PROVINCIA DE FORMOSA
P O D E R J U D I C I A L
CODIGO DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
LEY 639/986 y sus modif. LEY 866/989
BIBLIOTECA CENTRAL “Dr. DALMACIO VELEZ SARFIELD”
FORMOSA
TITULO I
CAPITULO I
DE
ARTICULO 1º. --
Los Tribunales del Trabajo de
ARTICULO 2º. -- Los Tribunales del Trabajo conocerán:
a) En única instancia, en juicio oral y público de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, cualquiera sea el valor de lo cuestionado, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, o disposiciones legales o reglamentarias del dereho del trabajo y de las causas entre trabajadores empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
b) En grado de apelación de las sentencias definitivas dictadas en materia laboral, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo de las Circunscripciones Judiciales donde no existan Tribunales del Trabajo.
c) En las demandas que tiendan a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica laboral, siempre que esta falta certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
d) En las demandas de desalojo de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como consecuencia de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
e) En las demandas de tercerías y las cuestiones conexas deducidas en los juicios de competencia del fuero.
f) En las demandas de obras sociales, respecto de los ingresos de aportes de los empleadores, a opción de la actora.
ARTICULO 3º. --
Serán competentes para entender en los procesos laborales, a opción del
trabajador, el Tribunal de Trabajo, los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y del Trabajo de
ARTICULO 4º. -- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador podrá iniciarse indistintamen-
te:
a) Ante el Juez o Tribunal del domicilio del demandado.
b) Ante el Juez o Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo.
c) Ante el Juez o Tribunal del lugar de la celebración del contrato de trabajo.
En los juicios por accidentes de trabajo, cuando el trabajador opte por demandar al asegurador, la demanda podrá iniciarse indistintamente:
a) Ante el Juez o Tribunal del lugar del accidente.
b) Ante el Juez o Tribunal del domicilio del asegurador.
Cuando el trabajador opte por demandar conjuntamente al empleador y al asegurador, la demanda deberá iniciarse ante el Juez o Tribunal del lugar del accidente. En el supuesto del inciso d) del artículo 2º, las acciones deberán entablarse ante el Tribunal del domicilio del demandado.
Cuando la demanda sea entablada por el empleador deberá deducirse ante el Juez o Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo.
ARTICULO 5º. -- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción hasta consumido el proceso de conocimiento, con la sola excepción del primer caso en el que el Tribunal del Trabajo continuará siendo competente para entender incluso, en los trámites de ejecución.
ARTICULO 6º. -- El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
CAPITULO II
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 7º. -- Los Jueces de los Tribunales del Trabajo y los Secretarios no podrán ser recusados sin expresión de causas. Para los mismos regirán las causales de excusación y recusación establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 8º. -- La recusación deberá deducirse ante el Presidente del Tribunal del que forma parte el Juez a recusar en la primera intervención que se efectúe.
Cuando la causal fuere sobreviviente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los días de saberla y bajo juramento de haber llegado a su conocimiento.
Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.
ARTICULO 9º. -- En la recusación se observarán las reglas siguientes:
1) En el escrito que se presente, o exposición verbal que se haga, en su caso, se expresarán necesariamente las causales de recusación que se invocaren, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas de que quiera valerse, acompañando los documentos en que contase la aducida. La recusación será desechada si no se llegaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.
2) Deducida la recusación se la hará saber al Juez recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere, se le tendrá por separado de las causas sin más trámite. Si lo negare, conocerán del incidente los Jueces del Tribunal que quedaren hábiles.
3)
Si el Tribunal que conoce de la
recusación encontrará suficiente las probanzas presentadas al deducirse
aquellas, decidirá sin más trámite, integrándose el Tribunal de acuerdo con las
disposiciones estatuidas por
En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante en el escrito inicial y designará audiencia para que se reciban las pruebas. La audiencia deberá tener un lugar dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto en el artículo 67 y se resolverá el incidente en el mismo acto.
4) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, suspendiéndose el procedimiento pero no el trámite para la contestación de la demanda.
ARTICULO 10º. -- Queda prohibido la intervención de abogados o procuradores cuya presencia en el proceso pueda engendrar causales de recusación cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del Tribunal que conoce en el mismo.
