Código Procesal Civil y
Comercial
de
LEY 424 (t.o. por acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia) (*)
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Texto ordenado por acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia
T.O. acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia del 27/11/2002; publ.
27/11/2002; Ley 424 sanc. 20/11/1969; promul. 20/11/1969; publ. 24/12/1969
(*) Por ley 1445 se ordena la aplicación del T.O. por acta 2297/2002 S.T.J.
en toda la provincia.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I:
ÓRGANO JUDICIAL
Capítulo I:
Competencia
Art. 1.- Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable.
Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente
patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Art. 2.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente
su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del
demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones
previas sin articular la declinatoria.
Art. 3.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización
de diligencias determinadas.
Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso,
a los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.
Art. 4.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante
juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no
ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez
inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Art. 5.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza
de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas
por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,
cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en
este código y en otras leyes, será competente:
1.- Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola
pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar
de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar
en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la
prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2.- Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en
que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si
la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del
lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3.- Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse
la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el
demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de
la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el de su última residencia.
4.- En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5.- En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de
ellos, a elección del actor.
6.- En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado
el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá
la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban
presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las
cuentas, a elección del actor.
7.- En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que
deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La
conexidad no modificará esta regla.
8.- En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
9.- En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.
10.- En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de
sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
11.- En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés
se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
12.- Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles
sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada
de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que
se trate.
Art. 6.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será tribunal
competente:
1.- En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de
evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados
en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y
costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del
proceso principal.
2.- En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el
proceso principal.
3.- En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquél se hará valer.
4.- En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en éste.
5.- En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.
208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 196,
aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
Capítulo II:
Cuestiones de competencia
Art. 7.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse
por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces
de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la
inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Art. 8.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa
al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de
contestar la demanda.
Art. 9.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión,
de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar
su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su
elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la
inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable.
Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente
emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones
al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora
al tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el superior. Dentro de los cinco
días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior,
resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro
de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para
que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12.- Substanciación. Las cuestiones de competencia se substanciarán por
vía de incidente.
No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite ante el juez que
previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del
territorio.
Art. 13.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda
negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los arts. 9 a 12 .
Capítulo III:
Recusaciones y excusaciones
Art. 14.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia
podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer
a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de
Apelaciones, o un miembro del Superior Tribunal de Justicia al día siguiente
de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en
las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
Art. 15.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso.
Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá
ejercerla.
Art. 16.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el
juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día
hábil siguiente, al que le sigue el orden del turno, sin que por ello se
suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos
indicados en el párr. 2 del art. 14 , y en ella promoviere la nulidad de
los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será
resuelta por el juez recusado.
Art. 17.- Recusación con expresión de causa.
Serán causas legales de recusación:
1.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inc.anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que
la sociedad fuese anónima.
3.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
5.- Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o
denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del
pleito.
6.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la
ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiese dispuesto dar
curso a la denuncia.
7.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
8.- Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a conocer del
asunto.
Art. 18.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de
las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal
fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en
estado de sentencia.
Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por
la ley orgánica y el reglamento para
De la recusación de los jueces de primera
instancia conocerá
Apelaciones.
Art. 20.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y
se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante
intentare
valerse.
Art. 21.- Rechazo "in limine".- Si en el escrito mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas en el
art. 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o se
presentare fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18, la
recusación será desechada sin darle curso, por el tribunal competente para
conocer de ella.
Art. 22.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo
y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de
cámara, se le comunicará aquella, a fin de que informe sobre las causas
alegadas.
Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado
reconociese los hechos, se lo tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.
Art. 24.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o Cámaras de Apelaciones,
integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez
días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el
tribunal.
El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el art. 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25.- resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco
días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.
Art. 26.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado
fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones
dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las
causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del
turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su
sustanciación.
Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y
con causa legal,
por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de
la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará
el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.
Art. 28.- Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez
recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante
con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren
las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las
Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes
o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Art. 29.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se
aplicarán las costas y una multa de hasta 50 jus por cada recusación si ésta
fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
El tribunal deberá expedirse al respecto.
Art. 30.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causales de recusación mencionadas en el art. 17 , deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o
delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la
excusación, ni dispensar las causales invocadas.
Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no
procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal
de alzada sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que
corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
Art. 32.- Falta de excusación. Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el
juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,
deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos podrán separarlos de la
causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
Capítulo IV:
Deberes y facultades de los jueces
Art. 34.- Deberes. Son deberes de los jueces:
1.- Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás
diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de
aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
2.- Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan
quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento
Interno Para
3.- Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo
prescripto en el art. 36 inc. 1 e inmediatamente si debieran ser dictadas
en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo
disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal
colegiado.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en
contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer
caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo
de las providencias simples quede firme; en el segundo, desde la fecha de
sorteo del expediente.
d) La sentencia definitiva en el juicio sumarísimo, dentro de los diez o
quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán
los días que requiera su cumplimiento.
4.- Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia.
5.- Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos en este código:
a) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las
diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que
fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o
sanear nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor
economía procesal.
6.- Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
Art. 35.- Potestades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en
los juicios, los jueces y tribunales deberán:
1.- Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos
u ofensivos.
2.- Excluir de las audiencias a quien perturbe indebidamente su curso.
3.- Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código, la ley
orgánica, el Reglamento para
reglamentarias de las profesiones de abogados y procuradores.
El importe de las multas que no tuviere destino especial establecido en este
código, se aplicará al que le fije el Excmo. Superior Tribunal de Justicia.
Hasta tanto dicho tribunal determine quienes serán los funcionarios que
deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los
representantes del Ministerio Público Fiscal, ante las respectivas
circunscripciones.
La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la
resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
Art. 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin
requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1.- Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio
las medidas necesarias.
2.- Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a
otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación.
3.- Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones
litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En
todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa
prejuzgamiento.
4.- Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese
efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes
para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el art. 449 y peritos, para interrogarlos acerca
de lo que creyeren necesario.
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos
de los arts. 384 a 386 .
5.- Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o
incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso,
el asesor de menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes
en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de
dicho funcionario con igual objeto.
6.- Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1 y 2,
errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de
la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre
que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la
decisión.
Art. 37.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado
por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien debe
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
Capítulo V:
Secretarios
Art. 38.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones
de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los
secretarios, éstos deberán:
1.- Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o partición de herencia, rendiciones de cuentas, y, en general
documentos y actuaciones similares. En la etapa probatoria firmará todas las
providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o
caducidad de la prueba.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y
demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución será inapelable.
2.- Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad
conferida a los letrados por el art. 397 suscribir los oficios ordenados
por el juez; excepto los que se dirijan al gobernador de la provincia,
ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales.
3.- Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por
delegación del juez.
Art. 39.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán
ser recusados por las causas previstas en el art. 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en
que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y los de las
cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda
causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y
resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas
establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
TÍTULO II:
PARTES
Capítulo I:
Reglas generales
Art. 40.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a
que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las
mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones que no deban
serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es
eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Art. 41.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las
sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el art. 133 , salvo la notificación de la audiencia para
absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones
que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar que se
hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto
en el párr. 1.
Art. 42.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren
los arts. anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren,
o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o
denunciado nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se
trate, respectivamente, del domicilio legal o real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente
el anterior.
Art. 43.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal,
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal
en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53 , inc. 5.
Art. 44.- Substitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin
la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista
por los arts. 90 , inc. 1) y 91 , párr. 1.
Art. 45.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la
conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá
a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el
diez y el cincuenta por ciento del monto de la sentencia.
En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de
apreciación pecuniaria el importe no podrá superar la suma de cincuenta (50)
jus.
El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de
sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a
la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el
juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de
fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de
razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que
manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
Capítulo II:
Representación procesal
Art. 46.- Justificación de la personería. La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en
virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito
los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que
justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones
que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a
petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo
apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Art. 47.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán
su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios
actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por
el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte,
podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha
de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no
tuviere representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera
presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten
la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del
plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el
curso del proceso.
Art. 49.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.
Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si él personalmente los practicare.
