Código Procesal Civil y Comercial

de la Provincia de Formosa

 

 

 

LEY 424 (t.o. por acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia) (*)

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Texto ordenado por acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia

T.O. acta 2297/2002 Superior Tribunal de Justicia del 27/11/2002; publ.

27/11/2002; Ley 424 sanc. 20/11/1969; promul. 20/11/1969; publ. 24/12/1969

(*) Por ley 1445 se ordena la aplicación del T.O. por acta 2297/2002 S.T.J.

en toda la provincia.

 

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

LIBRO I:

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I:

ÓRGANO JUDICIAL

Capítulo I:

Competencia

 

Art. 1.- Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es

improrrogable.

Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente

patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

 

Art. 2.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de

convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente

su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del

demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones

previas sin articular la declinatoria.

 

Art. 3.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero

está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización

de diligencias determinadas.

Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso,

a los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.

 

Art. 4.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante

juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no

ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez

inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al

juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de

incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

 

Art. 5.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza

de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas

por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita,

cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en

este código y en otras leyes, será competente:

1.- Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar

donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola

pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar

de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su

domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar

en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,

restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la

prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2.- Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en

que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si

la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del

lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3.- Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse

la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos

aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del

domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el

demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de

la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se

encuentre o en el de su última residencia.

4.- En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar

del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5.- En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de

obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de

ellos, a elección del actor.

6.- En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban

presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del

domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado

el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá

la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban

presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las

cuentas, a elección del actor.

7.- En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo

disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o

sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que

deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La

conexidad no modificará esta regla.

8.- En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras

públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

9.- En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la

sucesión.

10.- En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del

domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del

lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de

sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

11.- En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés

se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

12.- Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles

sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada

de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que

se trate.

 

Art. 6.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será tribunal

competente:

1.- En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de

evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados

en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y

costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del

proceso principal.

2.- En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el

proceso principal.

3.- En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el

juicio en que aquél se hará valer.

4.- En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que

entendió en éste.

5.- En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art.

208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 196,

aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

 

Capítulo II:

Cuestiones de competencia

 

Art. 7.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse

por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces

de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la

inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse

consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

 

Art. 8.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como

las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa

al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de

contestar la demanda.

 

Art. 9.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la

inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto

acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión,

de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar

su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su

elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

 

Art. 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el

oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la

inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable.

Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente

emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones

al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora

al tribunal requirente para que remita las suyas.

 

Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el superior. Dentro de los cinco

días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior,

resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare

competente informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro

de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para

que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo

apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

 

Art. 12.- Substanciación. Las cuestiones de competencia se substanciarán por

vía de incidente.

No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite ante el juez que

previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del

territorio.

 

Art. 13.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda

negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo

proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el

procedimiento establecido en los arts. 9  a 12  .

 

Capítulo III:

Recusaciones y excusaciones

 

Art. 14.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia

podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera

presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de

contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer

a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la

facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de

Apelaciones, o un miembro del Superior Tribunal de Justicia al día siguiente

de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en

las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.

 

Art. 15.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá

usarse una vez en cada caso.

Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá

ejercerla.

 

Art. 16.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el

juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día

hábil siguiente, al que le sigue el orden del turno, sin que por ello se

suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya

ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos

indicados en el párr. 2 del art. 14  , y en ella promoviere la nulidad de

los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será

resuelta por el juez recusado.

 

Art. 17.- Recusación con expresión de causa.

Serán causas legales de recusación:

1.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de

afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el

inc.anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o

comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que

la sociedad fuese anónima.

3.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción

de los bancos oficiales.

5.- Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o

denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del

pleito.

6.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la

ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiese dispuesto dar

curso a la denuncia.

7.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o

dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de

comenzado.

8.- Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por

gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste

por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u

ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a conocer del

asunto.

 

Art. 18.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de

las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal

fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber

llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en

estado de sentencia.

 

Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se

recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden

hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por

la ley orgánica y el reglamento para la Administración de Justicia.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de

Apelaciones.

 

Art. 20.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez

recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y

se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante

intentare valerse.

 

Art. 21.- Rechazo "in limine".- Si en el escrito mencionado en el artículo

anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas en el

art. 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o se

presentare fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18, la

recusación será desechada sin darle curso, por el tribunal competente para

conocer de ella.

 

Art. 22.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo

y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de

cámara, se le comunicará aquella, a fin de que informe sobre las causas

alegadas.

 

Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado

reconociese los hechos, se lo tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por

expediente separado.

 

Art. 24.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o Cámaras de Apelaciones,

integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez

días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el

tribunal.

El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el art. 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

 

Art. 25.- resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas,

se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco

días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.

 

Art. 26.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado

fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones

dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las

causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del

turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su

sustanciación.

Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

 

Art. 27.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.

Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y

con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado

por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de

la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará

el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.

 

Art. 28.- Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la

resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez

recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante

con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren

las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las

Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes

o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

 

Art. 29.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se

aplicarán las costas y una multa de hasta 50 jus por cada recusación si ésta

fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

El tribunal deberá expedirse al respecto.

 

Art. 30.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las

causales de recusación mencionadas en el art. 17  , deberá excusarse.

Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan

abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o

delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que

intervengan en cumplimiento de sus deberes.

 

Art. 31.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la

excusación, ni dispensar las causales invocadas.

Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no

procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal

de alzada sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que

corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la

originaron.

 

Art. 32.- Falta de excusación. Incurrirá en las causales previstas en la

Constitución provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el

juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a

sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

 

Art. 33.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no

podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,

deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos podrán separarlos de la

causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

 

Capítulo IV:

Deberes y facultades de los jueces

 

Art. 34.- Deberes. Son deberes de los jueces:

1.- Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás

diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de

aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

2.- Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan

quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento

Interno Para la Administración de Justicia.

3.- Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las

peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo

prescripto en el art. 36  inc. 1 e inmediatamente si debieran ser dictadas

en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo

disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el

expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal

colegiado.

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en

contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez

unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer

caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo

de las providencias simples quede firme; en el segundo, desde la fecha de

sorteo del expediente.

d) La sentencia definitiva en el juicio sumarísimo, dentro de los diez o

quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez

unipersonal o tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán

los días que requiera su cumplimiento.

4.- Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,

respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de

congruencia.

5.- Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente

establecidos en este código:

a) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las

diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u

omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que

fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o

sanear nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y

buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor

economía procesal.

6.- Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la

temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales

intervinientes.

 

Art. 35.- Potestades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en

los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1.- Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos

u ofensivos.

2.- Excluir de las audiencias a quien perturbe indebidamente su curso.

3.- Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código, la ley

orgánica, el Reglamento para la Administración de Justicia o las normas

reglamentarias de las profesiones de abogados y procuradores.

El importe de las multas que no tuviere destino especial establecido en este

código, se aplicará al que le fije el Excmo. Superior Tribunal de Justicia.

Hasta tanto dicho tribunal determine quienes serán los funcionarios que

deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los

representantes del Ministerio Público Fiscal, ante las respectivas

circunscripciones.

La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la

resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono

injustificado de éste, será considerado falta grave.

 

Art. 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin

requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

1.- Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,

vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se

pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio

las medidas necesarias.

2.- Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente

procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a

otros medios alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes

para intentar una conciliación.

3.- Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones

litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En

todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa

prejuzgamiento.

4.- Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos

controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese

efecto, podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes

para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con

arreglo a lo que dispone el art. 449  y peritos, para interrogarlos acerca

de lo que creyeren necesario.

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen

documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos

de los arts. 384  a 386  .

5.- Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o

incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso,

el asesor de menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes

en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de

dicho funcionario con igual objeto.

6.- Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1 y 2,

errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de

la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre

que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la

decisión.

 

Art. 37.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer

sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes

cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado

por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien debe

satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si

aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su

proceder.

 

Capítulo V:

Secretarios

 

Art. 38.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones

de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los

secretarios, éstos deberán:

1.- Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,

división o partición de herencia, rendiciones de cuentas, y, en general

documentos y actuaciones similares. En la etapa probatoria firmará todas las

providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o

caducidad de la prueba.

b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y

demás funcionarios que intervengan como parte.

c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.

d) Dar vista de liquidaciones.

Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin

efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin

substanciación. La resolución será inapelable.

2.- Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad

conferida a los letrados por el art. 397  suscribir los oficios ordenados

por el juez; excepto los que se dirijan al gobernador de la provincia,

ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga

jerarquía y magistrados judiciales.

3.- Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por

delegación del juez.

 

Art. 39.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán

ser recusados por las causas previstas en el art. 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en

que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y los de las

cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda

causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y

resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas

establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

 

TÍTULO II:

PARTES

Capítulo I:

Reglas generales

 

Art. 40.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en

representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del

perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a

que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las

mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona

representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones que no deban

serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es

eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del

constituyente.

 

Art. 41.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se

cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las

sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad

fijadas por el art. 133  , salvo la notificación de la audiencia para

absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones

que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar que se

hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto

en el párr. 1.

 

Art. 42.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren

los arts. anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la

terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien

otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren,

o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o

denunciado nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo

dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se

trate, respectivamente, del domicilio legal o real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.

Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente

el anterior.

 

Art. 43.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente

falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal,

suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal

en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53  , inc. 5.

 

Art. 44.- Substitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una

de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho

reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin

la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista

por los arts. 90  , inc. 1) y 91  , párr. 1.

 

Art. 45.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la

conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá

a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el

diez y el cincuenta por ciento del monto de la sentencia.

En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de

apreciación pecuniaria el importe no podrá superar la suma de cincuenta (50)

jus.

El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de

sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a

la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el

juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o

interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de

fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de

razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que

manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

 

Capítulo II:

Representación procesal

 

Art. 46.- Justificación de la personería. La persona que se presente en

juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en

virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito

los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que

justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones

que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se

acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la

representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la

obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a

petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo

apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

 

Art. 47.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán

su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus

poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios

actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por

el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte,

podrá intimarse la presentación del testimonio original.

 

Art. 48.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y

existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha

de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no

tuviere representación conferida.

Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera

presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten

la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo

actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin

perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio

pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del

pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del

plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el

curso del proceso.

 

Art. 49.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.

Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las

responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante

como si él personalmente los practicare.

 

Art. 50.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir

el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.

Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de

las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al

poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados

personalmente a la parte.