CAPITULO III
DEBRES Y FACULTADES DE LOS JUECES
IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 11º. -- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio público, con la salvedad para éstos dos últimos, que las circunstancias de la causa hagan imposible el impulso de oficio o cuando la inactividad de las partes demostrase inequívocamente su voluntad de abandonar el proceso, previa vista personal al trabajador a efectos de prestar su conformidad. En estos casos el Tribunal podrá disponer la caducidad de la instancia, conforme al procedimiento fijado en los artículos 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial.
El impulso de oficio cesará con el dictado de la sentencia.
COMUNICADO DE INFRACCIONES
ARTICULO 12º. -- Los Tribunales deberán poner en conocimiento de las respectivas autoridades, hechos que resulten de las actuaciones cumplidas ante ellos, y que “prima facie” puedan construir infracciones a las leyes del trabajo o de la seguridad social.
CAPITULO IV
DE LAS PARTES
DE
ARTICULO 13º. -- La persona que se presente en un proceso por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar con el primer escrito o audiencia que concurra, si fuere el primer acto en que interviene, los documentos que acrediten el carácter que inviste.
ARTICULO 14º. -- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten las personerías si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez (10) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Este derecho sólo podrá ejercerse hasta una antelación no mayor de diez (10) días de la fecha fijada para la audiencia de vista de la causa.
Los trabajadores desde los 18 años y sus derechos habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, letrado procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial, Secretario de los Tribunales, autoridad policial o delegado del Registro Civil.
Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización del representante del Ministerio Público.
TITULO II
CONTINGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS VISTAS Y TRASLADOS
ARTICULO 15º. -- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de tres (3) días, excepto los que fueren dispuestas en audiencias, que responderán de inmediato y en autos, debiendo el Tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado quedará firme para la parte que no los haya contestado.
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
ARTICULO 16º. -- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de parte, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia en cuyo caso el Tribunal podrá declararlas de oficio.
La parte que ha originado el vicio que motiva la nulidad, o que en forma expresa o táctica hubiere renunciado a diligencias o trámites instituídos en su propio interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS
ARTICULO 17º. -- Todos los términos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables.
ARTICULO 18º. --
Para toda diligencia que deba practicarse fuera del lugar de asiento del
Tribunal, pero dentro de
Si hubiere de practicarse fuera de
ARTICULO 19º. -- El plazo para contestar la demanda se ampliará de conformidad a las pautas del artículo anterior, según donde sea el domicilio real del demandado.
CAPITULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 20º. -- Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días lunes, miércoles y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente o por cédula:
a) El traslado de la demanda y la citación a la audiencia prevista en el artículo 34.
b) El traslado a que se refiere el artículo 35.
c) La citación de personas extrañas al proceso.
d) La declaración de rebeldía.
e) La citación a la audiencia de conciliación.
f) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y la audiencia a que se refiere el artículo 40.
g) La absolución de posiciones y reconocimiento de firmas.
h) El auto de prueba y la audiencia de vista de causa.
i) El traslado de los informes y dictámenes periciales.
j) La sentencia es definitiva y el traslado de la liquidación a que se refiere el articulo 69.
k) La denegatoria de los recursos extraordinarios.
l) Las resoluciones que dispongan medidas cautelares, su modificación o levantamiento.
ll) Las resoluciones definitivas en los incidentes y aquellas otras providencias que indique el tribunal.
Cuando la notificación deba practicarse en zonas rurales o de difícil acceso, el Tribunal podrá disponer su relación por carta certificada con aviso de entrega, carta documento, telegrama colacionado o con copia certificada y aviso de entrega, o por la dependencia policial más cercana al domicilio a notificar, pudiendo requerir la colaboración de los directores de escuelas provinciales. En éstos casos, y en general cuando la notificación deba realizarse fuera del lugar de asiento del Tribunal, la parte interesada en le misma deberá presentar en la secretaría respectiva, y dentro del tercer día de dictada la resolución a notificar, el exhorto, cédula, oficio, carta documento u otro medio notifica torio elegido, a los fines de su autorización, adjuntando, si el medio lo permite, las copias pertinentes. Del libramiento se dejará constancia en autos.