Art. 50.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir
el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.
Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de
las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados
personalmente a la parte.
Art. 51.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,
cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el poder.
Art. 52.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la
responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Art. 53.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados
cesará:
1.- Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin
necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2.- Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el
juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación
del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.
La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el
domicilio real del demandante.
3.- Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4.- Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5.- Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el
plazo fijado en este mismo inciso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un
plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos
directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el
juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo
de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario
que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del
representante legal, si los conociere.
6.- Por muerte o inhabilidad del apoderado.
Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará
al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se
continuará el juicio en rebeldía.
Art. 54.- Unificación de la personera. Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.
A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los
interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de
representante único el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen
en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha
de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Art. 55.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición
de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo
justifique.
La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el párr. 1 del artículo anterior.
Capítulo III:
Patrocinio letrado
Art. 56.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de
agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de
actuaciones, y en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya
sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma
de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación,
si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado
patrocinante.
Art. 57.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de
notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento
de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el
secretario o el jefe de despacho, quien certificará en el expediente esta
circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de
letrado.
Art. 58.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
Capítulo IV:
Rebeldía
Art. 59.- Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La
parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere
durante el plazo de la citación, o abandonare el juicio después de haber
comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula, o en su caso por edictos durante
dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por
ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se
aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el párr. 1 del
art. 41.
Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 344 .
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido
en el art. 353 , inc. 1 En caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61.- Prueba. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o
dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso en
su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de
la verdad de los hechos autorizadas por este código.
Art. 62.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara la rebeldía.
Art. 63.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere,
las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el
pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde
fuere el actor.
Art. 64.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier
estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el procedimiento en
rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún
caso retrogradar.
Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el art. 63 , continuarán hasta la terminación
del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en
rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitarán por incidente sin detener el curso del proceso principal.
Art. 66.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido
después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia,
en los términos del art. 258 inc. 5 ap. a). Si como consecuencia de la
prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para
la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el
rebelde.
Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capítulo V:
Costas
Art. 68.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos lo gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias
promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
considerará en efecto diferido salvo cuando el expediente deba ser remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
Art. 70.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
1.- Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en
mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2.- Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimientos de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere
dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para
contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al
actor.
Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o
incidente fuera parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art. 72.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un
veinte por ciento.
Art. 73.- Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia.
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento;
en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas
generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de
quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Art. 74.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una
de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
Art. 75.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción
a ese interés.
Art. 76.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,
las costas se distribuirán en el orden causado.
Art. 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y
los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que
los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capítulo VI:
Beneficio de litigar sin gastos
Art. 78.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes
de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera
fuera el origen de sus recursos.
Art. 79.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores,
así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su
declaración en los términos de los arts. 437 parte 1, 438 y 440 , firmada
por ellos.
En la oportunidad prevista en el art. 80 el litigante contrario o quien
haya de serlo, y el organismo de determinación y de recaudación de la tasa
de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su
declaración.
Art. 80.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y
citará al litigante o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación
y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer
otras pruebas.
Art. 81.- Resolución. Producidas las pruebas, el juez resolverá acordando el
beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la
petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario
una multa que no podrá ser inferior a 10 jus ni superior al importe de la
tasa de justicia que correspondiera abonar.
El importe de la multa se destinará a
resolución será apelable en relación.
Art. 82.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare
el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar
una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no
tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art. 83.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte
resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas de
pago de impuestos y sellado de actuación.
Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo
que así se solicite al momento de su interposición.
Art. 84.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,
total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su
defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada
en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la
declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a
la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos
judiciales no satisfechos.
En ningún caso podrá dictarse sentencia definitiva, o resolución que ponga
fin al proceso sin haberse resuelto el beneficio promovido.
Art. 85.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor de pobres y ausentes, salvo que
aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado procurador de la
matrícula.
En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto el mandato que
confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Art. 86.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio,
si correspondiere, con citación de ésta.
Capítulo VII:
Acumulación de acciones y litisconsorcio
Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la
demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.
3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 88.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser
demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
título, o por el objeto, o por ambos a la vez.
Art. 89.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en
suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o
litigantes omitidos.
Capítulo VIII:
Intervención de terceros
Art. 90.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente
en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que ésta se
encontrare, quien:
1.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2.- Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inc. 1 del
artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar
lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inc. 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como
litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
Art. 92.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por
escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.
Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de
los hechos en que se fundare la solicitud.
Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la
sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los
diez días.
Art. 93.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará
el juicio ni suspenderá su curso.
Art. 94.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones o para contestar la
demanda según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de
aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 336 y siguientes.
Art. 95.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se
hubiere señalado para comparecer.
Art. 96.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución
que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en
efecto devolutivo.
En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su
citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los
litigantes principales.
También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en
oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la
citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de
defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el
juicio.
Capítulo IX:
Tercerías
Art. 97.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a
ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o
debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento
sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,
aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse
procedente la tercería.
Art. 98.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración. No se dará curso a la
tercería si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en
forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.
No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si
quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por
falta de ofrecimiento o constitución de fianza.
Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la
tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de
los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare
de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará
afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del
embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por
capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes
embargados le pertenecen.
Art. 100.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la
tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez
podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se
decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a
las resultas de la tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los
bienes.
Art. 101.- Demanda. Substanciación. Allanamiento. La demanda por tercería
deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará
por el trámite del juicio ordinario o incidente, según lo determine el juez
atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no
podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Art. 102.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
Art. 103.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin
más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá
al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado
o patrocinado, o a todos ellos las sanciones disciplinarias que
correspondan.
Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el
momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Art. 104.- Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por
un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión
según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.
Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería,
cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98 .
Capítulo X:
Citación de evicción
Art. 105.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro
del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro
del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Art. 106.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo
establecidos para el demandado.
No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a
asumir o no la defensa.
Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que
corresponda.
Art. 107.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso
del proceso durante el plazo que el juez fijare.
Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el
conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la
sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 108.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o
habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado.
Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido
opuestas como previas.
Art. 109.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litis consorte.
Art. 110.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,
citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí.
En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la
citación de su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para
que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capítulo XI:
Acción subrogatoria
Art. 111.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el
art. 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se
ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Art. 112.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:
1.- Formular oposición, fundada en que ya se ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
2.- Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la
acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la
calidad prescripta por el ap. 1 del art. 91 .
Art. 113.- Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el ap. 2 del art. 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
Art. 114.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor
o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TÍTULO III:
ACTOS PROCESALES
Capítulo I:
Actuaciones en general
Art. 115.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso
se utilizará el idioma nacional.
Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración,
el juez o tribunal designará un traductor público.
Cuando no hubiere inscripto traductor público del idioma o lengua de que se
trate el juez nombrará un idóneo.
Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos
que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.
Art. 116.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará
verbalmente.
Art. 117.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero
trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el
solicitante.
Capítulo II:
Escritos
Art. 118.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas
del Reglamento Interno para
Art. 119.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el jefe de despacho deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Art. 120.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus
contestaciones, y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes
intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se
devolverá a su presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición
ante el juez que autoriza el art. 38 , si dentro de los dos días siguientes
a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que
exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no
fuera suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente,
por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.
Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras
características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se
conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregados a la parte
interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de
recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias, se
desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los
cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en
la secretaría.
Art. 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo
escrito.
En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u
otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará
que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la
parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Art. 122.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el art. 120 .
Art. 123.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos
en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
Art. 124.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por
el jefe de despacho.
Si la autoridad que ejerciera la superintendencia hubiere dispuesto que la
fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador
mecánico el cargo quedará integrado con la firma del jefe de despacho a
continuación de la constancia del sello fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere
un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente ante la secretaría, el día
hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas de atención al público.
Capítulo III:
Audiencias
Art. 125.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,
se ajustarán a las siguientes reglas:
1.- Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrá
resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas
cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la
seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se
hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá
permitir el acceso al público.
2.- Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la
resolución.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto,
la fecha de su reanudación.
3.- Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
con cualquiera de las partes que concurra.