 

Art. 51.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,

cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los

recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar

todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos

para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado

expresamente en el poder.

 

Art. 52.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la

responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario

deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o

negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la

responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

 

Art. 53.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados

cesará:

1.- Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el

poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin

necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en

rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2.- Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y

perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el

juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación

del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.

La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el

domicilio real del demandante.

3.- Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4.- Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5.- Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado

continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante

legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el

plazo fijado en este mismo inciso.

Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un

plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos

directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días

consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el

juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del

mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo

de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se

devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario

que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del

representante legal, si los conociere.

6.- Por muerte o inhabilidad del apoderado.

Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará

al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,

citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se

continuará el juicio en rebeldía.

 

Art. 54.- Unificación de la personera. Cuando actuaren en el proceso

diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de

parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la

representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el

fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.

A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los

interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de

representante único el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen

en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las

partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha

de asumir la dirección letrada.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus

mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

 

Art. 55.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá

revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición

de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo

justifique.

La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo

mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos

mencionados en el párr. 1 del artículo anterior.

 

Capítulo III:

Patrocinio letrado

 

Art. 56.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de

demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de

agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de

actuaciones, y en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya

sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma

de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de

interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de

cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación,

si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado

patrocinante.

 

Art. 57.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se

devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que

debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de

notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento

de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el

secretario o el jefe de despacho, quien certificará en el expediente esta

circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de

letrado.

 

Art. 58.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será

asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe

guardársele.

 

Capítulo IV:

Rebeldía

 

Art. 59.- Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La

parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere

durante el plazo de la citación, o abandonare el juicio después de haber

comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula, o en su caso por edictos durante

dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por

ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se

aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el párr. 1 del

art. 41.

 

Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 344  .

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido

en el art. 353  , inc. 1 En caso de duda, la rebeldía declarada y firme

constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien

obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

 

Art. 61.- Prueba. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o

dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso en

su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de

la verdad de los hechos autorizadas por este código.

 

Art. 62.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al

rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que

declara la rebeldía.

 

Art. 63.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya

sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere,

las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el

pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde

fuere el actor.

 

Art. 64.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier

estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el procedimiento en

rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún

caso retrogradar.

 

Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias

decretadas de conformidad con el art. 63  , continuarán hasta la terminación

del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en

rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las

medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias

tramitarán por incidente sin detener el curso del proceso principal.

 

Art. 66.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido

después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la

sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia,

en los términos del art. 258  inc. 5 ap. a). Si como consecuencia de la

prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para

la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el

rebelde.

 

Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia

pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

 

Capítulo V:

Costas

 

Art. 68.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar

todos lo gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta

responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para

ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

 

Art. 69.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el

artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido

condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su

importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias

promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se

considerará en efecto diferido salvo cuando el expediente deba ser remitido

a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes

contra la resolución que decidió el incidente.

 

Art. 70.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:

1.- Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su

adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en

mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2.- Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimientos de los

títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,

incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere

dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para

contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al

actor.

 

Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o

incidente fuera parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se

compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al

éxito obtenido por cada uno de ellos.

 

Art. 72.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en

pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese

admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en

pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este

artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio

judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las

pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un

veinte por ciento.

 

Art. 73.- Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia.

Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán

impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento;

en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas

generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de

quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de

legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en

contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio

deberán ser impuestas al actor.

 

Art. 74.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una

de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la

omisión que dio origen a la nulidad.

 

Art. 75.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las costas se

distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la

obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere

considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción

a ese interés.

 

Art. 76.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta,

las costas se distribuirán en el orden causado.

 

Art. 77.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá

todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y

los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el

cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que

los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo

principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

 

Capítulo VI:

Beneficio de litigar sin gastos

 

Art. 78.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes

de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del

beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas

en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el

peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera

fuera el origen de sus recursos.

 

Art. 79.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o

defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores,

así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba

intervenir.

2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de

obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su

declaración en los términos de los arts. 437  parte 1, 438  y 440  , firmada

por ellos.

En la oportunidad prevista en el art. 80  el litigante contrario o quien

haya de serlo, y el organismo de determinación y de recaudación de la tasa

de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su

declaración.

 

Art. 80.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias

necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y

citará al litigante o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación

y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer

otras pruebas.

 

Art. 81.- Resolución. Producidas las pruebas, el juez resolverá acordando el

beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso la

resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la

petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario

una multa que no podrá ser inferior a 10 jus ni superior al importe de la

tasa de justicia que correspondiera abonar.

El importe de la multa se destinará a la Biblioteca del Poder Judicial. Esta

resolución será apelable en relación.

 

Art. 82.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare

el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar

una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte

interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no

tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

Art. 83.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte

resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas de

pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo

que así se solicite al momento de su interposición.

 

Art. 84.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,

total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que

mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su

defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que

reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte

condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada

en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la

declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias

sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a

la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos

judiciales no satisfechos.

En ningún caso podrá dictarse sentencia definitiva, o resolución que ponga

fin al proceso sin haberse resuelto el beneficio promovido.

 

Art. 85.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del

beneficiario será asumida por el defensor de pobres y ausentes, salvo que

aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado procurador de la

matrícula.

En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto el mandato que

confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

 

Art. 86.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio

podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio,

si correspondiere, con citación de ésta.

 

Capítulo VII:

Acumulación de acciones y litisconsorcio

 

Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la

demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una

misma parte, siempre que:

1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede

excluida la otra.

2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.

3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

Art. 88.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser

demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el

título, o por el objeto, o por ambos a la vez.

 

Art. 89.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiera

pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de

demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las

partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la

integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en

suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o

litigantes omitidos.

 

Capítulo VIII:

Intervención de terceros

 

Art. 90.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente

en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que ésta se

encontrare, quien:

1.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2.- Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para

demandar o ser demandado en el juicio.

 

Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inc. 1 del

artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y

subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar

lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inc. 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como

litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades

procesales.

 

Art. 92.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por

escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.

Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de

los hechos en que se fundare la solicitud.

Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la

sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los

diez días.

 

Art. 93.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará

el juicio ni suspenderá su curso.

 

Art. 94.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el

demandado dentro del plazo para oponer excepciones o para contestar la

demanda según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de

aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común.

La citación se hará en la forma dispuesta por los arts. 336  y siguientes.

 

Art. 95.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el

procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se

hubiere señalado para comparecer.

 

Art. 96.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución

que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en

efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su

citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los

litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en

oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la

citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de

defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el

juicio.

 

Capítulo IX:

Tercerías

 

Art. 97.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el

dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a

ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los

bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o

debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento

sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,

aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse

procedente la tercería.

 

Art. 98.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración. No se dará curso a la

tercería si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en

forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda.

No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si

quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere

producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en

título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la

primera.

No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por

falta de ofrecimiento o constitución de fianza.

 

Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la

tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de

los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare

de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos

gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará

afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del

embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por

capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes

embargados le pertenecen.

 

Art. 100.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la

tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez

podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se

decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a

las resultas de la tercería.

El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los

bienes.

 

Art. 101.- Demanda. Substanciación. Allanamiento. La demanda por tercería

deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará

por el trámite del juicio ordinario o incidente, según lo determine el juez

atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no

podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

 

Art. 102.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el

embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten

otras medidas precautorias necesarias.

 

Art. 103.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare

probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin

más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá

al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado

o patrocinado, o a todos ellos las sanciones disciplinarias que

correspondan.

Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el

momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

 

Art. 104.- Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por

un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando

el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión

según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.

Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería,

cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98  .

 

Capítulo X:

Citación de evicción

 

Art. 105.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la

citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro

del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro

del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la

citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

 

Art. 106.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo

establecidos para el demandado.

No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a

asumir o no la defensa.

Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que

corresponda.

 

Art. 107.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso

del proceso durante el plazo que el juez fijare.

Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el

conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la

sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

 

Art. 108.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o

habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá

con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las

diligencias para obtener la comparecencia del citado.

Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido

opuestas como previas.

 

Art. 109.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá

obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el

carácter de litis consorte.

 

Art. 110.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,

citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido

notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí.

En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la

citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para

que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

 

Capítulo XI:

Acción subrogatoria

 

Art. 111.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el

art. 1196  del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se

ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

 

Art. 112.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al

deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:

1.- Formular oposición, fundada en que ya se ha interpuesto la demanda o en la

manifiesta improcedencia de la subrogación.

2.- Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio

proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la

acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la

calidad prescripta por el ap. 1 del art. 91  .

 

Art. 113.- Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no

ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá

intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el ap. 2 del art. 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y

reconocer documentos.

 

Art. 114.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor

o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

 

TÍTULO III:

ACTOS PROCESALES

Capítulo I:

Actuaciones en general

 

Art. 115.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso

se utilizará el idioma nacional.

Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración,

el juez o tribunal designará un traductor público.

Cuando no hubiere inscripto traductor público del idioma o lengua de que se

trate el juez nombrará un idóneo.

Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos

que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.

 

Art. 116.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se

requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará

verbalmente.

 

Art. 117.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de

oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,

entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero

trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el

solicitante.

 

Capítulo II:

Escritos

 

Art. 118.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas

del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.

 

Art. 119.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere

firmado a ruego del interesado, el secretario o el jefe de despacho deberán

certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para

ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

Art. 120.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus

contestaciones, y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover

incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos

agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes

intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se

devolverá a su presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición

ante el juez que autoriza el art. 38  , si dentro de los dos días siguientes

a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que

exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no

fuera suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente,

por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio.

Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras

características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se

conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregados a la parte

interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de

recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias, se

desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los

cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en

la secretaría.

 

Art. 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será

obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese

dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,

siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo

escrito.

En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u

otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará

que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la

parte o partes interesadas puedan consultarlos.

 

Art. 122.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse

expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito

exigido en el art. 120  .

 

Art. 123.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos

en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por

traductor público matriculado.

 

Art. 124.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por

el jefe de despacho.

Si la autoridad que ejerciera la superintendencia hubiere dispuesto que la

fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador

mecánico el cargo quedará integrado con la firma del jefe de despacho a

continuación de la constancia del sello fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere

un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente ante la secretaría, el día

hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas de atención al público.

 

Capítulo III:

Audiencias

 

Art. 125.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,

se ajustarán a las siguientes reglas:

1.- Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrá

resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas

cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la

seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se

hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá

permitir el acceso al público.

