en cuanto a la validez de la
elección,
derechos y títulos de sus miembros.
7) Las
autoridades municipales y los miembros de las Comisiones de Fomento
durarán cuatro
años en sus cargos, y podrán ser reelectos. El Concejal o
miembro de
Comisión de Fomento que reemplaza al titular, completa el
mandato.
8) El Concejo se
renovará por mitad cada dos años. Al constituirse el
primer Concejo
se determinará por sorteo los concejales que cesarán en el
primer bienio.
9) Habiendo
paridad de votos para la designación del Presidente del
Concejo
Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de
concejales
pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
10) El
Presidente del Concejo reemplazará al Intendente en caso de
muerte,
renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia
transitoria.
11) El
Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y
anualmente le dará
cuenta de su administración.
Ejercerá la
representación de
facultades que
le acuerde la ley.
12) La ley
orgánica comunal determinará el funcionamiento de las
localidades con
menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la
representación
democrática.
Art. 180.- Los
municipios con plan regulador, aprobado por su Concejo
Deliberante,
podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el
sistema republicano
y representativo, respetando los principios
establecidos en
esta Constitución.
A los efectos de
dictarse
Municipal. Los
miembros de la misma serán electos por el sistema
proporcional y
su número no excederá del doble de la composición del
Concejo
Deliberante.
La iniciativa
para convocar a
Departamento
Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional
comunal se requerirá idénticas calidades que para
ser Concejal,
con los mismos derechos y sujetos a iguales
incompatibilidades e inhabilidades.
municipios que
no tengan Carta Orgánica.
Art. 181.- Son
recursos propios del municipio:
1) El impuesto
inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
2) Las tasas por
utilización superficial, aérea o subterránea de la vía
pública o
espacios de jurisdicción del municipio.
3) Las
contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
4) La renta de
bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado
de los bienes
municipales.
5) La
coparticipación de los impuestos que recauda
Provincia, que
el Poder Ejecutivo debe transferir en un envío mensual a
período vencido,
conforme la alícuota que fije la ley.
6) Lo que se
prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un
fondo
compensador que adjudicará
a los
municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor
brecha de
desarrollo relativo.
7) Los
empréstitos locales o de fuera de
acuerdo de
Ningún
empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del
municipio,
cuando el total de los servicios de amortización e intereses
comprometan en
más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios
afectados.
8) El porcentaje
que establecerá la ley, originado en la explotación de
los recursos
renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que
perciba
9) Los demás
impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o
contribuciones
determinadas por las normas municipales en los límites de
su competencia.
Art. 182.- Son
atribuciones del gobierno entender y resolver en todos los
asuntos de
interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en la
Constitución
Nacional o en la presente, y de conformidad con
Orgánica del
municipio.
Art. 183.- En
ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas
y bienes
municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor
del diez por
ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de
una deuda, la
corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses
siguientes a la
notificación de la sentencia respectiva, la forma de
verificarlo.
Art. 184.-