4.- Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de
esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando
constancia en el Libro de Asistencia.
5.- El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido
y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de
ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse
esa circunstancia.
El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.
6.- Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo
decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se
realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará
adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a
disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio
material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones
de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas
constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los
casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos
a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la
fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso
el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si
la prueba fuere común.
7.- En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá
decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro
medio técnico.
Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte,
a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente.
El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas
necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los
concurrentes y el secretario.
Capítulo IV:
Expedientes
Art. 127.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la
secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
1.- Para alegar de bien probado en el juicio ordinario.
2.- Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes,
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
3.- Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
Art. 128.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviera el expediente,
quien lo retiró será pasible de una multa de cinco jus por cada día de
retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el art. 130 , si correspondiere.
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y
si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el
auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la
justicia penal.
Art. 129.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un
expediente, el juez ordenará su reconstrucción la que se efectuará en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.
De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo a fin
de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que
tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las
demás partes por igual plazo.
El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
Art. 130.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere
imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre 10 y 50
jus, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
Capítulo V:
Oficios y exhortos
Art. 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la república. Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del
mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o
de otras provincias, por exhortos; salvo lo que establecieren los convenios
sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remitirse
por correo. En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse
telegráficamente o por fax.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Art. 132.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o
provenientes de estas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales
extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales
extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han
sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de
jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino.
En su caso se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y
acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
Capítulo VI:
Notificaciones
Art. 133.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación
por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las
resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los
días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá
lugar el siguiente día de nota.
No se considerará cumplida tal notificación si el expediente no se exhibiere
a quien lo solicita y se hiciera constar dicha circunstancia en el libro de
asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá
llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el Encargado de Mesa de Entradas o jefe de despacho
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro
mencionado.
Art. 134.- Notificación tácita. Retiro de copias. El retiro del expediente,
conforme al art. 127 , importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su
letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal
del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.
Art. 135.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1.- La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2.- La que dispone correr traslado de las excepciones y la que los resuelva.
3.- La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
4.- La absolución de posiciones.
5.- Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6.- Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente
por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o
levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo
indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.
7.- La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya
habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto
reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8.- La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto
del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de
secretaría por más de tres meses.
9.- La que dispone vista de liquidaciones.
10.- La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin
tercería.
11.- La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
12.- Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de
la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus
aclaratorias con excepción de las que resuelven caducidad de la prueba por
negligencia.
14.- La providencia que deniega los recursos extraordinarios.
15.- La providencia que hace saber el juez o titular que va a conocer en caso de
recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
16.- La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.
17.- La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del art. 343
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén
incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente
artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro
horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere
lugar.
No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al
procurador general, a los fiscales y defensores oficiales de cámara, quienes
serán notificados personalmente en su despacho.
Art. 135 bis.- Medios de notificación. En los casos en que este código u
otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá
realizarse por los siguientes medios:
1.- acta notarial.
2.- Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3.- Carta documento con aviso de entrega.
Facúltase al Excmo. Superior Tribunal de Justicia para que adopte otros
medios de notificación, cuando así lo resolviera con carácter general.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de
personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que
deban efectuarse con entrega de copia, se efectuarán por cédula o acta
notarial, salvo que se transcriba íntegramente su contenido en el telegrama
o carta documento.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin
necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones, integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación, no será necesaria la
reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso
podrá ser intentada por otra vía.
Art. 136.- Contenido de la diligencia. La cédula y los demás medios
previstos en el artículo precedente contendrán:
1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2.- Juicio en que se práctica.
3.- Juzgado o tribunal y secretaría en que tramita el juicio.
4.- Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5.- Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución
transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la
pieza deberá contener detalle preciso de aquellas.
Art. 137.- Firma del documento. El documento mediante el cual se notifique
será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en
la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario,
secretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello
correspondiente.
La presentación del documento a que se
refiere esta norma en
del Juzgado o Tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario,
importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen
medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga
letrado, síndico, tutor o curador "ad litem", salvo notificación notarial.
El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de
notificación cuando fuera conveniente por razones de urgencia o por el
objeto de la providencia.
Art. 138.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la
oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser
diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la
reglamentación respectiva.
La demora en la agregación de cédulas se considerará falta grave del
Encargado de Mesa de Entradas o jefe de despacho.
Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,
una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el
expediente, al letrado o apoderado, o persona autorizada.
Art. 139.- Derogado.
Art. 140.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la
notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o
empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento
haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.
El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y
hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo
que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Art. 141.- Entrega del instrumento a personas distintas. Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el
instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al
encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a
esos lugares.
Art. 142.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se
practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el Encargado de mesa de Entradas o el jefe de despacho.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviene en el proceso como apoderado
estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas
en el art. 135 .
Si no lo hiciera, previo requerimiento que les formulará el Encargado de
Mesa de Entradas o el jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no
pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales
circunstancias y la firma de dicho empleado y del secretario.
Art. 143.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento.
Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con
aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la
entrega al destinatario.
Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la
pieza impuesta y la constancia de entrega.
Art. 144.- Derogado.
Art. 145.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por
este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha
realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la
persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio,
o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa
todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de
entre 20 y 50 jus.
Art. 146.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos por el
artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín
Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último
domicilio del citado, si fuera conocido o en su defecto, del lugar del
juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos.
A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación
se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará
además en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor
difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se
prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del
juzgado.
La notificación será puesta en lugar visible al público, por el personal de
secretaría.
Art. 147.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,
las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la
resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
Art. 148.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos
en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del
interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión
o televisión.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determina la
reglamentación.
La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de
la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del
anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en
que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última
transmisión radiofónica o televisiva.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el art. 136 .
Art. 149.- Nulidad de la notificación. Será nula la notificación que se
hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre
que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir
oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se
notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la
resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los
arts. 172 y 173 . El funcionario o empleado que hubiese practicado la
notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la
irregularidad le sea imputable.
Cuando la notificación hubiere sido realizada mediante acta notarial,
solamente podrá atacarse la misma por redargución de falsedad.
Capítulo VII:
Vistas y traslados
Art. 150.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.
Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo
el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la
parte que no los haya contestado.
Art. 151.- Derogado.
Capítulo VIII:
El tiempo de los actos procesales
Sección 1:
Tiempo hábil
Art. 152.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se
practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas
aceptados por
especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria
judicial de cada año.
El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia, y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar
fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20
horas.
Para la celebración de las audiencias de prueba el Superior Tribunal de
Justicia podrá declarar horas hábiles para Juzgados y demás tribunales
cuando las circunstancias así lo exigieren, las que medien entre las siete y
las diecisiete horas.
Los jueces y tribunales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no
admitan demora.
Art. 153.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces
y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar
las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de
diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar
perjuicios evidentes a las partes.
De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella
fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las
medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Art. 154.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,
podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación.
Si no pudiere terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la
hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2:
Plazos
Art. 155.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios: podrán
ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos
procesales determinados.
Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 156.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y
si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días
inhábiles.
Art. 157.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de
interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una
manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren
imposible la realización del acto pendiente.
Art. 158.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de
ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada
doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
Art. 159.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y
los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus
derechos dentro de los plazos fijados.
Capítulo IX:
Resoluciones judiciales
Art. 160.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, o del
secretario, en su caso.
Art. 161.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el
curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo
anterior, deberán contener:
1.- Los fundamentos.
2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3.- El pronunciamiento sobre costas.
Art. 162.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los arts. 302 , 306 y 307 , se dictarán en la forma
establecida en los arts. 160 y 161 , según que, respectivamente homologuen
o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
1.- La mención del lugar y fecha.
2.- El nombre y apellido de las partes.
3.- La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4.- La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
5.- Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,
gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso
podrán constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas,
para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6.- La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocado oportunamente como hechos nuevos.
7.- El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
8.- El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34 , inc. 6.
9.- La firma del juez.
Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La
sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente,
las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se
ajustará a lo dispuesto en el art. 270 .
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo
que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva,
en cuyo caso así se declarará.
Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos
serán eliminados de las copias para la publicidad.
Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o
establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no
fuere posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
Art. 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el art. 36, inc. 3. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas
y discutidas en el litigio.
3.- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4.- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5.- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6.- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a
que se refiere el art. 246 .
7.- Ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 167.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo
siguiente:
1.- La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simple,
interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará
en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de
los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el
desempeño de sus funciones.
2.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal
deberá hacerlo saber al tribunal que ejerza la superintendencia, con
anticipación de diez días al vencimiento de aquél si se tratare de juicio
ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que
determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en
que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se
refiere el párr. 1 del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa
justificada no pronunciare sentencia dentro del plazo que se le hubiera
fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento
de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a
otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de un tribunal, el Excmo. Superior Tribunal
de Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,
quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el
tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjera una vacancia prolongada, el Superior dispondrá la
distribución de expedientes que estimare pertinente.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por subrogación, en caso de
vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de
causas pendientes.
Art. 168.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el
artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del juez al tribunal de Enjuiciamiento, si correspondiere.
Capítulo X:
Nulidad de los actos procesales
Art. 169.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado
nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los
párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado
la finalidad a que estaba destinado.
Art. 170.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en
la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere
incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento
del acto.
Art. 171.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no
podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Art. 172.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser
declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no
estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que
derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las
defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Art. 173.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de
nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el párr. 2
del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Art. 174.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TÍTULO IV:
CONTINGENCIAS GENERALES
Capítulo I:
Incidentes
Art. 175.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capítulo.
Art. 176.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán
la prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable
por la naturaleza de la cuestión planteada.
La resolución será irrecurrible.
Art. 177.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito
en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el jefe de despacho.
Art. 178.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y
concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que
intentare
valerse.
Art. 179.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.
La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Art. 180.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al
contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercero día
de dictada la providencia que lo ordenare.
Art. 181.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá
exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido
el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer
comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento
de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será
tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,
cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
Art. 182.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba
recibirse en ella.
Art. 183.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando
procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
Art. 184.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso
de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro
autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Art. 185.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna
de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida
la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Art. 186.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza
pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren simultáneamente y
fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo
escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta.
Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
Art. 187.- Incidentes en procesos sumarísimos. En los procesos sumarísimos,
regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las
medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento
principal.
Capítulo II:
Acumulación de procesos
Art. 188.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere
sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo
prescripto en el art. 88 y en general, siempre que la sentencia que haya de
dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u
otros.
Se requerirá además:
1.- Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2.- Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
3.- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán
acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del párr. 1. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que
corresponde imprimir al juicio acumulado.
4.- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin
producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que
estuvieren más avanzados.
Art. 189.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.
Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia
por razón de monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de
oficio, o a pedido de parte formulado al contestar la demanda, o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia,
siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art. 188 , inc.
4).
Art. 191.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el
juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitirse el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si
considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,
expresando los fundamentos de su pedido.
Recibidos, dictará sin más trámite, resolución, contra la cual no habrá
recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare
procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le
pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la
acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,
expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución
será inapelable.
Art. 192.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin
sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es
procedente.
Art. 193.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión.
Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de
acumulación al juez respectivo.
Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio.
Art. 194.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
Capítulo III:
Medidas cautelares
Sección 1:
Normas generales
Art. 195.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de
los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 196.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la
causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá
las actuaciones al que sea competente.
Art. 197.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas
precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se
solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos,
ajustada a las normas, y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito
o en primera audiencia.
Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el párr. 1 de este
artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez
encomendarlas al secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Art. 198.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el
destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiere tomado conocimiento de las medidas con motivo de
su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los
tres días.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible
por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o
directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en
efecto devolutivo.
Art. 199.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo
la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los
supuestos previstos en el párr. 1 del art. 208 .
En los casos de los arts. 210 , incs. 2 y 3 y 212 , incs. 2 y 3, la
caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
Art. 200.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
1.- Fuere la provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona
que justifique ser reconocidamente abonada.
2.- Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Art. 201.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la
parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 202.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras
duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que
éstas cesaren se podrá pedir su levantamiento.
Art. 203.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que
le resulte menos perjudicial, siempre que éste garantice suficientemente el
derecho del acreedor, podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria
ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de
cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Art. 204.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria
distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia
del derecho que se intentare proteger.
Art. 205.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiese peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un
plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la
venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando
días y horas.
Art. 206.- Establecimientos industriales y comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para
su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos
necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Art. 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso.
Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa
y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser
nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de
su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte
se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que
entendió en el proceso.
Art. 208.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los arts. 209 , inc. 1, y
212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que
la ley le otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los
daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o
por juicio sumarísimo, según que las circunstancias hicieren preferible uno
u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto
será irrecurrible.
Sección 2:
Embargo preventivo
Art. 209.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda
en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones
siguientes:
1.- Que el deudor no tenga domicilio en
2.- Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o
privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos
testigos.
3.- Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del
actor, salvo que este ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a
plazo.
4.- Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida
forma por el actor o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus
libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la
certificación realizada por contador público en el supuesto de factura
conformada.
5.- Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus
bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo
modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del
deudor, después de contraída la obligación.
Art. 210.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,
del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del
derecho y el peligro de la demora.
2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya
o no contrato de arrendamiento respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título
de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que
formule previamente las manifestaciones necesarias.
3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el art. 209, inc. 2).
4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida.
Art. 211.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente
podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Art. 212.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos
contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá
decretarse el embargo preventivo:
1.- En el caso del art. 63 .
2.- Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia
del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 353 ,
inc. 1, resultare verosímil el derecho agregado.
3.- Si quien lo solicita hubiera obtenido sentencia favorable, aunque
estuviere recurrida.
Art. 213.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo
se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se limitará a
los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Art. 214.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y de
lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere
causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las
sanciones penales que correspondieren.
Art. 215.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada
en el mandamiento.
Art. 216.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratare de los de la casa en que
vive el demandado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido
en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
posible.
Art. 217.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados
a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la
intimación judicial.
No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al juzgado penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
Art. 218.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare
después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Art. 219.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
1.- En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza.
2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
3.- En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien
quedará exceptuado.
Art. 220.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de su
cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3:
Secuestro
Art. 221.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos
que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable
proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4:
Intervención judicial
Art. 222.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o
administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan
sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se
regulan en los artículos siguientes.
Art. 223.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra
medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse
a un Interventor Recaudador si aquella debiere recaer sobre bienes
productores de rentas o frutos.
Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte
embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Art. 224.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el juez
podrá designar un Interventor Informante para que de noticia acerca del
estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades,
con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera
sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible
con la respectiva regulación:
1.- El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución
será dictada en la forma prescripta en el art. 161 .
2.- La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios
para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en
que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.
3.- La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe
cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución
fundada.
4.- La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de
intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5.- Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a
las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este
caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de
realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del
juzgado.
Art. 226.- Deberes del interventor. El interventor debe:
1.- Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le
imparta el juez.
2.- Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al
concluir su cometido.
3.- Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de
las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido
de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al
interventor.
Art. 227.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los
que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su
gestión.
Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez
justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán
estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y
modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella
comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del
caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por
ejercicio abusivo, si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a
honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará
ejercicio abusivo del cargo.
Sección 5:
Inhibición general de bienes y anotación de litis
Art. 228.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus
bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo
bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y
domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para
los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Art. 229.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se
dedujera una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación
de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere
verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio.
Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia
haya sido cumplida.
Sección 6:
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
Art. 230.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1.- El derecho fuere verosímil.
2.- Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3.- La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Art. 231.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato, o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la
medida, individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se
inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados
y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda
dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier
momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección 7:
Medidas cautelares genéricas, autosatisfactivas y normas subsidiarias
Art. 232.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviera fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Art. 232 bis.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces a pedido fundado de
parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo
postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas.
Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el
juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente.
Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la
concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetas al régimen que a
continuación se describe:
a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho
producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo
o procesal.
b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener
la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la
declaración judicial de derechos conexos o afines.
c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas
que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.