Si el medio elegido para la notificación no permitiese acompañar las copias o documentación respectiva, se hará saber al notificado que deberá retirarse las mismas de la sede del juzgado o tribunal en el plazo no mayor de cinco días que se le fije, por sí mismo, por apoderado, o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia en autos del acto con indicación de la fecha de entrega y la identidad de quien la recibió. El término del traslado comenzará a partir del día de la entrega o del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias, en su caso.
CAPITULO V
DE LAS COSTAS
ARTICULO 21º. -- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no hubieren pedido.
El Tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito para ello, expresando los motivos en que se funda.
ARTICULO 22º. -- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y sellado fiscal. No obstante cuando el empleador sea condenado en costas, deberá abonar las tasas y sellados correspondientes. Si aquellas se declararen por su orden, abonará las de su parte.
ARTICULO 23º. -- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el Tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se encuentren las costas, aplicándose en lo pertinente la dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 24º. -- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de pobreza. Será gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento o defunción y sus legalizaciones.
En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen su fortuna.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 25º. -- Antes o después de deducida la demanda, y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares contra el demandado cuando resulte procedente el resguardo del crédito reclamado.
Del mismo modo podrá disponer que el demandado provea gratuítamente la asistencia médico farmacéutica requerida por el trabajador en las condiciones establecidas en la legislación de fondo, debiendo notificarse la medida al obligado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas bajo apercibimiento de caducidad.
Cuando la medida precautoria fuese dispuesta antes de la demanda, se producirá su caducidad de pleno derecho si la misma no fuera interpuesta dentro de los cinco días siguientes al de su traba y no podrá solicitarse nuevamente por la misma causa.
CAPITULO VII
DE
ARTICULO 26º. -- El Juez del trámite presidente de la sala, podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, intentar una conciliación en cualquier estado del proceso. Podrá asimismo proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva.
Si se decidiera intentar una conciliación, las partes serán citadas a comparecer personalmente o por mandatario con poder suficiente y asistidas por letrado, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia injustificada se les impondrá una multa cuyo monto será del uno al veinte por ciento de la remuneración correspondiente al cargo de juez del Tribunal del Trabajo. La notificación se hará por cédula con transcripción de éste párrafo.
De llegarse a un acuerdo, sea total
o parcial,
De rechazarse el pedido de homologación, en la misma resolución se ordenará la prosecución del proceso.
TITULO III
DEL PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I
DE LAS DELIGENCIAS PRELIMINARES
ARTICULO 27º. -- Los que sean o vayan a ser parte de un juicio, puede pedir antes de trabada la litis, que la persona o personas contra quien o quienes se propongan dirigir la acción, preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el Tribunal, sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
ARTICULO 28º. -- Asimismo tendrán derecho a solicitar, cuando tuviesen motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, que las mismas se produzcan anticipadamente. Sin embargo, la absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya indicado.
ARTICULO 29º. -- El trabajador que promueva demanda, y tuviese serios y justificados motivos para presumir la comisión de algún fraude en su perjuicio mediante abuso de firma en blanco o adulteración de los asientos de los libros que obligatoriamente deba llevar el empleador por imposición de leyes laborales podrá pedir que éste exhiba toda la documentación que tenga vinculación con el objeto de la demanda. El Tribunal podrá disponer la realización de una inspección por medio de la autoridad de aplicación, o la realización de una pericia por medio de un experto designado de oficio. La medida que así lo resuelva será tomada “inaudita para”, pero el Tribunal deberá constatar previamente, además, que la demanda cumpla acabadamente con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32, como así también exigir el cumplimiento de todo otro recaudo que, a su juicio, asegure la igualdad d las partes de litigio.
CAPITULO II
DE
ARTICULO 30º. -- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
a) Nombre , domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio del demandante.
b) Nombre y domicilio del demandante.
c) La designación precisa de lo que se demanda.
d) Los hechos en que se funde expresados claramente.
e) El derecho expuesto sucintamente.
f) La mención de los medios de prueba de que intente valerse para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en sus poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contrario, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.
ARTICULO 31º. -- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse, también, la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima, la forma y el lugar en que se produjo el accidente, las circunstancias que permitan clarificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto, el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión sufrida por la víctima y una constancia expedida por la autoridad administrativa competente, que justifique haberse formulado la denuncia que prevé el artículo 25 de la ley nacional Nº 9688.