2.- Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones

especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la

resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto,

la fecha de su reanudación.

3.- Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse

con cualquiera de las partes que concurra.

4.- Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de

esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando

constancia en el Libro de Asistencia.

5.- El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido

y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de

ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse

esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

6.- Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo

decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se

realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará

adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a

disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio

material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones

de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas

constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los

casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos

a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la

fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso

el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si

la prueba fuere común.

7.- En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá

decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro

medio técnico.

 

Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte,

a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión

taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio

técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente.

El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas

necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los

concurrentes y el secretario.

 

Capítulo IV:

Expedientes

 

Art. 127.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la

secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o

escribanos, en los casos siguientes:

1.- Para alegar de bien probado en el juicio ordinario.

2.- Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;

operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes,

cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3.- Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo

dentro del cual deberán ser devueltos.

 

Art. 128.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviera el expediente,

quien lo retiró será pasible de una multa de cinco jus por cada día de

retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo

dispuesto en el art. 130  , si correspondiere.

El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y

si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el

auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la

justicia penal.

 

Art. 129.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un

expediente, el juez ordenará su reconstrucción la que se efectuará en la

siguiente forma:

El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la

reconstrucción.

El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su

caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los

escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y

correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.

De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo a fin

de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que

tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las

demás partes por igual plazo.

El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al

expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y

recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las

oficinas o archivos públicos.

Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por

orden cronológico.

El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que

considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución

teniendo por reconstruido el expediente.

 

Art. 130.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere

imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre 10 y 50

jus, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

 

Capítulo V:

Oficios y exhortos

 

Art. 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la república. Toda

comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del

mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o

de otras provincias, por exhortos; salvo lo que establecieren los convenios

sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remitirse

por correo. En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse

telegráficamente o por fax.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

 

Art. 132.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o

provenientes de estas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales

extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales

extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han

sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de

jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no

afecte principios de orden público del derecho argentino.

En su caso se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y

acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

 

Capítulo VI:

Notificaciones

 

Art. 133.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación

por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las

resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los

días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá

lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación si el expediente no se exhibiere

a quien lo solicita y se hiciera constar dicha circunstancia en el libro de

asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá

llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el Encargado de Mesa de Entradas o jefe de despacho

que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro

mencionado.

 

Art. 134.- Notificación tácita. Retiro de copias. El retiro del expediente,

conforme al art. 127  , importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su

letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal

del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

 

Art. 135.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas

personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1.- La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los

documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2.- La que dispone correr traslado de las excepciones y la que los resuelva.

3.- La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a

prueba.

4.- La absolución de posiciones.

5.- Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6.- Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente

por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o

levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo

indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.

7.- La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya

habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto

reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8.- La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto

del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de

secretaría por más de tres meses.

9.- La que dispone vista de liquidaciones.

10.- La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin

tercería.

11.- La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

12.- Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de

la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13.- Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus

aclaratorias con excepción de las que resuelven caducidad de la prueba por

negligencia.

14.- La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15.- La providencia que hace saber el juez o titular que va a conocer en caso de

recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

16.- La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.

17.- La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del art. 343 

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén

incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente

artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del

expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro

horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere

lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al

procurador general, a los fiscales y defensores oficiales de cámara, quienes

serán notificados personalmente en su despacho.

 

Art. 135 bis.- Medios de notificación. En los casos en que este código u

otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá

realizarse por los siguientes medios:

1.- acta notarial.

2.- Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3.- Carta documento con aviso de entrega.

Facúltase al Excmo. Superior Tribunal de Justicia para que adopte otros

medios de notificación, cuando así lo resolviera con carácter general.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de

personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que

deban efectuarse con entrega de copia, se efectuarán por cédula o acta

notarial, salvo que se transcriba íntegramente su contenido en el telegrama

o carta documento.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin

necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones, integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación, no será necesaria la

reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso

podrá ser intentada por otra vía.

 

Art. 136.- Contenido de la diligencia. La cédula y los demás medios

previstos en el artículo precedente contendrán:

1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que

corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2.- Juicio en que se práctica.

3.- Juzgado o tribunal y secretaría en que tramita el juicio.

4.- Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5.- Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución

transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la

pieza deberá contener detalle preciso de aquellas.

 

Art. 137.- Firma del documento. El documento mediante el cual se notifique

será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en

la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario,

secretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello

correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría

del Juzgado o Tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario,

importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen

medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga

letrado, síndico, tutor o curador "ad litem", salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de

notificación cuando fuera conveniente por razones de urgencia o por el

objeto de la providencia.

 

Art. 138.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la

oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser

diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la

reglamentación respectiva.

La demora en la agregación de cédulas se considerará falta grave del

Encargado de Mesa de Entradas o jefe de despacho.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,

una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el

expediente, al letrado o apoderado, o persona autorizada.

 

Art. 139.- Derogado.

 

Art. 140.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la

notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o

empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento

haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.

El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y

hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo

que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

 

Art. 141.- Entrega del instrumento a personas distintas. Cuando el

notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el

instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al

encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo

anterior.

Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a

esos lugares.

 

Art. 142.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se

practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia

extendida por el Encargado de mesa de Entradas o el jefe de despacho.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin

representación o el profesional que interviene en el proceso como apoderado

estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas

en el art. 135  .

Si no lo hiciera, previo requerimiento que les formulará el Encargado de

Mesa de Entradas o el jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no

pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales

circunstancias y la firma de dicho empleado y del secretario.

 

Art. 143.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento.

Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con

aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la

entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la

pieza impuesta y la constancia de entrega.

 

Art. 144.- Derogado.

 

Art. 145.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por

este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de

personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha

realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la

persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio,

o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa

todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de

entre 20 y 50 jus.

 

Art. 146.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos por el

artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín

Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último

domicilio del citado, si fuera conocido o en su defecto, del lugar del

juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar

de aquellos.

A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación

se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará

además en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor

difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la

publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se

prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del

juzgado.

La notificación será puesta en lugar visible al público, por el personal de

secretaría.

 

Art. 147.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,

las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la

resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.

 

Art. 148.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos

en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del

interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión

o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determina la

reglamentación.

La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de

la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del

anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en

que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última

transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo

dispuesto en el art. 136  .

 

Art. 149.- Nulidad de la notificación. Será nula la notificación que se

hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre

que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir

oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se

notifica.

Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la

resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los

arts. 172  y 173  . El funcionario o empleado que hubiese practicado la

notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la

irregularidad le sea imputable.

Cuando la notificación hubiere sido realizada mediante acta notarial,

solamente podrá atacarse la misma por redargución de falsedad.

 

Capítulo VII:

Vistas y traslados

 

Art. 150.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados,

salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días.

Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo

el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la

parte que no los haya contestado.

 

Art. 151.- Derogado.

 

Capítulo VIII:

El tiempo de los actos procesales

Sección 1:

Tiempo hábil

 

Art. 152.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se

practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas

aceptados por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que

especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria

judicial de cada año.

El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia, y cuando un

acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,

durante los cuales no correrán los plazos.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el

Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de

las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar

fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20

horas.

Para la celebración de las audiencias de prueba el Superior Tribunal de

Justicia podrá declarar horas hábiles para Juzgados y demás tribunales

cuando las circunstancias así lo exigieren, las que medien entre las siete y

las diecisiete horas.

Los jueces y tribunales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no

admitan demora.

 

Art. 153.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces

y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar

las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de

diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar

perjuicios evidentes a las partes.

De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella

fuere denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las

medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

 

Art. 154.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,

podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se

decrete la habilitación.

Si no pudiere terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la

hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

 

Sección 2:

Plazos

 

Art. 155.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios: podrán

ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos

procesales determinados.

Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la

realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza

del proceso y la importancia de la diligencia.

 

Art. 156.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y

si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días

inhábiles.

 

Art. 157.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de

interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión

mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de

sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una

manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los

plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren

imposible la realización del acto pendiente.

 

Art. 158.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de

la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán

ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada

doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

 

Art. 159.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y

los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán

sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus

derechos dentro de los plazos fijados.

 

Capítulo IX:

Resoluciones judiciales

 

Art. 160.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin

sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.

No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de

fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, o del

secretario, en su caso.

 

Art. 161.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias

resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el

curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo

anterior, deberán contener:

1.- Los fundamentos.

2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3.- El pronunciamiento sobre costas.

 

Art. 162.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los

supuestos de los arts. 302  , 306  y 307  , se dictarán en la forma

establecida en los arts. 160  y 161  , según que, respectivamente homologuen

o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

 

Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia

definitiva de primera instancia deberá contener:

1.- La mención del lugar y fecha.

2.- El nombre y apellido de las partes.

3.- La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4.- La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso

anterior.

5.- Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se

funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,

gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del

juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso

podrán constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas,

para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6.- La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones

deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando

el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y

reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o

extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente

probados, aunque no hubiesen sido invocado oportunamente como hechos nuevos.

7.- El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de

ejecución.

8.- El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,

la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34  , inc. 6.

9.- La firma del juez.

 

Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La

sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente,

las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se

ajustará a lo dispuesto en el art. 270  .

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo

que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva,

en cuyo caso así se declarará.

Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos

serán eliminados de las copias para la publicidad.

 

Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y

perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos,

intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o

establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no

fuere posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,

siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare

justificado su monto.

 

Art. 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la

sentencia concluirá la competencia del juez respecto del juicio y no podrá

sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que

le otorga el art. 36, inc. 3. Los errores puramente numéricos podrán ser

corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la

notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún

concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier

omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas

y discutidas en el litigio.

3.- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4.- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de

testimonios.

5.- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por

separado.

6.- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se

concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a

que se refiere el art. 246  .

7.- Ejecutar oportunamente la sentencia.

 

Art. 167.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo

siguiente:

1.- La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simple,

interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará

en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de

los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el

desempeño de sus funciones.

2.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo

establecido en el art. 34  u otra disposición legal, el juez o tribunal

deberá hacerlo saber al tribunal que ejerza la superintendencia, con

anticipación de diez días al vencimiento de aquél si se tratare de juicio

ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que

determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en

que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro

del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se

refiere el párr. 1 del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa

justificada no pronunciare sentencia dentro del plazo que se le hubiera

fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento

de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a

otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuera de un tribunal, el Excmo. Superior Tribunal

de Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella,

quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el

tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjera una vacancia prolongada, el Superior dispondrá la

distribución de expedientes que estimare pertinente.

Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez

titular y no las que ejerza interinamente por subrogación, en caso de

vacancia o licencia del titular.

Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá

solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de

causas pendientes.

 

Art. 168.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el

artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la

sujeción del juez al tribunal de Enjuiciamiento, si correspondiere.

 

Capítulo X:

Nulidad de los actos procesales

 

Art. 169.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado

nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos

indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los

párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado

la finalidad a que estaba destinado.

 

Art. 170.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto

haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en

la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere

incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento

del acto.

 

Art. 171.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no

podrá pedir la invalidez del acto realizado.

 

Art. 172.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser

declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no

estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que

derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las

defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

 

Art. 173.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de

nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el párr. 2

del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

Art. 174.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores

ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean

independientes de aquella.

 

TÍTULO IV:

CONTINGENCIAS GENERALES

Capítulo I:

Incidentes

 

Art. 175.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el

objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento

especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las

disposiciones de este capítulo.

 

Art. 176.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán

la prosecución del proceso principal, a menos que este código disponga lo

contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable

por la naturaleza de la cuestión planteada.

La resolución será irrecurrible.

 

Art. 177.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito

en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del

principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas

respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el jefe de despacho.

 

Art. 178.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y

concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que

intentare valerse.

 

Art. 179.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese

manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite.

La resolución será apelable en efecto devolutivo.

 

Art. 180.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el

incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al

contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercero día

de dictada la providencia que lo ordenare.

 

Art. 181.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que

requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá

exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido

el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer

comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento

de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.

Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será

tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,

cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

 

Art. 182.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá

postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,

cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba

recibirse en ella.

 

Art. 183.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando

procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.

No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no

podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de

aquellos.

 

Art. 184.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso

de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro

autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

 

Art. 185.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna

de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida

la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

 

Art. 186.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza

pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren simultáneamente y

fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo

escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta.

Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

 

Art. 187.- Incidentes en procesos sumarísimos. En los procesos sumarísimos,

regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las

medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento

principal.

 

Capítulo II:

Acumulación de procesos

 

Art. 188.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere

sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo

prescripto en el art. 88  y en general, siempre que la sentencia que haya de

dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u

otros.

Se requerirá además:

1.- Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2.- Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea

competente por razón de la materia.

3.- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán

acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de

ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare

indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última

parte del párr. 1. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que

corresponde imprimir al juicio acumulado.

4.- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin

producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que

estuvieren más avanzados.

 

Art. 189.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el

expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia

por razón de monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

 

Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de

oficio, o a pedido de parte formulado al contestar la demanda, o,

posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o

etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia,

siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art. 188  , inc.

4).

 

Art. 191.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el

juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitirse el

expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si

considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,

expresando los fundamentos de su pedido.

Recibidos, dictará sin más trámite, resolución, contra la cual no habrá

recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare

procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le

pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la

acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado,

expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución

será inapelable.

 

Art. 192.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese

dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere

deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin

sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es

procedente.

 

Art. 193.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se

suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la

cuestión.

Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de

acumulación al juez respectivo.

Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar

perjuicio.

 

Art. 194.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y

fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la

naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin

recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola

sentencia.

 

Capítulo III:

Medidas cautelares

Sección 1:

Normas generales

 

Art. 195.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser

solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley

resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida

que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de

los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

 

Art. 196.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán

abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la

causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre

que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este

capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá

las actuaciones al que sea competente.

 

Art. 197.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas

precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se

solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos,

ajustada a las normas, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito

o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el párr. 1 de este

artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez

encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.

Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán en su caso, las

copias de las pertinentes actuaciones del principal.

 

Art. 198.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y

cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el

destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiere tomado conocimiento de las medidas con motivo de

su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los

tres días.

Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que

irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible

por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o

directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en

efecto devolutivo.

 

Art. 199.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo

la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución

por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los

supuestos previstos en el párr. 1 del art. 208  .

En los casos de los arts. 210  , incs. 2 y 3 y 212  , incs. 2 y 3, la

caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o

menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de

acreditada responsabilidad económica.

 

Art. 200.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien

obtuvo la medida:

1.- Fuere la provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona

que justifique ser reconocidamente abonada.

2.- Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

 

Art. 201.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la

parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir

que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.

El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.

 

Art. 202.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras

duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que

éstas cesaren se podrá pedir su levantamiento.

 

Art. 203.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o

sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple

adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que

le resulte menos perjudicial, siempre que éste garantice suficientemente el

derecho del acreedor, podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes

del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria

ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de

cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

 

Art. 204.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes

innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria

distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia

del derecho que se intentare proteger.

 

Art. 205.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiese peligro de

pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere

gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un

plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la

venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando

días y horas.

 

Art. 206.- Establecimientos industriales y comerciales. Cuando la medida se

trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes

a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para

su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos

necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

Art. 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las

medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del

proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda

dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte

hubiese deducido recurso.

Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese

obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa

y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser

nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de

su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte

se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que

entendió en el proceso.

 

Art. 208.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los arts. 209  , inc. 1, y

212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier

motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que

la ley le otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los

daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o

por juicio sumarísimo, según que las circunstancias hicieren preferible uno

u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto

será irrecurrible.

 

Sección 2:

Embargo preventivo

 

Art. 209.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda

en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones

siguientes:

1.- Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2.- Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o

privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos

testigos.

3.- Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su

existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso

probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del

actor, salvo que este ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a

plazo.

4.- Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida

forma por el actor o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus

libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la

certificación realizada por contador público en el supuesto de factura

conformada.

5.- Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite

sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus

bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo

modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del

deudor, después de contraída la obligación.

 

Art. 210.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,

del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del

derecho y el peligro de la demora.

2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya

o no contrato de arrendamiento respecto de las cosas afectadas a los

privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título

de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que

formule previamente las manifestaciones necesarias.

3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes

muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma

establecida en el art. 209, inc. 2).

4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de

herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,

mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan

verosímil la pretensión deducida.

 

Art. 211.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de

un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente

podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

 

Art. 212.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos

contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá

decretarse el embargo preventivo:

1.- En el caso del art. 63  .

2.- Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia

del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 353  ,

inc. 1, resultare verosímil el derecho agregado.

3.- Si quien lo solicita hubiera obtenido sentencia favorable, aunque

estuviere recurrida.

 

Art. 213.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo

se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se limitará a

los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo

embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

 

Art. 214.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la

autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el

auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de

resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y de

lugar.

Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de

cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere

causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las

sanciones penales que correspondieren.

 

Art. 215.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del

embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada

en el mandamiento.

 

Art. 216.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán

depositados a la orden judicial; pero si se tratare de los de la casa en que

vive el demandado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido

en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese

posible.

 

Art. 217.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados

a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la

intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al juzgado penal

competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el

momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

 

Art. 218.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el

embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,

tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con

preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare

después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

 

Art. 219.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

1.- En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y

muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la

profesión, arte u oficio que ejerza.

2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,

construcción o suministro de materiales.

3.- En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien

quedará exceptuado.

 

Art. 220.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo

indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo

anterior, podrá ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de su

cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

 

Sección 3:

Secuestro

 

Art. 221.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o

semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el

derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos

que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable

proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la

sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor

convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuere

indispensable.

 

Sección 4:

Intervención judicial

 

Art. 222.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o

administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan

sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se

regulan en los artículos siguientes.

 

Art. 223.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra

medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse

a un Interventor Recaudador si aquella debiere recaer sobre bienes

productores de rentas o frutos.

Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte

embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del

cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser

depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

 

Art. 224.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el juez

podrá designar un Interventor Informante para que de noticia acerca del

estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades,

con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

 

Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera

sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible

con la respectiva regulación:

1.- El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución

será dictada en la forma prescripta en el art. 161  .

2.- La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios

para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en

que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación

intervenida.

3.- La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe

cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución

fundada.

4.- La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de

intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5.- Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a

las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este

caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de

realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del

juzgado.

 

Art. 226.- Deberes del interventor. El interventor debe:

1.- Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le

imparta el juez.

2.- Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al

concluir su cometido.

3.- Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el

cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de

las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido

de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al

interventor.

 

Art. 227.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los

que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su

gestión.

Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez

justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán

estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y

modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la

importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella

comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del

caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por

ejercicio abusivo, si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a

honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará

ejercicio abusivo del cargo.

 

Sección 5:

Inhibición general de bienes y anotación de litis

 

Art. 228.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo

lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del

deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá

solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus

bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo

bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y

domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al

inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para

los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de

acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

 

Art. 229.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se

dedujera una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación

de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere

verosímil.

Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la

terminación del juicio.

Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia

haya sido cumplida.

 

Sección 6:

Prohibición de innovar

Prohibición de contratar

 

Art. 230.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de

innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1.- El derecho fuere verosímil.

2.- Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la

situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la

sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3.- La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

Art. 231.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato, o para

asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la

prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la

medida, individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se

inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados

y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda

dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier

momento en que se demuestre su improcedencia.

 

Sección 7:

Medidas cautelares genéricas, autosatisfactivas y normas subsidiarias

 

Art. 232.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los

artículos precedentes, quien tuviera fundado motivo para temer que durante

el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere

sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas

urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar

provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

Art. 232 bis.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces a pedido fundado de

parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo

postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial

inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas.

Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el

juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente.

Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la

concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetas al régimen que a

continuación se describe:

a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho

producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo

o procesal.

b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener

la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la

declaración judicial de derechos conexos o afines.

c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas

que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.

No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad

propios del proceso cautelar.

d) Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva

postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la

materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que

no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.

e) El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá

optar por impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación

que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio

declarativo general sumarísimo de oposición cuya promoción no impedirá el

cumplimiento de la decisión judicial impugnada.

Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer

otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida

autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare "prima

facie" la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o

imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela,

suficiente.

 

Art. 233.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del

embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las

demás medidas cautelares, en lo pertinente.

 

Sección 8:

Protección de personas

 

Art. 234.- Derogado.

 

Art. 235.- Derogado.

 

Art. 236.- Derogado.

 

Art. 237.- Derogado.