No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad
propios del proceso cautelar.
d) Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva
postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la
materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que
no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.
e) El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá
optar por impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación
que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio
declarativo general sumarísimo de oposición cuya promoción no impedirá el
cumplimiento de la decisión judicial impugnada.
Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer
otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida
autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare "prima
facie" la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o
imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela,
suficiente.
Art. 233.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del
embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las
demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8:
Protección de personas
Art. 234.- Derogado.
Art. 235.- Derogado.
Art. 236.- Derogado.
Art. 237.- Derogado.
Capítulo IV:
Recursos
Sección 1:
Reposición
Art. 238.- Procedencia. El recurso de reposición procederáúnicamente contra
las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el
juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Art. 239.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución;
pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse
verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin más trámite.
Art. 240.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en
ese mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma
parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Art. 241.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que:
1.-El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas
en el artículo siguiente para que sea apelable.
2.- Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte
contraria, si correspondiere.
Sección 2:
Apelación
Art. 242.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario procederá solamente respecto de:
1.- Las sentencias definitivas.
2.- Las sentencias interlocutorias.
3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado en
la sentencia definitiva.
Art. 243.- Forma y efectos. El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario será
concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo
sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación, lo serán asimismo en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
Art. 244.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar, será de cinco días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá
interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.
Art. 245.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar
por diligencia que el secretario o el jefe de despacho asentará en el
expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que
el secretario o el jefe de despacho pondrá en el expediente, con indicación
de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese
constituido en su caso.
Art. 246.- Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación
sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los
cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.
Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo
plazo.
Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia
declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 274 .
Art. 247.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará en
los juicios ordinarios en la oportunidad del art. 258 , y en los procesos
de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia.
En el primer caso, el tribunal de alzada lo resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
Art. 248.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación.
Art. 249.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer
del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el art. 245 el
apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberá
constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir
domicilio en los escritos mencionados en el art. 246 .
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por
este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
Art. 250.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,
se observarán las siguientes reglas:
1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la alzada, y
quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada
por el apelante. La providencia que concede el recurso señalará las piezas
que han de copiarse.
2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la
cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la
prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3.- Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Art. 251.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los arts.
245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara
dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del jefe de
despacho.
En el caso del art. 246 dicho plazo se contará desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se
efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación
del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que
venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará constar a costa del recurrente.
Art. 252.- Pago del impuesto. La falta del pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Art. 253.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada
declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá
también sobre el fondo del litigio.
Sección 3:
Apelación extraordinaria ante
Art. 254.- Derogado.
Art. 255.- Derogado.
Art. 256.- Derogado.
Sección 4:
Procedimiento ordinario en segunda instancia
Art. 257.- Trámite previo. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto
de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario, en el día en que el
expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que
sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo diez días.
Art. 258.- Fundamento de las apelaciones diferidas. Actualización de
cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,
las partes deberán:
1.- Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.
Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.
2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los arts. 376 y 382 "in fine". La petición
será fundada y resuelta sin sustanciación alguna.
3.- Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4.- Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5.- Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 362,
o se tratare del caso a que se refiere el párr. 2 del art. 363.
b) Se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inc. 2) de este artículo.
Art. 259.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incs. 1), 3) y 5 inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la
parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
Art. 260.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
Art. 261.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así
lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del
art. 34 inc. 1.
En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces con su
autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Art. 262.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se
refiere el art. 257 , las partes manifestarán si van a informar "in voce".
Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos
informes.
Art. 263.- Contenido de la expresión de agravios. El escrito de expresión de
agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas.
No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
De dicho escrito se dará traslado por diez días.
Art. 264.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,
cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no
han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el
recurrente.
Art. 265.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado
no contestare el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en
el art. 263 , no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Art. 266.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de éste
y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
arts. 258 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por
sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
Art. 267.- Libro de sorteos. La secretaría llevará un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes
a los jueces y la de su devolución.
Art. 268.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán
cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos
para pronunciar sentencia.
Art. 269.- acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario.
La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados.
Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.
La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones
de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia
que hubiesen sido materia de agravios.
Art. 270.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de
copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
Art. 271.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas
por el presidente.
Si se pidiere revocatoria, decidirá la sala sin lugar a recurso alguno.
Art. 272.- Derogado.
Art. 273.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el
expediente tuviere radicación resolverá inmediatamente.
En caso contrario, dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la
forma establecida en el art. 258 inc. 1).
Art. 274.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se
hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo declarará, mandando
poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los
términos del art. 246 .
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente,
la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 258 .
Art. 275.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos
no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u
otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera
instancia.
Art. 276.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 277.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará
las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,
aunque no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5:
Queja por recurso denegado
Art. 278.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la
parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la
remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 158.
Art. 279.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la
queja:
1.- Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los
correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso, y en su caso, de la del recurso
de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma
subsidiaria.
d) De la providencia que denegó la apelación.
2.- Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso la apelación.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y,
si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna,
si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá
que se tramite.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del
proceso.
Art. 280.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se
observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6:
Recurso de inaplicabilidad de la ley
Art. 281.- Admisibilidad. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será
admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad
a su pronunciamiento.
Art. 282.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
Art. 283.- Apoderados. Los apoderados no estarán obligados a interponer el
recurso.
Para deducirlo no necesitarán poder especial.
Art. 284.- Trámite. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá
ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los
miembros del tribunal.
Art. 285.- Fundamentación. En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalará la contradicción en términos precisos y se mencionará el escrito en
que el recurrente invocó el precedente jurisprudencial.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
Art. 286.- Plazo. Remisión a la otra sala. El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala
que la dictó, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que ésta,
integrada con el presidente del Superior Tribunal, si éste no hubiese
intervenido en la sentencia recurrida o con su subrogante legal en caso
contrario, resuelva sobre su admisibilidad.
Art. 287.- Concesión del recurso. Remisión de la causa. La sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en
cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo y remitirá la causa al
presidente del Superior Tribunal.
Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la sala de origen. En
ambos casos, la resolución será irrecurrible.
Art. 288.- Constitución del Superior Tribunal. El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso se integrará con la totalidad de sus miembros,
siendo presidido por su titular si éste no hubiere intervenido en la
sentencia recurrida; caso contrario será presidido por su subrogante legal.
Art. 289.- Contradicción. El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del art. 281
Contra esa resolución no cabrá recurso alguno.
Art. 290.- Memorial. Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al presidente del tribunal, quien dictará la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán
presentar un memorial.
Art. 291.- Tema del plenario. Sorteo. Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el presidente fijará la cuestión o cuestiones a resolver,
y dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la
votación.
En primer término sorteará entre los jueces que suscriben la sentencia
materia del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
Art. 292.- Forma de la votación. La decisión se adoptará por el voto de la
mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal.
En caso de empate, decidirá el presidente.
Art. 293.- Sentencia impersonal. La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundará su disidencia en la misma forma.
Art. 294.- Doctrina legal. Efectos. La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable.
Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se volverán las
actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva sentencia de
acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
Art. 295.- Suspensión de pronunciamientos. Convocado el tribunal plenario se
notificará a
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
Art. 296.- Obligatoriedad de los fallos plenarios. La interpretación de la
ley establecida en una sentencia plenaria, será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los
cuales sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del
Superior Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal.
Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia
plenaria.
Sección 7:
Recurso de inconstitucionalidad
Art. 297.- Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de
inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los
jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se
haya controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la
pretensión de ser contrarios a
la decisión recaiga sobre ese tema.
Art. 298.- Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el art. 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
Art. 299.- Examen previo. El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinará las circunstancias siguientes:
1.- Si el caso se encuentra comprendido en el art. 297.
2.- Si se ha interpuesto en término.
Enseguida se procederá como lo establece el art. 286.
Art. 300.- Trámite. Remisión. Regirán en lo pertinente las normas de los
arts. 281 a 296.
Deberá oírse al procurador general.
Art. 301.- Contenido de la sentencia. En su decisión el Superior Tribunal
declarará si la disposición impugnada es
o no contraria a
la provincia.