Cuando la demanda se promueva por los derechos habientes, se acompañarán el certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se trata de ascendientes, hermanos, nietos, viudo a cago de la causante en las condiciones previstas en el inciso d) del artículo 17 de la ley 14.370 y, en general, los derechos habientes incapacitados para el trabajo sin límite de edad comprendidos en la disposición del artículo 8 de la ley 9688, se presentará también una manifestación firmada por dos vecinos o un certificado municipal o policial que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el trabajo de la víctima.
Podrá ampliarse la petición por agravación de la incapacidad o enfermedad, acompañando los certificados médicos pertinentes, hasta el momento de dictarse el auto ordena torio de la prueba. De esta ampliación se dará traslado a la contraparte para que conteste y ofrezca prueba en su caso.
Cuando la demanda contenga más de una petición deberá indicarse con claridad, los montos que corresponderán a cada una, con discriminación de los que debe imputarse a determinados períodos de tiempo, tales como meses o años.
ARTICULO 32º. -- Si la demanda contuviera algún defecto u omisión se ordenará sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá su archivo.
Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del Tribunal, podrá pedirse al actor las aclaraciones necesarias.
ARTICULO 33º-- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una parte, siempre que sean de la competencia del mismo Tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales condiciones podrán acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueran conexas por el objeto o por el título. Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación es inconveniente; en tal caso, los distintos procesos quedarán radicados en la misma Secretaría.
ARTICULO 34º. --
Prestada la demanda, por Secretaría se procederá a sortear el orden en que los
jueces conocerán de la causa en la forma
establecida en la reglamentación. El juez al que le corresponde conocer
en primer término será el juez del trámite, votando en primer término en todos
los casos en que deba pronunciarse
El juez del trámite señalará audiencia en el plazo de veinte (20) días para que las partes comparezcan personalmente o por mandatario con poder suficiente y asistidas por letrado, a los fines de procurar una conciliación, y en su defecto, para que el demandado conteste la demanda, oponga excepciones si las tuviere, y ofrezca la prueba de que intente valerse, pudiendo en ese mismo acto deducir reconvención.
La audiencia será notificada a las partes con anticipación no menor de diez (10) días y con el apercibimiento, para el caso de inasistencia injustificada, de tenerla por desistido de la demanda si se tratare del actor, y de ser declarado rebelde si se tratare del demandado. La rebeldía o la falta de contestación de la demanda harán presumir la exactitud de los hechos lícitos pertinentes.
Las partes podrán llamar a juicio a terceros si consideran que la litis les es común o pretenden ser relevados por el mismo. Tal facultad podrá ser ejercida por el actor al interponer la demanda, y por el demandado, dentro del término de tres (3) días de notificado la demanda, siendo a su cargo la notificación de la audiencia de conciliación, el traslado de la demanda y la citación al tercero bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido.
El tercero citado deberá comparecer a la audiencia con las mismas obligaciones que la parte y bajo igual apercibimiento.
Cuando el demandado o en tercero citado por el actor se domicilien fuera del lugar de asiento del Tribunal, los plazos señalados precedentemente se ampliarán en la forma prevista en el artículo 18; Si el tercero cuya citación se pida por el demandado se domicilia fuera del lugar de asiento del Tribunal, al ordenarse la misma se suspenderá la audiencia señalada conforme lo previsto en el párrafo primero, fijándose nueva audiencia para quince (15) días después de la fijada anteriormente.
ARTICULO 35º. -- La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará ante el juez del trámite, el que ilustrará a las partes sobre los alcances del procedimiento conciliatorio y propondrá una fórmula de solución, la que en ningún caso podrá ser considerada prejuzgamiento ni dará lugar a recusación o excusación.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador, no podrá proponerse a las partes soluciones conciliatorias que importen el menoscabo de aquel reconocimiento.
Si fracasare la conciliación, el demandado y el tercero citado, en su caso, deberán contestar la demanda en ese mismo acto y con los recaudos, en lo aplicable, de los artículos 30 y31. Con ella deberán articular todas las defensas que tuvieran, incluso las excepciones, y ofrecer las pruebas de que intente valerse, pudiendo deducir reconvención siempre que sea conexa con la acción principal y no se trate de un juicio de desalojo o de la acción especial de la ley 9688.