 

Capítulo IV:

Recursos

Sección 1:

Reposición

 

Art. 238.- Procedencia. El recurso de reposición procederáúnicamente contra

las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el

juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

 

Art. 239.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito

dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución;

pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse

verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá

rechazarlo sin más trámite.

 

Art. 240.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al

solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del

plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en

ese mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma

parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, el juez podrá

imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

 

Art. 241.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos

que:

1.-El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación

subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas

en el artículo siguiente para que sea apelable.

2.- Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte

contraria, si correspondiere.

 

Sección 2:

Apelación

 

Art. 242.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en

contrario procederá solamente respecto de:

1.- Las sentencias definitivas.

2.- Las sentencias interlocutorias.

3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado en

la sentencia definitiva.

 

Art. 243.- Forma y efectos. El recurso de apelación será concedido

libremente o en relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o

devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario será

concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo

sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación, lo serán asimismo en efecto diferido,

cuando la ley así lo disponga.

 

Art. 244.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para

apelar, será de cinco días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá

interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.

 

Art. 245.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se

interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar

por diligencia que el secretario o el jefe de despacho asentará en el

expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta

regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que

el secretario o el jefe de despacho pondrá en el expediente, con indicación

de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese

constituido en su caso.

 

Art. 246.- Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación

sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los

cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.

Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo

plazo.

Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia

declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse

libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el

error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso

concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 274  .

 

Art. 247.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará en

los juicios ordinarios en la oportunidad del art. 258  , y en los procesos

de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la

sentencia.

En el primer caso, el tribunal de alzada lo resolverá con anterioridad a la

sentencia definitiva.

Art. 248.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese

interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún

escrito para fundar la apelación.

 

Art. 249.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer

del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere

libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el art. 245  el

apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberá

constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir

domicilio en los escritos mencionados en el art. 246  .

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por

este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

 

Art. 250.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo,

se observarán las siguientes reglas:

1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la alzada, y

quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada

por el apelante. La providencia que concede el recurso señalará las piezas

que han de copiarse.

2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que

señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho

asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la

cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la

prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3.- Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el

apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que

estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

 

Art. 251.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los arts.

245  y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara

dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada

en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del jefe de

despacho.

En el caso del art. 246  dicho plazo se contará desde la contestación del

traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se

efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación

del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que

venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará constar a costa del recurrente.

 

Art. 252.- Pago del impuesto. La falta del pago del impuesto o sellado de

justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

 

Art. 253.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por

defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada

declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá

también sobre el fondo del litigio.

 

Sección 3:

Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema

 

Art. 254.- Derogado.

 

Art. 255.- Derogado.

 

Art. 256.- Derogado.

 

Sección 4:

Procedimiento ordinario en segunda instancia

 

Art. 257.- Trámite previo. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto

de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario, en el día en que el

expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que

sea puesto en la oficina.

Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El

apelante deberá expresar agravios dentro del plazo diez días.

 

Art. 258.- Fundamento de las apelaciones diferidas. Actualización de

cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada

la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito,

las partes deberán:

1.- Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.

Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de

las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en

replantear en los términos de los arts. 376 y 382 "in fine". La petición

será fundada y resuelta sin sustanciación alguna.

3.- Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la

providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si

afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4.- Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen

sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5.- Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 362,

o se tratare del caso a que se refiere el párr. 2 del art. 363.

b) Se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inc. 2) de este artículo.

 

Art. 259.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren

los incs. 1), 3) y 5 inc. a) del artículo anterior, se correrá traslado a la

parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.

 

Art. 260.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la

cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones

establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.

El plazo para presentar el alegato será de seis días.

 

Art. 261.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a

todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así

lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del

art. 34  inc. 1.

En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces con su

autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

 

Art. 262.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda

instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se

refiere el art. 257  , las partes manifestarán si van a informar "in voce".

Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos

informes.

 

Art. 263.- Contenido de la expresión de agravios. El escrito de expresión de

agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del

fallo que el apelante considere equivocadas.

No bastará remitirse a presentaciones anteriores.

De dicho escrito se dará traslado por diez días.

 

Art. 264.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios

dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo

anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso,

cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no

han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el

recurrente.

 

Art. 265.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado

no contestare el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en

el art. 263  , no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

 

Art. 266.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de

agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de éste

y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los

arts. 258  y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el

expediente pasará al acuerdo sin más trámite.

El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por

sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.

 

Art. 267.- Libro de sorteos. La secretaría llevará un libro que podrá ser

examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará

constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes

a los jueces y la de su devolución.

 

Art. 268.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán

cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos

para pronunciar sentencia.

 

Art. 269.- acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los

miembros de la sala y del secretario.

La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados.

Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.

La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones

de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia

que hubiesen sido materia de agravios.

 

Art. 270.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro

correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el

secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de

copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

 

Art. 271.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas

por el presidente.

Si se pidiere revocatoria, decidirá la sala sin lugar a recurso alguno.

 

Art. 272.- Derogado.

 

Art. 273.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en

relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el

expediente tuviere radicación resolverá inmediatamente.

En caso contrario, dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la

forma establecida en el art. 258  inc. 1).

 

Art. 274.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se

hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,

o petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo declarará, mandando

poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los

términos del art. 246  .

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente,

la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 258  .

 

Art. 275.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos

no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u

otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera

instancia.

 

Art. 276.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá

decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,

aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el

respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

 

Art. 277.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere

revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará

las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,

aunque no hubiesen sido materia de apelación.

 

Sección 5:

Queja por recurso denegado

 

Art. 278.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la

parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante

la sala, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la

remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que

corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el

art. 158.

 

Art. 279.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la

queja:

1.- Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los

correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso, y en su caso, de la del recurso

de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma

subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

2.- Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y,

si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna,

si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá

que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del

proceso.

 

Art. 280.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se

observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el

recurso de apelación.

 

Sección 6:

Recurso de inaplicabilidad de la ley

 

Art. 281.- Admisibilidad. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será

admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina

establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo

recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad

a su pronunciamiento.

 

Art. 282.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se

entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere

imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el

mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones

disciplinarias.

 

Art. 283.- Apoderados. Los apoderados no estarán obligados a interponer el

recurso.

Para deducirlo no necesitarán poder especial.

 

Art. 284.- Trámite. No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá

ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los

miembros del tribunal.

 

Art. 285.- Fundamentación. En el escrito en que se deduzca el recurso se

señalará la contradicción en términos precisos y se mencionará el escrito en

que el recurrente invocó el precedente jurisprudencial.

El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

 

Art. 286.- Plazo. Remisión a la otra sala. El recurso deberá interponerse

dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala

que la dictó, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que ésta,

integrada con el presidente del Superior Tribunal, si éste no hubiese

intervenido en la sentencia recurrida o con su subrogante legal en caso

contrario, resuelva sobre su admisibilidad.

 

Art. 287.- Concesión del recurso. Remisión de la causa. La sala así

integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en

cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo y remitirá la causa al

presidente del Superior Tribunal.

Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la sala de origen. En

ambos casos, la resolución será irrecurrible.

 

Art. 288.- Constitución del Superior Tribunal. El Superior Tribunal a los

efectos de este recurso se integrará con la totalidad de sus miembros,

siendo presidido por su titular si éste no hubiere intervenido en la

sentencia recurrida; caso contrario será presidido por su subrogante legal.

 

Art. 289.- Contradicción. El Superior Tribunal resolverá por mayoría

absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del art. 281

Contra esa resolución no cabrá recurso alguno.

 

Art. 290.- Memorial. Declarada la existencia de contradicción, la causa

volverá al presidente del tribunal, quien dictará la providencia de autos.

Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán

presentar un memorial.

 

Art. 291.- Tema del plenario. Sorteo. Vencido el plazo a que se refiere el

artículo anterior, el presidente fijará la cuestión o cuestiones a resolver,

y dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la

votación.

En primer término sorteará entre los jueces que suscriben la sentencia

materia del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.

 

Art. 292.- Forma de la votación. La decisión se adoptará por el voto de la

mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal.

En caso de empate, decidirá el presidente.

 

Art. 293.- Sentencia impersonal. La sentencia podrá redactarse en forma

impersonal, en cuyo caso la minoría fundará su disidencia en la misma forma.

 

Art. 294.- Doctrina legal. Efectos. La sentencia establecerá la doctrina

legal aplicable.

Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se volverán las

actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva sentencia de

acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

 

Art. 295.- Suspensión de pronunciamientos. Convocado el tribunal plenario se

notificará a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las

causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.

 

Art. 296.- Obligatoriedad de los fallos plenarios. La interpretación de la

ley establecida en una sentencia plenaria, será obligatoria para el mismo

Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los

cuales sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del

Superior Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal.

Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia

plenaria.

 

Sección 7:

Recurso de inconstitucionalidad

 

Art. 297.- Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de

inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los

jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se

haya controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la

pretensión de ser contrarios a la Constitución de la provincia y siempre que

la decisión recaiga sobre ese tema.

 

Art. 298.- Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la

forma y tiempo establecidos por el art. 286  y deberá fundarse

necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.

 

Art. 299.- Examen previo. El juez o tribunal, sin sustanciación alguna

examinará las circunstancias siguientes:

1.- Si el caso se encuentra comprendido en el art. 297.

2.- Si se ha interpuesto en término.

Enseguida se procederá como lo establece el art. 286.

 

Art. 300.- Trámite. Remisión. Regirán en lo pertinente las normas de los

arts. 281  a 296.

Deberá oírse al procurador general.

 

Art. 301.- Contenido de la sentencia. En su decisión el Superior Tribunal

declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de

la provincia.

En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las

costas causadas.

 

TÍTULO V:

MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Capítulo I:

Desistimiento

 

Art. 302.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa

anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del

proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo

declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,

deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado

notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo

por conforme en caso de silencio.

Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el

trámite de la causa.

 

Art. 303.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que

se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que

fundó la acción.

No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a

examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a

dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá

promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

 

Art. 304.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse

hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de

la contraria.

 

Capítulo II:

Allanamiento

 

Art. 305.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda

en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido

el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el

proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación

reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta

en el art. 161  .

 

Capítulo III:

Transacción

 

Art. 306.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del

derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta

ante el juez.

Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por

la ley para la validez de la transacción, y lo homologará o no.

En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

 

Capítulo IV:

Conciliación

 

Art. 307.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes

ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

 

Capítulo V:

Caducidad de la instancia

 

Art. 308.- Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se

instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1.- De seis meses, en primera o única instancia.