En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las
costas causadas.
TÍTULO V:
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capítulo I:
Desistimiento
Art. 302.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo
declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo
por conforme en caso de silencio.
Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el
trámite de la causa.
Art. 303.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que
se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a
examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a
dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá
promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 304.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de
la contraria.
Capítulo II:
Allanamiento
Art. 305.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda
en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido
el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el
proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta
en el art. 161 .
Capítulo III:
Transacción
Art. 306.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta
ante el juez.
Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por
la ley para la validez de la transacción, y lo homologará o no.
En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Capítulo IV:
Conciliación
Art. 307.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Capítulo V:
Caducidad de la instancia
Art. 308.- Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1.- De seis meses, en primera o única instancia.
2.- De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
4.- De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de
la sentencia.
Art. 309.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se
computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o
actuación del juez o secretario, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que
correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso
hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Art. 310.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 311.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1.- En los procesos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes
que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que éste código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario.
4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la
carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas
tomaran conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 312.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra
el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio
de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 313.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá
ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte
recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo
legal, y se sustanciaráúnicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importará el desistimiento
del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquel
prosperare.
Art. 314.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
art. 308 , pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Art. 315.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente.
En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de
reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 316.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquél.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada
a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II:
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I:
Clases
Art. 317.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este código autorice al juez a determinar la clase
de proceso aplicable.
Cuando este código o las leyes especiales remitan al juicio o proceso
sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del
juicio ordinario.
Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en
dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio
sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso
aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este código autoriza al
juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.
Art. 318.- Derogado.
Art. 319.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido
en el art. 495:
1.- A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de
la suma de pesos cinco mil ($ 5000).
2.- Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por
siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la
cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su
naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por
este código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a
que está destinada esta vía acelerada de protección.
3.- En los demás casos previstos por este código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere
el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde.
Art. 320.- Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal
para ponerle término inmediatamente.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.
Capítulo II:
Diligencias preliminares
Art. 321.- Enumeración. Caducidad. El proceso de conocimiento podrá
prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento,
prevea que será demandado:
1.- Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre
algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no puede
entrarse en juicio.
2.- Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin
perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3.- Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,
coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4.- Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u
otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5.- Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la
sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6.- Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio
a promover, exprese a qué título la tiene.
7.- Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8.- Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el art. 41 .
9.- Que se practique una mensura judicial.
10.- Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11.- Que se practique el reconocimiento de mercaderías, en los términos del art.
817.
Salvo en los casos de los incs. 9, 10 y 11 y del art. 324 , no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si
no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si
el reconocimiento a que se refieren el inc. 1 y el art. 322 fuere ficto, el
plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Art. 322.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inc. 1) del
artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial,
con entrega del interrogatorio.
Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los
hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Art. 323.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o
presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que
determine el juez, atendiendo a las circunstancias.
Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce,
el lugar en que se encuentre o quien los tiene.
Art. 324.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso
de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción
de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de
prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia
de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3.- Pedido de informes.
4.- La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto
de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el art. 323 .
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Art. 325.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En
el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los
fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el
defensor oficial.
El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito
único, nombrado de oficio.
Art. 326.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el art. 324 , salvo la
atribución conferida al juez por el art. 36 , inc. 2).
Art. 327.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare
los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere
requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez jus, ni
mayor de cuarenta jus sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de
lugares, si resultare necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no
compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión
tramitará por el procedimiento de los incidentes.
Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se
refiere el art. 650 se declarare que la rendición corresponde, el juez
impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de diez jus ni mayor
de cuarenta jus cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta
observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37 .
TÍTULO II:
PROCESO ORDINARIO
Capítulo I:
Demanda
Art. 328.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
1.- El nombre y domicilio del demandante.
2.- El nombre y domicilio del demandado.
3.- La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6.- La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
por que la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados
y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la
prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de
defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Art. 329.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá
modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo,
ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos
plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la
ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciaráúnicamente
con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicarán las reglas establecidas en el art. 362 .
Art. 330.- Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la
confesional. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que
las partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente
a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará que extremos quieren probarse
con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte
interesada propondrá los puntos de pericia.
Art. 331.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados
en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el
caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos,
dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva.
En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien
deberá cumplir la carga que prevé el art. 353 , inc. 1.
Art. 332.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido
conocimiento de ello.
En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga
que prevé el art. 353 inc. 1.
Art. 333.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,
de común acuerdo, podrá presentar al juez la demanda y contestación en la
forma prevista en los arts. 328 y 353 , ofreciendo la prueba en el mismo
escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere
de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a
prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el art. 358 .
Art. 334.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto
que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que
el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art. 335.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y
la conteste dentro de quince días.
Capítulo II:
Citación del demandado
Art. 336.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su
domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el art. 120.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente
y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el
art. 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Art. 337.- Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción
provincial. Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a
la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo
dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Art. 338.- Provincia demandada. En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficio dirigidos al gobernador y al fiscal de
Estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Art. 339.- Ampliación y fijación de plazo. Cuando la persona que ha de ser
citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de quince días se ampliará en
la forma prescripta en el art. 158 .
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijará el plazo en
que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor
facilidad de las comunicaciones.
Art. 340.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se
hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los
arts. 145, 146,147y 148.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o
televisión no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para
que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a
conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir
de la sentencia.
Art. 341.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes
jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes
jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte
mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Art. 342.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a
lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el art. 149 .
Capítulo III:
Excepciones previas
Art. 343.- Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación
de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que
justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su
alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad
al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla
en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuera
de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o
la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de
personería, defecto legal o arraigo.
Art. 344.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última
circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4.- Litispendencia.
5.- Defecto en el modo de proponer la demanda.
6.- Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de
las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a
decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o
subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la
materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como
el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts.
2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de
oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 345.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes
inmuebles en
las responsabilidades inherentes a la demanda.
Art. 346.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:
1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por
distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la
ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común
acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se
hubiere presentado el documento correspondiente.
2.- Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de
demanda del juicio pendiente.
3.- Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incs. 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaría donde tramita.
Art. 347.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental
y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quién
deberá cumplir con idéntico requisito.
Art. 348.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta el juez
designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si
lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Art. 349.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de
incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Art. 350.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia.
En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás
excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inc. 3 del art. 344 , y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio
de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Art. 351.- Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la
resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1.- A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción provincial.
En caso contrario, se archivará.
2.- A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del art. 344 ,
salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
3.- A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el
archivo del iniciado con posterioridad.
4.- A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 344 o en el
art. 345. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por
desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
Capítulo IV:
Contestación a la demanda y reconvención
Art. 352.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
establecido en el art. 335 , con la ampliación que corresponda en razón de
la distancia.
Art. 353.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado
todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además:
1.- Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren
y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán
reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2.- Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su
defensa.
3.- Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 328.
Art. 354.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si
se creyere con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para
hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas
derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas
en la demanda.
Art. 355.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado
al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días
respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de
la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 332 .
Art. 356.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado
el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos
para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser
resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la
providencia, se llamará autos para sentencia.
Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la
causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 358 .
La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
Capítulo V:
Prueba
Sección 1:
Normas generales
Art. 357.- Derogado.
Art. 358.- Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez
citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter
indelegable.
Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose
dejar constancia en el Libro de Asistencia.
En tal acto:
1.- Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de
solución de conflictos.
2.- Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en
el art. 359 del presente código debiendo resolver en el mismo acto.
3.- Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la
decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4.- Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes.
La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de
la audiencia preliminar.
5.- Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y
concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará
con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.
Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario.
6.- Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
definitiva.
Art. 359.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si
dentro de los cinco días de celebrada la audiencia preliminar, todas las
partes manifestaren que no tienen interés en producir la prueba por el juez
o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para
definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 356 , párr. 2,
el juez llamará autos para sentencia.
Art. 360.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
Art. 361.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas
o meramente dilatorias.
Art. 362.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el
art. 358 del presente código, acompañando la prueba documental y ofreciendo
las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado
a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también
alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del art. 358 la admisión o el rechazo de
los hechos nuevos.