De dicho escrito se correrá traslado al actor para que en el plazo de cinco (5) días, si no optare por hacerlo en ese acto, conteste las excepciones, ofrezca pruebas respecto de los nuevos hechos alegados no invocados en la demanda y conteste, en su caso, la reconvención, ofreciendo la prueba respectiva.
Al contestar la demanda el accionado, o al evacuar el actor del traslado a que se refiere el párrafo precedente, deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyeren, así como la recepción de las cartas y telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se hayan acompañado a los autos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.
De lo actuado en la audiencia se dejará constancia en acta circunstanciada.
ARTICULO 36º. -- Cuando exista seguro en virtud de una ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el empleador o el asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos en las normas respectivas, tendrá personería para intervenir directamente en el juicio, quedando en tal caso obligado a lo que en él se resuelva en la medida del seguro. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que, en su caso, pudiere deducir el asegurador contra el asegurado.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES Y DE
ARTICUO 37º. -- Las únicas excepciones admitidas como previa son:
a) Incompetencia.
b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.
c) Litispendencia.
d) Cosa juzgada.
ARTICULO 38º. -- No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
2) Si la cosa juzgada no fuera acompañada del testimonio de la sentencia recaída en el juicio invocado para fundarla.
ARTICULO 39º. -- Contestado el traslado previsto en el artículo 35, o vencido el plazo para ello, si se hubieren opuesto excepciones, los autos pasarán al acuerdo para resolver el artículo. Si se opusiere la prescripción, y pudiere resolverse de puro derecho, así se procederá. En caso contrario, la prueba se producirá junto con las restantes cuestiones de formado y se resolverán en la sentencia definitiva.
CAPITULO IV
DE LAS DECLARACIONES DE PURO DERECHO
Y DE
ARTICULO 40º. -- Contestado el traslado previsto en el artículo 35, o vencido el plazo para ello, y resueltas en su caso las excepciones planteadas si no existieran hechos controvertidos el juez del trámite declarará la cuestión de puro derecho y señalará audiencia dentro de los diez (10) días para que las partes informen oralmente por su orden. Esta audiencia deberá ser notificada personalmente o por cédula con anticipación no menor a cinco (5) días.
La
declaración de puro derecho podrá ser recurrida por ante
ARTICULO 41º. --
Si existieran hechos controvertidos, el juez del trámite proveerá lo que
corresponda respecto de las pruebas ofrecidas, disponiendo las medidas que
estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, desestimando por
resolución fundada las pruebas que considere inconducentes al objeto del
litigio o que fueren manifiestamente improcedentemente o superfluas o meramente
dilatorias. La resolución que desestime pruebas podrá ser recurrida ante
Al proveer la prueba se fijará audiencia de vista de causa para dentro de los treinta (30) días a fin de recibir la prueba confesional, la testimonial, y los informes de los peritos que versen sobre el objeto litigioso, la que deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco (5) días de señalada.
ARTICULO 42º. -- Las costumbres, normas y pautas de conductas propias de los aborígenes de las diversas tribus, podrán ser tenidas en cuenta en la apreciación de los hechos y ofrecida prueba sobre ellos en las oportunidades previstas en los artículos 30 y 31. El Tribunal podrá acceder al pedido siempre que no fuere presumible que con él se intenta obstaculizar o demorar el proceso.
ARTICULO 43º. -- Cuando a una audiencia se cite a comparecer a aborígenes, éstos serán asistidos además de su letrado, por un traductor e intérprete que conozca la lengua indígena cuando así lo soliciten las partes.
ARTICULO 44º. --
Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar en que tenga asiento el
Tribunal, podrá delegarse salvo fundada y expresa oposición de parte, la que
será resuelta por
ABSOLUCION DE POSICIONES
ARTICULO 45º. -- Solicitada la absolución de posiciones, con cuyo pedido será indispensable acompañar el pliego respectivo, al que deba absolver será citado en su domicilio real cuando menos con dos días hábiles de anticipación al designado, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa alegada y probada antes de la fecha designada para la vista de causa, salvo que se trate de una sobreviviente.
Cuando el
absolvente se domicilie fuera del lugar de asiento del Tribunal, podrá ser
citado por una carta documento suscripta por
ARTICULO 46º. -- Los representantes designados en juicio universales, sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido.