2.- De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las

instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las

ejecuciones especiales y en los incidentes.

3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los

indicados precedentemente.

4.- De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido

notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de

la sentencia.

 

Art. 309.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se

computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o

actuación del juez o secretario, que tenga por efecto impulsar el

procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que

correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso

hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por

disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare

supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe

impulsar el proceso.

 

Art. 310.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los

litisconsortes beneficiará a los restantes.

 

Art. 311.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:

1.- En los procesos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes

que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada

propiamente dicha.

2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los

incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora

en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite

dependiere de una actividad que éste código o las reglamentaciones de

superintendencia imponen al secretario.

4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de

oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la

carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas

tomaran conocimiento de las medidas ordenadas.

 

Art. 312.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra

el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra

persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio

de la responsabilidad de sus administradores y representantes.

Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de

representación legal en el juicio.

 

Art. 313.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá

ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el

contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte

recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier

actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo

legal, y se sustanciaráúnicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importará el desistimiento

del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquel

prosperare.

 

Art. 314.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro

trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el

art. 308  , pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el

procedimiento.

 

Art. 315.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable

cuando ésta fuere declarada procedente.

En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de

reposición si hubiese sido dictada de oficio.

 

Art. 316.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única

instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo

juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en

aquél.

La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada

a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los

incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.

 

PARTE ESPECIAL

LIBRO II:

PROCESO DE CONOCIMIENTO

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I:

Clases

 

Art. 317.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no

tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio

ordinario, salvo cuando este código autorice al juez a determinar la clase

de proceso aplicable.

Cuando este código o las leyes especiales remitan al juicio o proceso

sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del

juicio ordinario.

Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en

dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio

sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso

aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este código autoriza al

juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

 

Art. 318.- Derogado.

 

Art. 319.-  Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido

en el art. 495:

1.- A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de

la suma de pesos cinco mil ($ 5000).

2.- Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma

actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente

reconocidos por la Constitución Nacional, Provincial, un tratado o una ley,

siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la

cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su

naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por

este código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a

que está destinada esta vía acelerada de protección.

3.- En los demás casos previstos por este código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere

el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de

proceso que corresponde.

 

Art. 320.- Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que

tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un

estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una

relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un

perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal

para ponerle término inmediatamente.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el

trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la

cuestión y la prueba ofrecida.

 

Capítulo II:

Diligencias preliminares

 

Art. 321.- Enumeración. Caducidad. El proceso de conocimiento podrá

prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento,

prevea que será demandado:

1.- Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste

declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre

algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no puede

entrarse en juicio.

2.- Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin

perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3.- Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,

coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4.- Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u

otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5.- Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la

sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6.- Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción

que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio

a promover, exprese a qué título la tiene.

7.- Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8.- Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya

domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo

dispuesto en el art. 41  .

9.- Que se practique una mensura judicial.

10.- Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11.- Que se practique el reconocimiento de mercaderías, en los términos del art.

817.

Salvo en los casos de los incs. 9, 10 y 11 y del art. 324  , no podrán

invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si

no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si

el reconocimiento a que se refieren el inc. 1 y el art. 322  fuere ficto, el

plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

 

Art. 322.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inc. 1) del

artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial,

con entrega del interrogatorio.

Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los

hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en

contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

 

Art. 323.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o

presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que

determine el juez, atendiendo a las circunstancias.

Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce,

el lugar en que se encuentre o quien los tiene.

 

Art. 324.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso

de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción

de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de

prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente

enfermo o próximo a ausentarse del país.

2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia

de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3.- Pedido de informes.

4.- La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto

de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el art. 323  .

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

 

Art. 325.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En

el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre

de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los

fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se

fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando

resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el

defensor oficial.

El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de

prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito

único, nombrado de oficio.

 

Art. 326.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá

lugar por las razones de urgencia indicadas en el art. 324  , salvo la

atribución conferida al juez por el art. 36  , inc. 2).

 

Art. 327.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el

interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere

informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare

los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere

requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez jus, ni

mayor de cuarenta jus sin perjuicio de las demás responsabilidades en que

hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no

fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de

lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el

reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no

compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión

tramitará por el procedimiento de los incidentes.

Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se

refiere el art. 650  se declarare que la rendición corresponde, el juez

impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de diez jus ni mayor

de cuarenta jus cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta

observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones

conminatorias, en los términos del art. 37  .

 

TÍTULO II:

PROCESO ORDINARIO

Capítulo I:

Demanda

 

Art. 328.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y

contendrá:

1.- El nombre y domicilio del demandante.

2.- El nombre y domicilio del demandado.

3.- La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6.- La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le

fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o

por que la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados

y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la

prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de

defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

 

Art. 329.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá

modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo,

ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos

plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la

ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciaráúnicamente

con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se

aplicarán las reglas establecidas en el art. 362  .

 

Art. 330.- Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la

confesional. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá

acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que

las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte

interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,

archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados

patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente

a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante

oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente

documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida

directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará que extremos quieren probarse

con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte

interesada propondrá los puntos de pericia.

 

Art. 331.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el

responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados

en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el

caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos,

dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva.

En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien

deberá cumplir la carga que prevé el art. 353  , inc. 1.

 

Art. 332.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la

demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o

anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido

conocimiento de ello.

En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga

que prevé el art. 353  inc. 1.

 

Art. 333.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,

de común acuerdo, podrá presentar al juez la demanda y contestación en la

forma prevista en los arts. 328  y 353  , ofreciendo la prueba en el mismo

escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere

de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a

prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el art. 358  .

 

Art. 334.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las

demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto

que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que

el actor exprese lo necesario a ese respecto.

 

Art. 335.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma

prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y

la conteste dentro de quince días.

 

Capítulo II:

Citación del demandado

 

Art. 336.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.

La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su

domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se

refiere el art. 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente

y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el

art. 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el

hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

 

Art. 337.- Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción

provincial. Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en

jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a

la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo

dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

 

Art. 338.- Provincia demandada. En las causas en que la provincia fuere

parte la citación se hará por oficio dirigidos al gobernador y al fiscal de

Estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

 

Art. 339.- Ampliación y fijación de plazo. Cuando la persona que ha de ser

citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar

del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de quince días se ampliará en

la forma prescripta en el art. 158  .

Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijará el plazo en

que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor

facilidad de las comunicaciones.

 

Art. 340.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La

citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se

hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los

arts. 145, 146,147y  148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o

televisión no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para

que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a

conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir

de la sentencia.

 

Art. 341.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes

jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes

jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte

mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

 

Art. 342.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a

lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo

dispuesto en el art. 149  .

 

Capítulo III:

Excepciones previas

 

Art. 343.- Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se

mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y

especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación

de demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que

justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su

alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad

al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla

en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuera

de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o

la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de

personería, defecto legal o arraigo.

 

Art. 344.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las

siguientes excepciones:

1.- Incompetencia.

2.- Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,

por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación

suficiente.

3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere

manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última

circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4.- Litispendencia.

5.- Defecto en el modo de proponer la demanda.

6.- Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de

las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a

decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o

subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la

materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como

el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts.

2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de

oficio, en cualquier estado de la causa.

 

Art. 345.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes

inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por

las responsabilidades inherentes a la demanda.

 

Art. 346.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:

1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se

acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por

distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la

ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común

acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se

hubiere presentado el documento correspondiente.

2.- Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de

demanda del juicio pendiente.

3.- Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia

respectiva.

4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren

acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incs. 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del

testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del

juzgado y secretaría donde tramita.

 

Art. 347.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en

que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental

y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quién

deberá cumplir con idéntico requisito.

 

Art. 348.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta el juez

designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si

lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

 

Art. 349.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de

incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de

incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.

Tampoco podrá ser declarada de oficio.

 

Art. 350.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la

declinatoria y la litispendencia.

En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás

excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la

excepción prevista en el inc. 3 del art. 344  , y el juez hubiere resuelto

que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio

de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

 

Art. 351.- Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la

resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:

1.- A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere

a la jurisdicción provincial.

En caso contrario, se archivará.

2.- A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación

manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del art. 344  ,

salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del

procedimiento.

3.- A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia

fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el

archivo del iniciado con posterioridad.

4.- A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,

según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 344  o en el

art. 345. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por

desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

 

Capítulo IV:

Contestación a la demanda y reconvención

 

Art. 352.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo

establecido en el art. 335  , con la ampliación que corresponda en razón de

la distancia.

 

Art. 353.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado

todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

1.- Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la

demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren

y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se

acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente

general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos

pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los

tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo

precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el

proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o

suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán

reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2.- Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su

defensa.

3.- Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 328.

 

Art. 354.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el

demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si

se creyere con derecho a proponerla.

No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para

hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas

derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas

en la demanda.

 

Art. 355.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la

reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado

al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días

respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de

la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 332  .

 

Art. 356.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado

el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos

para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser

resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la

providencia, se llamará autos para sentencia.

Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese

conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la

causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 358  .

La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

 

Capítulo V:

Prueba

Sección 1:

Normas generales

 

Art. 357.- Derogado.

 

Art. 358.- Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez

citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter

indelegable.

Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose

dejar constancia en el Libro de Asistencia.

En tal acto:

1.- Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de

solución de conflictos.

2.- Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en

el art. 359  del presente código debiendo resolver en el mismo acto.

3.- Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la

decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

4.- Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes.

La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de

la audiencia preliminar.

5.- Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y

concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará

con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.

Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario.

6.- Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe

ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para

definitiva.

 

Art. 359.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si

dentro de los cinco días de celebrada la audiencia preliminar, todas las

partes manifestaren que no tienen interés en producir la prueba por el juez

o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la

documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para

definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 356  , párr. 2,

el juez llamará autos para sentencia.

 

Art. 360.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará

clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,

cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las

pendientes.

 

Art. 361.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse

pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus

escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas

o meramente dilatorias.

 

Art. 362.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la

demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes

algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán

alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el

art. 358  del presente código, acompañando la prueba documental y ofreciendo

las demás de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado

a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también

alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del art. 358  la admisión o el rechazo de

los hechos nuevos.

 

Art. 363.- Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será

inapelable.

La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

 

Art. 364.- Plazo de producción de prueba. El plazo de producción de prueba

será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días.

Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de

celebración de la audiencia preliminar.

 

Art. 365.- Derogado.

 

Art. 366.- Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse

fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la

oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate.

En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser

diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los

demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.

 

Art. 367.- Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán

expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse

los interrogatorios.

Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o

registros donde se encuentran.

 

Art. 368.- Cuadernos de prueba. En la audiencia preliminar el juez decidirá

acerca de la conveniencia o necesidad de formar cuadernos separados de la

prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al

vencimiento del plazo probatorio.

 

Art. 369.- Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y

el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el

art. 451.

 

Art. 370.- Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las

demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha

debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que

no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.

Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa

se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de

caducidad por negligencia.

 

Art. 371.- Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a

producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su

cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya

incurrido la otra para hacerse representar dónde debieran practicarse las

diligencias.

 

Art. 372.- Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art.

157, el plazo de prueba no se suspenderá.

 

Art. 373.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba

consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la

parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin

perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los

expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar

sentencia.

 

Art. 374.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte

que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico

que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o

normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Las directivas contenidas en esta norma se adecuarán al deber de

colaboración de las partes, si, por razón de la habitualidad,

especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de

entenderse que es a la parte contraria a quien corresponde según las

particularidades del caso.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido

probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación

jurídica materia del litigio.

 

Art. 375.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios

previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido

de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal

de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el

caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía

las disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que

establezca el juez.

 

Art. 376.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre

producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado

alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la

diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del

recurso contra la sentencia definitiva.

 

Art. 377.- Derogado.

 

Art. 378.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las

actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o

tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

 

Art. 379.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban

practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción

judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la

diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a

cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

 

Art. 380.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios Y

exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los

oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber,

cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado.

En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de

audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el

contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el

plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la

ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

 

Art. 381.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas

y practicadas dentro del plazo.

A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas,

podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre

que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado

de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la

producción.

 

Art. 382.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de

declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado

antes de vencido el plazo para contestarlo.

También, y sin sustanciación alguna, si se acusare la negligencia respecto

de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de

celebración de la audiencia, o de peritos antes de que hubiese vencido el

plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible.

En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear

la cuestión en la alzada, en los términos del art. 258  , inc. 2.

 

Art. 383.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario,

los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con

las reglas de la sana crítica.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las

pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas

para el fallo de la causa.

 

Sección 2:

Prueba documental

 

Art. 384.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder

se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán

obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan

los originales.

El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna,

dentro del plazo que señale.

 

Art. 385.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se

encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en

el plazo que el juez determine.

Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su

existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una

presunción en su contra.

 

Art. 386.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba

reconocerse en poder de tercero, se le intimará para que lo presente.

Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio

en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su

exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la

oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el

requerimiento.

 

Art. 387.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o

manifestara no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse

a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts.

457  y siguientes en lo que correspondiere.

 

Art. 388.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se

refiere el art. 457  , las partes indicarán los documentos que han de servir

para la pericia.

 

Art. 389.- Estado del documento. A pedido de parte, el secretario

certificará sobre el estado material del documento cuya comprobación se

trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades

que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la

parte que la pidiere.

 

Art. 390.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto

de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá

por indubitados:

1.- Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se

atribuya el que sea objeto de comprobación.

3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el

litigante a quien perjudique.

4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

 

Art. 391.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo

ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se

atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento

del perito.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe bajo

apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar

impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

 

Art. 392.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un

instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del

plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de

tenerla por desistida.

 

Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas

tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá el pronunciamiento de la

sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

 

Sección 3:

Prueba de informes

 

Art. 393.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas

públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre

hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la

documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de

expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

 

Art. 394.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será

admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a

ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por

la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del

expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de

secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro

de quinto día de recibido el oficio.

 

Art. 395.- Recaudos. Plazos para la contestación. Las oficinas públicas y

las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el

expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo

haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio

o circunstancias especiales.

No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los

oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de

atraso injustificado en las contestaciones de informes.

La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones

conminatorias tramitará en expediente separado.

Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el

Registro de la Propiedad, los oficios correspondientes serán librados

conteniendo el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del

plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.

 

Art. 396.- Derogado.

 

Art. 397.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,

testimonios y certificados, así como la remisión de expedientes ordenados en

el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y

diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución

que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberá asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo

anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que

tuvieren por único objeto acreditar el haber del sucesorio, serán

presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de

previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las

contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del

oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo

establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su

responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de

parte.

 

Art. 398.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el

proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar

para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una

compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes.

En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que

se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por

separado.

 

Art. 399.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe,

la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por

desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,

si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

 

Art. 400.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra

parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean

completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de

impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos

contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la

contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada

por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del

informe.

Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el

requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones

conminatorias, en los términos del art. 37  y a favor de la parte que

ofreció la prueba.

 

Sección 4:

Prueba de confesión

 

Art. 401.- Forma. Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de

decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que

se ventila.

 

Art. 402.- Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a

absolver posiciones:

1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido

personalmente en ese carácter.

2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando

vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus

representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el

apoderado tuviese facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.

3.- Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades

colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

 

Art. 403.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad

colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia,

a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre

que:

1.- Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo

de los hechos.

2.- Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá

posiciones.

3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la

audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el

propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en

su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos,

se tendrá por confesa a la parte que representa.

 

Art. 404.- Declaración por oficio. Cuando litigare la provincia, una

municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración

deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para

representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los

hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el

tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o

negando.

 

Art. 405.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se

promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea

objeto de aquél.

 

Art. 406.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por

cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa

será tenido por confeso en los términos del art. 414  .

La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.

En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido

por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá

en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no

podrá ser inferior a un día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio

constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

 

Art. 407.- Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que

pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba

tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada

para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la

audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el

derecho de exigirlas.

 

Art. 408.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;

no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y

deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación

personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que

se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los

términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su

sentido.

Podrá, asimismo, eliminar las que fueren manifiestamente inútiles.

 

Art. 409.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí

mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de

consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de

anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones

contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.

No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el

absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

 

Art. 410.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a

hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas.

El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le

pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las

circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

 

Art. 411.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una

pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez

podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.

De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar

lugar a incidente o recurso alguno.

 

Art. 412.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio

a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse

recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en

la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare

superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

 

Art. 413.- Derogado.

 

Art. 414.- Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro

de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido

rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al

sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en

cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido

acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente

hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente

estuviere debidamente notificado.

 

Art. 415.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba

declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las

cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se

encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de

posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado,

según aconsejen las circunstancias.

 

Art. 416.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse

con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En

éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y

el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del

citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se

estará a los términos del art. 414  , párr. 1.

 

Art. 417.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que

tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado,

deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la

audiencia que se señale.

 

Art. 418.- Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de

posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al

juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y

se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

 

Art. 419.- Posiciones en segunda instancia. Las posiciones en segunda

instancia podrán pedirse en la oportunidad prevista por el art. 258  inc. 4.

 

Art. 420.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa

constituirá plena prueba, salvo cuando:

1.- Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos

que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el

confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,

agregados al expediente.

 

Art. 421.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá

interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o

absolutamente separables, independientes unos de otros.

2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren

contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

3.- Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

 

Art. 422.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente,

frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio

siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la

ley.

Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por

escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de

presunción simple.

 

Sección 5:

Prueba de testigos

 

Art. 423.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser

propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las

excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del

tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a

comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo

solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare

imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

 

Art. 424.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los

consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque

estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de

firmas.

 

Art. 425.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de

oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que

no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por

disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente

se la hubiere ordenado.

 

Art. 426.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de

testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,

profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer

alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo

pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que

deban presentarse los testigos.

 

Art. 427.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por

cada parte.

Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y luego

de examinados, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer la

recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fuere estrictamente

necesario y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 449  .

 

Art. 428.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso,

el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones

previstas en el art. 358  .

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer

la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse

hora y, si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un solo

acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días

inmediatos, determinando que testigos depondrán en cada una de ellas, de

conformidad con la regla establecida en el art. 436  .

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,

en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las

audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera, sin causa

justificada, se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza

pública y se les impondrá una multa de hasta cinco jus.

 

Art. 429.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación

alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido

por esa razón.

2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa

justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión

necesarias.

3.- Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no

solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

 

Art. 430.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por

cédula. ésta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo

menos, y en ellas se transcribirá la parte del art. 428  que se refiere a la

obligación de comparecer y a su sanción.

 

Art. 431.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado,

salvo cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer

a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa,

de oficio o a pedido de parte sin sustanciación alguna se lo tendrá por

desistido.

 

Art. 432.- Inasistencia justificada. Además de las causas de justificación

de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las

siguientes:

1.- Si la citación fuere nula.

2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el

art. 430  salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de

urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

 

Art. 433.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos

se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra

razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su

casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las

circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 416  párr. 1.

Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de cinco a diez

jus y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que

deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con

habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por

medio de la fuerza pública.

 

Art. 434.- Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que

ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no

hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin

sustanciación alguna.

 

Art. 435.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen

presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las

explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos.

Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que

estimaren convenientes.

 

Art. 436.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar

desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros.

Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los

del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro

orden por razones especiales.

 

Art. 437.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los

testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su

elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar

lugar las declaraciones falsas o reticentes.

 

Art. 438.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los

testigos serán siempre preguntados:

1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en

qué grado.

3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4.- Si es amigo íntimo o enemigo.

5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene

algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no

coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al

proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma

persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido

ser inducida en error.

 

Art. 439.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por

el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre

los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios

propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se

formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta

relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 408  párr. 3.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las

preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es

ineficaz proseguir la declaración.

 

Art. 440.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un

hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas

en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o

vejatorias.

No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren

dirigidas a personas especializadas.

 

Art. 441.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las

preguntas:

1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su

honor.

2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,

científico, artístico o industrial.

 

Art. 442.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer

notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara.

En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas

mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la

exigirá.

El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en

el art. 413.

 

Art. 443.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo

en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de 20 jus.

En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de

las demás sanciones que correspondiere.

 

Art. 444.- Permanencia. Después de prestar su declaración, los testigos

permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no

ser que el juez dispusiese lo contrario.

 

Art. 445.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y

las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo

fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones

por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

 

Art. 446.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen

indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la

detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez

competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

 

Art. 447.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los

testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los

siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que

se extienda.

 

Art. 448.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio

contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de

los testigos.