Art. 363.- Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será
inapelable.
La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Art. 364.- Plazo de producción de prueba. El plazo de producción de prueba
será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días.
Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de
celebración de la audiencia preliminar.
Art. 365.- Derogado.
Art. 366.- Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse
fuera de
oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate.
En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser
diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los
demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.
Art. 367.- Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán
expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse
los interrogatorios.
Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o
registros donde se encuentran.
Art. 368.- Cuadernos de prueba. En la audiencia preliminar el juez decidirá
acerca de la conveniencia o necesidad de formar cuadernos separados de la
prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al
vencimiento del plazo probatorio.
Art. 369.- Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y
el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el
art. 451.
Art. 370.- Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las
demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha
debido producirse fuera de
no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.
Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa
se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de
caducidad por negligencia.
Art. 371.- Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a
producir fuera de
cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya
incurrido la otra para hacerse representar dónde debieran practicarse las
diligencias.
Art. 372.- Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art.
157, el plazo de prueba no se suspenderá.
Art. 373.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar
sentencia.
Art. 374.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Las directivas contenidas en esta norma se adecuarán al deber de
colaboración de las partes, si, por razón de la habitualidad,
especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de
entenderse que es a la parte contraria a quien corresponde según las
particularidades del caso.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido
probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación
jurídica materia del litigio.
Art. 375.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido
de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal
de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el
caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía
las disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
Art. 376.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre
producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado
alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
Art. 377.- Derogado.
Art. 378.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Art. 379.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de
Art. 380.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios Y
exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los
oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber,
cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado.
En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de
audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el
contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el
plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la
ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 381.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas
y practicadas dentro del plazo.
A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas,
podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre
que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado
de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la
producción.
Art. 382.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo.
También, y sin sustanciación alguna, si se acusare la negligencia respecto
de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de
celebración de la audiencia, o de peritos antes de que hubiese vencido el
plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible.
En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear
la cuestión en la alzada, en los términos del art. 258 , inc. 2.
Art. 383.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,
los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas
para el fallo de la causa.
Sección 2:
Prueba documental
Art. 384.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder
se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan
los originales.
El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna,
dentro del plazo que señale.
Art. 385.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en
el plazo que el juez determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su
existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una
presunción en su contra.
Art. 386.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba
reconocerse en poder de tercero, se le intimará para que lo presente.
Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio
en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la
oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
Art. 387.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestara no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse
a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts.
457 y siguientes en lo que correspondiere.
Art. 388.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se
refiere el art. 457 , las partes indicarán los documentos que han de servir
para la pericia.
Art. 389.- Estado del documento. A pedido de parte, el secretario
certificará sobre el estado material del documento cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
Art. 390.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto
de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá
por indubitados:
1.- Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Art. 391.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo
ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento
del perito.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Art. 392.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un
instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del
plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida.
Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas
tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento el juez suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
Sección 3:
Prueba de informes
Art. 393.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas
públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de
expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Art. 394.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por
la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del
expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de
secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro
de quinto día de recibido el oficio.
Art. 395.- Recaudos. Plazos para la contestación. Las oficinas públicas y
las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el
expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo
haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio
o circunstancias especiales.
No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los
oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de
atraso injustificado en las contestaciones de informes.
La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones
conminatorias tramitará en expediente separado.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de
conteniendo el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del
plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.
Art. 396.- Derogado.
Art. 397.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,
testimonios y certificados, así como la remisión de expedientes ordenados en
el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y
diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberá asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo
anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del sucesorio, serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de
previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las
contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del
oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de
parte.
Art. 398.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar
para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que
se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por
separado.
Art. 399.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,
la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por
desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Art. 400.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra
parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la
contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada
por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del
informe.
Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el
requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del art. 37 y a favor de la parte que
ofreció la prueba.
Sección 4:
Prueba de confesión
Art. 401.- Forma. Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de
decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que
se ventila.
Art. 402.- Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a
absolver posiciones:
1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus
representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el
apoderado tuviese facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
3.- Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Art. 403.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia,
a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre
que:
1.- Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo
de los hechos.
2.- Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en
su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos,
se tendrá por confesa a la parte que representa.
Art. 404.- Declaración por oficio. Cuando litigare la provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración
deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los
hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el
tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o
negando.
Art. 405.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea
objeto de aquél.
Art. 406.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por
cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa
será tenido por confeso en los términos del art. 414 .
La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.
En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido
por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá
en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no
podrá ser inferior a un día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio
constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art. 407.- Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que
pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba
tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada
para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
Art. 408.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;
no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y
deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que
se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los
términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su
sentido.
Podrá, asimismo, eliminar las que fueren manifiestamente inútiles.
Art. 409.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí
mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.
No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el
absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Art. 410.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a
hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas.
El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las
circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Art. 411.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.
De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar
lugar a incidente o recurso alguno.
Art. 412.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio
a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse
recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en
la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare
superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
Art. 413.- Derogado.
Art. 414.- Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro
de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido
rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al
sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en
cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido
acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente
hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente
estuviere debidamente notificado.
Art. 415.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las
cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se
encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de
posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Art. 416.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse
con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En
éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y
el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del
citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se
estará a los términos del art. 414 , párr. 1.
Art. 417.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que
tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado,
deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
Art. 418.- Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al
juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y
se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
Art. 419.- Posiciones en segunda instancia. Las posiciones en segunda
instancia podrán pedirse en la oportunidad prevista por el art. 258 inc. 4.
Art. 420.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos
que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el
confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
Art. 421.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren
contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3.- Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Art. 422.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente,
frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio
siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la
ley.
Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por
escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5:
Prueba de testigos
Art. 423.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del
tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a
comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo
solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare
imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Art. 424.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de
firmas.
Art. 425.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de
oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que
no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente
se la hubiere ordenado.
Art. 426.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer
alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo
pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
Art. 427.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por
cada parte.
Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y luego
de examinados, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer la
recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fuere estrictamente
necesario y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 449 .
Art. 428.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,
el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones
previstas en el art. 358 .
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer
la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse
hora y, si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un solo
acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días
inmediatos, determinando que testigos depondrán en cada una de ellas, de
conformidad con la regla establecida en el art. 436 .
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las
audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera, sin causa
justificada, se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza
pública y se les impondrá una multa de hasta cinco jus.
Art. 429.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón.
2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión
necesarias.
3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no
solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Art. 430.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por
cédula. ésta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del art. 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
Art. 431.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado,
salvo cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer
a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa,
de oficio o a pedido de parte sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.
Art. 432.- Inasistencia justificada. Además de las causas de justificación
de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las
siguientes:
1.- Si la citación fuere nula.
2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
art. 430 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Art. 433.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos
se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra
razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las
circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 416 párr. 1.
Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de cinco a diez
jus y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que
deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con
habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por
medio de la fuerza pública.
Art. 434.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin
sustanciación alguna.
Art. 435.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.
Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que
estimaren convenientes.
Art. 436.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los
del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro
orden por razones especiales.
Art. 437.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los
testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Art. 438.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en
qué grado.
3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4.- Si es amigo íntimo o enemigo.
5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma
persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido
ser inducida en error.
Art. 439.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre
los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta
relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 408 párr. 3.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las
preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es
ineficaz proseguir la declaración.
Art. 440.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas
en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o
vejatorias.
No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren
dirigidas a personas especializadas.
Art. 441.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las
preguntas:
1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su
honor.
2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
Art. 442.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara.
En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas
mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la
exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en
el art. 413.
Art. 443.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo
en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de 20 jus.
En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondiere.
Art. 444.- Permanencia. Después de prestar su declaración, los testigos
permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no
ser que el juez dispusiese lo contrario.
Art. 445.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y
las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo
fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones
por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Art. 446.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Art. 447.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los
testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que
se extienda.
Art. 448.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de
los testigos.