ARTICULO 47º. -- Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque los estatutos y el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
ARTICULO 48º. -- La persona de existencia ideal podrá oponerse dentro del término de tres (3) días de notificada a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.
El Tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestase en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
TESTIGOS
ARTICULO 49º. -- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, éste admitiere una cantidad mayor.
ARTICULO 50º. -- Puede ser testigo toda persona mayor de catorce años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos sin prestar juramento y cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales.
ARTICULO 51º. --
Si al proponer la prueba el trabajador pidiera que los testigos sean examinados
directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en
Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste depositará la suma necesaria para los gastos del traslado.
ARTICULO 52º. -- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer para prestar declaración. Si no lo hiciera sin causa justificada será conducida por la fuerza pública hasta tomársele declaración, sometiéndosela luego, si correspondiere, a la justicia en lo criminal y correccional. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto será fijada entre en uno y el diez por ciento de la remuneración correspondiente a un Juez del Tribunal del Trabajo.
La citación se hará con dos (2) días hábiles, por lo menos, de anticipación a la fecha de la audiencia, debiendo transcribirse en la misma el primer párrafo de este artículo.
PERITOS
ARTICULO 53º. --
Los peritos serán designados de oficio. Su número según la índole del asunto,
puede a juicio del Presidente del Tribunal, variar de uno a tres por cada
cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por
sorteo entre los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que
el Tribunal estimara que las pericias deban realizarse por técnicos forenses o
de
ARTICULO 54º. -- En la designación de los peritos, el Tribunal fijará el plazo dentro del cual deben expedirse, que será señalado de modo que la pericia pueda presentarse por lo menos diez (10) días antes de la audiencia respectiva.
De las pericias se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a impugnar el informe presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63, inciso b) y 64.
De las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar traslado a los peritos para que contesten por escrito antes de la vista de causa o en la misma audiencia, atendiendo las circunstancias del caso.
Los informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes hubiere.
ARTICULO 55º. -- Cuando los peritos no se expidieren en término, o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones, no comparecieren sin justa causa, a pedido de parte podrá dejarse sin efecto su designación. Sin perjuicio de ello, el perito que durante el año calendario incurra en tres (3) incumplimientos de los indicados, será excluído del listado de peritos del Poder Judicial por el término de tres (3) años, pudiendo aplicársele una multa del uno al veinte por ciento de la remuneración correspondiente al cargo de juez del Tribunal del Trabajo.
LIBROS Y REGISTROS
ARTICULO 56º. -- Cuando en virtud de una norma laboral existen obligaciones de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador, o sus derechos habientes prestaren declaraciones juradas sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.
En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador.
PRUEBA INSTRUMENTAL
ARTICULO 57º. -- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que interesen, en su caso se requerirá testimonios de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma manera o requerirse la remisión de los mismos.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite, se pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba. Antes de devolverse el expediente se dejará copia del documento en el proceso.
Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.
INFORMES
ARTICULO 58º. --
Las pruebas a que se refiere el artículo
anterior y los informes que se solicitaren a las oficinas públicas y entidades
privadas deberán hallarse diligenciadas antes de la iniciación de la audiencia
de vista de causa, bajo apercibimiento de darle a la parte proponente por
perdida dicha prueba si, a juicio de
Para la producción de las pruebas a que se refiere éste artículo y el precedente, los letrados patrocinantes y apoderados gozarán de las facultades y deberán cumplir los recaudos prescriptos en el artículo 397 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial –Ley 424--.
ARTICULO 59º. -- En caso de infortunio, el Presidente del Tribunal podrá requerir a la autoridad administrativa competente informes acerca del cumplimiento, por parte del empleador o de la víctima, de los reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 60º. -- Cuando el Tribunal considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, podrá trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o Secretarios del tribunal.
Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal, la medida podrá ser diferida a la autoridad judicial más próxima.
Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa.
TITULO V
DE
ARTICULO 61º. -- El día y hora fijada para la vista de la causa se declarará abierto el acto con las partes que concurran, las personas citadas no estarán obligadas a aguardar más de media hora, siempre que el Tribunal no este en audiencia pudiendo retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia, si vencido dicho plazo de espera la vista no ha dado aún comienzo.