 

Art. 449.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración

en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los

escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras

pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en

la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados,

para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

 

Art. 450.- Testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado o

tribunal. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese

presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del

juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e

indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto

u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la

jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes

estuvieren autorizadas otras personas.

Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos

requisitos.

 

Art. 451.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo

anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la

que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas.

El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas

superfluas y agregar las que considere pertinentes.

Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba

debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la

fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

 

Art. 452.- Derogado.

 

Art. 453.- Derogado.

 

Art. 454.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la

obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que

determine la reglamentación del Superior Tribunal.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen

bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el

juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo

hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de

preguntas a incluir en el interrogatorio.

 

Art. 455.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes

podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez

apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar

sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o

disminuyan la fuerza de las declaraciones.

 

Sección 6:

Prueba de peritos

 

Art. 456.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la

apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales

en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.

 

Art. 457.- Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se

indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los

puntos de pericia.

La otra parte, al contestar la vista que se conferirá conforme al art. 364,

podrá formular la manifestación a que se refiere el art. 475  o, en su

caso, proponer otros puntos que a su juicio puedan constituir también objeto

de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la

ofreció.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia

de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a

ésta.

 

Art. 458.- Determinación de los puntos de pericia. Contestada la vista que

correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,

en la audiencia prevista en el art. 358  , el juez designará el perito y

fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que

considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el

perito deberá cumplir su cometido.

Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.

 

Art. 459.- Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le

confiere el art. 458, las partes de común acuerdo, podrán presentar un

escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

 

Art. 460.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero

día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la

pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la

suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que

comenzará a correr a partir de la notificación fehaciente de la providencia

que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva

se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la

prueba.

 

Art. 461.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito

deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad

técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales

deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con

título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos

en la materia.

 

Art. 462.- Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro

del quinto día de la audiencia preliminar.

 

Art. 463.- Causales. Son causas de recusación de perito las previstas

respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la

materia de que se trate, en el supuesto del art. 461  , párr. 2.

 

Art. 464.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al

perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercero día

manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado

silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por

separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser

considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

 

Art. 465.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de

oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

 

Art. 466.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el jefe de

despacho, dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso

de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar

fielmente el cargo.

Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez

nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

El tribunal de superintendencia determinará el plazo durante el cual

quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o

injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en

la situación prevista por el artículo siguiente.

 

Art. 467.- Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado

el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo

presentare oportunamente.

El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los

gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a

las partes, si éstas los reclamasen.

El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

 

Art. 468.- Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito

designado por el juez.

Las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se

realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

 

Art. 469.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial

fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente,

podrá dar su informe, por escrito o en audiencia.

 

Art. 470.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De

oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1.- Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,

cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con

empleo de medios o instrumentos técnicos.

2.- Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos

controvertidos.

3.- Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron

realizarse de una manera determinada

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos.

 

Art. 471.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por

escrito, con copias para las partes.

Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y

de los principios científicos, en que se funde.

 

Art. 472.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito

se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula.

De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el

perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o

por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a

las dadas por el perito podrán ser formuladas por las partes dentro del

quinto día de notificadas por ministerio de la ley.

La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las

explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia

probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la

oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art. 473  .

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra

pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro

de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe

ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar

honorarios, total o parcialmente.

 

Art. 473.- Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del

dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la

competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se

funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,

las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de

convicción que la causa ofrezca.

 

Art. 474.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de

oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias,

corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter

científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o

conocimientos de alta especialización.

 

Art. 475.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Al

contestar el traslado a que se refiere el párr. 2 del art. 457  la parte

contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1.- Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el

art. 456; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia

resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción

coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a

cargo de la parte que propuso la pericia.

2.- Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal

razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del

perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para

resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.

 

Sección 7:

Reconocimiento judicial

 

Art. 476.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o

a pedido de parte:

1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3.- Las medidas previstas en el art. 470.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y

se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiera

urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

 

Art. 477.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los

miembros del tribunal que éste determine.

Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las

observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.

 

Sección 8:

Conclusión de la causa para definitiva

 

Art. 478.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a

prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo

del art. 356.

 

Art. 479.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el

secretario sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin

sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite, el secretario pondrá los autos en secretaría para

alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme, se

entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis

días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad

para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el

mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen

bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que

lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.

 

Art. 480.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del art.

478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el

secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando

los alegatos si se hubiesen presentado.

El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

 

Art. 481.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos

quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni

producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del

art. 36, inc. 4.

Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

 

Art. 482.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de

oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte

dispositiva.

Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la

sentencia, firmada por el secretario o por el jefe de despacho.

 

TÍTULO III:

PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS

Capítulo I:

Proceso sumario

 

Art. 483.- Derogado.

Art. 484.- Derogado.

Art. 485.- Derogado.

Art. 486.- Derogado.

Art. 487.- Derogado.

Art. 488.- Derogado.

Art. 489.- Derogado.

Art. 490.- Derogado.

Art. 491.- Derogado.

Art. 492.- Derogado.

Art. 493.- Derogado.

Art. 494.- Derogado.

 

Capítulo II:

Proceso sumarísimo

 

Art. 495.- Proceso sumarísimo. Trámite. En los casos en que se promoviese

juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la

naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como

primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por

esta clase de proceso.

Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso

ordinario, con estas modificaciones:

1.- Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la

documental.

2.- No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni

reconvención.

3.- Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de

demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del

memorial, que será de cinco días.

4.- Contestada la demanda se procederá conforme al art. 356  . La audiencia

prevista en el art. 358  deberá ser señalada dentro de los diez días de

contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5.- No procederá la presentación de alegatos.

6.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten

o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en

efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese

ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto

suspensivo.

 

LIBRO III:

PROCESOS DE EJECUCIÓN

TÍTULO I:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Capítulo I:

Sentencias de tribunales argentinos

 

Art. 496.- Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia

de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento,

se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las

reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto

recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes

correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.

El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá

expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende

ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el

testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo

deniegue, es irrecurrible.

 

Art. 497.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este

título serán asimismo aplicables:

1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2.- A la ejecución de multas procesales.

3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

 

Art. 498.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:

1.- El que pronunció la sentencia.

2.- El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la

ejecución, total o parcialmente.

3.- El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa

entre causas sucesivas.

 

Art. 499.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago

de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a

instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las

normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la

sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no

estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida

y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin

esperar a que se liquide la segunda.

 

Art. 500.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad

ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez

días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.

En ambos casos se procederá de conformidad con las bases en que la sentencia

se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte

por cinco días.

 

Art. 501.- Conformidad y objeciones. Expresada la conformidad por el deudor,

o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se

procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta

por el art. 499.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los

incidentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el

acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo

adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere

liquidación aprobada.

 

Art. 502.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la

venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas

dentro del quinto día.

 

Art. 503.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes

excepciones:

1.- Falsedad de la ejecutoria.

2.- Prescripción de la ejecutoria.

3.- Pago.

4.- Quita, espera o remisión.

 

Art. 504.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a

la sentencia o laudo.

Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del

ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro

medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin

sustanciar.

La resolución será irrecurrible.

 

Art. 505.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición

se mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción

opuesta, levantará el embargo.

 

Art. 506.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será

apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o

caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la

ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

 

Art. 507.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande

llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas

para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al

acreedor.

 

Art. 508.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá

las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la

sentencia, dentro de los límites de ésta.

 

Art. 509.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare el otorgamiento

de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no

cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su

costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el

ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que corresponda.

 

Art. 510.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a

hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se lo ordenó para su

ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le

obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a

elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37  .

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,

cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las

normas de los arts. 500  y 501  .

 

Art. 511.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna

cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que

se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posible, y a

costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a

lo prescripto en el artículo anterior.

 

Art. 512.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar

alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido,

quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el art. 503  , en lo

pertinente.

Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del

equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los

daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los

art. 500 a 501.

 

Art. 513.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o

cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o

requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de

peritos árbitros o si hubiere conformidad de partes, a la de amigables

componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio

o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia,

se sustanciará por juicio ordinario o incidente, según lo establezca el juez

de acuerdo con las modalidades de la causa.

 

Capítulo II:

Sentencias de tribunales extranjeros

Laudos de tribunales extranjeros

 

Art. 514.- Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales

extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados

celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes

requisitos:

1.- Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha

pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de

jurisdicción internacional y sea consecuencia de el ejercicio de una acción

personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido

trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el

extranjero.

2.- Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia

hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3.- Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como

tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de

autenticidad exigidas por la ley nacional.

4.- Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho

argentino.

5.- Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad

o simultáneamente, por un tribunal argentino.

 

Art. 515.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la

sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de

primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y

traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y

que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia

misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las

sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

 

Art. 516.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la

autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne

los requisitos del art. 514.

 

TÍTULO II:

JUICIO EJECUTIVO

Capítulo I:

Disposiciones generales

 

Art. 517.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de

un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación

exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía

ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado

reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en

el art. 522, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse

por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial

que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen

convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del

pago.

 

Art. 518.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por

este código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de

conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las

circunstancias del caso, resolverá cual es la clase de proceso aplicable.

 

Art. 519.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una

deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse

ejecutivamente respecto de la primera.

 

Art. 520.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son

los siguientes:

1.- El instrumento público presentado en forma.

2.- El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o

cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado

y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.

3.- La confesión de deuda líquida y exigible prestada ente el juez competente

para conocer en la ejecución.

4.- La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento

establecido en el art. 522  .

5.- La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de

crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor de la

cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad

con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

6.- El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7.- Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a

un procedimiento especial.

 

Art. 521.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el

crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad

horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados

de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento de

Copropiedad.

Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse constancia de la deuda

líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla,

expedida por el administrador o quien haga sus veces.

 

Art. 522.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción

ejecutiva pidiendo previamente:

1.- Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada

ejecución.

2.- Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste

previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el

último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su

condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no

procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado en juicio

ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de

inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte

equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.

3.- Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto

constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para

realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará

traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4.- Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese

condicional.

 

Art. 523.- Citación del deudor. La citación al demandado para que efectúe el

reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 336 

y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare

categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los

hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante

el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;

tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se

hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el

documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese

confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que

se cumpla con lo dispuesto por los arts. 528  y 539  , respecto de los

deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por

reconocida.

 

Art. 524.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del

instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado

su contenido.

 

Art. 525.- Descon