Art. 449.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración
en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los
escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras
pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en
la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,
para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Art. 450.- Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o
tribunal. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del
juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto
u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la
jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes
estuvieren autorizadas otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos
requisitos.
Art. 451.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la
que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas.
El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas
superfluas y agregar las que considere pertinentes.
Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba
debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la
fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 452.- Derogado.
Art. 453.- Derogado.
Art. 454.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que
determine la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo
hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
Art. 455.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes
podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o
disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Sección 6:
Prueba de peritos
Art. 456.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
Art. 457.- Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se
indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los
puntos de pericia.
La otra parte, al contestar la vista que se conferirá conforme al art. 364,
podrá formular la manifestación a que se refiere el art. 475 o, en su
caso, proponer otros puntos que a su juicio puedan constituir también objeto
de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la
ofreció.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia
de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a
ésta.
Art. 458.- Determinación de los puntos de pericia. Contestada la vista que
correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,
en la audiencia prevista en el art. 358 , el juez designará el perito y
fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que
considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el
perito deberá cumplir su cometido.
Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
Art. 459.- Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le
confiere el art. 458, las partes de común acuerdo, podrán presentar un
escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Art. 460.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero
día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la
suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que
comenzará a correr a partir de la notificación fehaciente de la providencia
que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la
prueba.
Art. 461.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito
deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con
título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos
en la materia.
Art. 462.- Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro
del quinto día de la audiencia preliminar.
Art. 463.- Causales. Son causas de recusación de perito las previstas
respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la
materia de que se trate, en el supuesto del art. 461 , párr. 2.
Art. 464.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al
perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercero día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado
silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser
considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
Art. 465.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Art. 466.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el jefe de
despacho, dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso
de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo.
Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
El tribunal de superintendencia determinará el plazo durante el cual
quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o
injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en
la situación prevista por el artículo siguiente.
Art. 467.- Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado
el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente.
El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los
gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a
las partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Art. 468.- Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito
designado por el juez.
Las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se
realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.
Art. 469.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente,
podrá dar su informe, por escrito o en audiencia.
Art. 470.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De
oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1.- Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con
empleo de medios o instrumentos técnicos.
2.- Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
3.- Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos.
Art. 471.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por
escrito, con copias para las partes.
Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y
de los principios científicos, en que se funde.
Art. 472.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito
se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula.
De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el
perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a
las dadas por el perito podrán ser formuladas por las partes dentro del
quinto día de notificadas por ministerio de la ley.
La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las
explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia
probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la
oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art. 473 .
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro
de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Art. 473.- Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del
dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la
competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se
funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,
las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de
convicción que la causa ofrezca.
Art. 474.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de
oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias,
corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter
científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
Art. 475.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Al
contestar el traslado a que se refiere el párr. 2 del art. 457 la parte
contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1.- Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el
art. 456; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia
resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción
coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a
cargo de la parte que propuso la pericia.
2.- Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal
razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del
perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para
resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.
Sección 7:
Reconocimiento judicial
Art. 476.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o
a pedido de parte:
1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3.- Las medidas previstas en el art. 470.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y
se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiera
urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
Art. 477.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que éste determine.
Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.
Sección 8:
Conclusión de la causa para definitiva
Art. 478.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo
del art. 356.
Art. 479.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el
secretario sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el secretario pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme, se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis
días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad
para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el
mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen
bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que
lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Art. 480.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del art.
478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado.
El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Art. 481.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos
quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni
producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del
art. 36, inc. 4.
Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 482.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva.
Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la
sentencia, firmada por el secretario o por el jefe de despacho.
TÍTULO III:
PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS
Capítulo I:
Proceso sumario
Art. 483.- Derogado.
Art. 484.- Derogado.
Art. 485.- Derogado.
Art. 486.- Derogado.
Art. 487.- Derogado.
Art. 488.- Derogado.
Art. 489.- Derogado.
Art. 490.- Derogado.
Art. 491.- Derogado.
Art. 492.- Derogado.
Art. 493.- Derogado.
Art. 494.- Derogado.
Capítulo II:
Proceso sumarísimo
Art. 495.- Proceso sumarísimo. Trámite. En los casos en que se promoviese
juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como
primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por
esta clase de proceso.
Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
ordinario, con estas modificaciones:
1.- Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental.
2.- No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3.- Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de
demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del
memorial, que será de cinco días.
4.- Contestada la demanda se procederá conforme al art. 356 . La audiencia
prevista en el art. 358 deberá ser señalada dentro de los diez días de
contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5.- No procederá la presentación de alegatos.
6.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten
o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en
efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.
LIBRO III:
PROCESOS DE EJECUCIÓN
TÍTULO I:
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Capítulo I:
Sentencias de tribunales argentinos
Art. 496.- Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia
de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento,
se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las
reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto
recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes
correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.
El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá
expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende
ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el
testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo
deniegue, es irrecurrible.
Art. 497.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este
título serán asimismo aplicables:
1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2.- A la ejecución de multas procesales.
3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art. 498.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1.- El que pronunció la sentencia.
2.- El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
3.- El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
Art. 499.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago
de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no
estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida
y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.
Art. 500.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez
días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con las bases en que la sentencia
se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte
por cinco días.
Art. 501.- Conformidad y objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,
o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta
por el art. 499.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los
incidentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el
acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo
adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere
liquidación aprobada.
Art. 502.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la
venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro del quinto día.
Art. 503.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes
excepciones:
1.- Falsedad de la ejecutoria.
2.- Prescripción de la ejecutoria.
3.- Pago.
4.- Quita, espera o remisión.
Art. 504.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a
la sentencia o laudo.
Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del
ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro
medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciar.
La resolución será irrecurrible.
Art. 505.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición
se mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción
opuesta, levantará el embargo.
Art. 506.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o
caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Art. 507.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande
llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al
acreedor.
Art. 508.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá
las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la
sentencia, dentro de los límites de ésta.
Art. 509.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare el otorgamiento
de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no
cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su
costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que corresponda.
Art. 510.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a
hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se lo ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37 .
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las
normas de los arts. 500 y 501 .
Art. 511.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna
cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que
se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posible, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a
lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 512.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido,
quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el art. 503 , en lo
pertinente.
Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los
art.
Art. 513.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o
cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
peritos árbitros o si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio
o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia,
se sustanciará por juicio ordinario o incidente, según lo establezca el juez
de acuerdo con las modalidades de la causa.
Capítulo II:
Sentencias de tribunales extranjeros
Laudos de tribunales extranjeros
Art. 514.- Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales
extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes
requisitos:
1.- Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia de el ejercicio de una acción
personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido
trasladado a
extranjero.
2.- Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia
hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3.- Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como
tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de
autenticidad exigidas por la ley nacional.
4.- Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5.- Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad
o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Art. 515.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de
primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y
traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y
que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia
misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 516.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del art. 514.
TÍTULO II:
JUICIO EJECUTIVO
Capítulo I:
Disposiciones generales
Art. 517.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de
un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado
reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en
el art. 522, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse
por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial
que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen
convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del
pago.
Art. 518.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por
este código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso, resolverá cual es la clase de proceso aplicable.
Art. 519.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una
deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
Art. 520.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son
los siguientes:
1.- El instrumento público presentado en forma.
2.- El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado
y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
3.- La confesión de deuda líquida y exigible prestada ente el juez competente
para conocer en la ejecución.
4.- La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento
establecido en el art. 522 .
5.- La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de
crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor de la
cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad
con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
6.- El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7.- Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a
un procedimiento especial.
Art. 521.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento de
Copropiedad.
Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse constancia de la deuda
líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla,
expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Art. 522.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción
ejecutiva pidiendo previamente:
1.- Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.
2.- Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado en juicio
ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
3.- Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4.- Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
Art. 523.- Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el
reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 336
y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante
el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;
tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se
hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el
documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese
confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que
se cumpla con lo dispuesto por los arts. 528 y 539 , respecto de los
deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por
reconocida.
Art. 524.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del
instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
Art. 525.- Descon