ARTICULO 62º. -- Bajo pena de nulidad el debate será oral y público, y en él regirán los principios de concentración e inmediación de la prueba. Cuando el Tribunal considera oportuno podrá resolver aun de oficio que la audiencia se efectúe total o parcialmente a puerta cerrada. La resolución será motivada, constará en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso público. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
ARTICULO 63º. -- Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
a) Se dará lectura a las actuaciones de pruebas producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere;
b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las primeras;
c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. Ese tiempo podrá ser empleado por el Tribunal.
ARTICULO 64º. -- Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de pruebas y podrán hacer, con permiso Presidente del Tribunal, todas las observaciones que juzguen pertinente.
El Presidente del Tribunal podrá limitar esta facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o advierta un propósito de obstrucción.
ARTICULO 65º. -- El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y de los testigos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas.
A pedido de parte y siempre que el Tribunal lo considere pertinente podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.
TITULO VI
DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 66º. -- Acto seguido los jueces pasarán a deliberar para expedirse sobre los hechos, y planteadas las cuestiones que consideren pertinente dictarán el veredicto en el mismo acto bajo pena de nulidad, apreciando en conciencia la prueba rendida con indicación pormenorizada de los elementos de juicio merituados.
Los jueces votarán en el orden establecido en el sorteo practicado conforme el previsto en el artículo 34.
ARTICULO 67º. -- Dentro de los treinta (30) días de realizada la audiencia de vista de causa, el Tribunal dictará sentencia. A tal efecto cada Juez deberá expedirse en el término que fije por acordada el Superior Tribunal de Justicia conforme al orden de emisión del voto. Este plazo se contará a partir del momento en que se le haga entrega de la causa para su resolución.
Los jueces que por recargo de tareas u otras razones atendibles no pudieran dictar su voto dentro del plazo que se fije, deberán hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia con anticipación al vencimiento de aquel.
El Superior Tribunal de Justicia si considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en el que el voto deberá dictarse.
El Juez que
no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior
y no votare dentro del plazo que le corresponde, o que habiéndola efectuado no
pronunciare su voto dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá
automáticamente la jurisdicción para entender el juicio y deberá pasar de
inmediato el proceso a quien le sigue en orden de votación, en cuyo caso, la
sala o tribunal se integrará de conformidad con lo dispuesto en
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del Juez titular y no la del que ejerce interinamente el cargo por subrogación en caso de vacancia o licencia del titular.
La pérdida de
jurisdicción en que incurriera los Jueces conforme a lo establecido en este
artículo, si se produjere tres veces dentro del año calendario podrá ser
considerado mal desempeño del cargo a los fines de
La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de su representante en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Para fijar las cantidades que se adeuden podrá prescindir de lo reclamado por las partes.
ARTICULO 68º. -- Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría de votos de sus miembros.
ARTICULO 69º. -- Dictada la sentencia se practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días bajo apercibimiento de tenerla por consentida si no fuese impugnada. El traslado de la liquidación se notificará personalmente o por cédula y el trámite de las impugnaciones no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes contra la sentencia.
TITULO VII
PROCESOS DE EJECUCIÓN
CAPITULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ARTICULO 70º. -- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, a instancias de parte se intimará el pago de la liquidación aprobada decretando embargo sobre bienes del deudor, al que se citará para que dentro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago documentos posteriores a la fecha de la sentencia y bajo apercibimiento de llevarse la ejecución adelante.
Si la prueba documental del pago no se agregara en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante, se resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución levantándose el embargo trabado, y en caso de desestimarse aquella, se mandará llevar adelante la ejecución por el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III del Código de Procedimiento en lo Civil y Correccional –Ley 424--.
CAPITULO II
INCIDENTE DE EJECUCION PARCIAL
ARTICULO 71º. -- Si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de éstos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente.
CAPITULO III
CREDITOS RECONOCIDOS EN INSTRUMENTO PUBLICO
VIA EJECUTIVA
ARTICULO 72º. -- Cuando el instrumento público se reconociera por el empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor de algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el Tribunal que corresponda.
Asimismo la certificación de deuda por faltas de aporte a la obra social por parte de los empleadores es título ejecutivo suficiente para iniciar la acción prevista en este capítulo.
ARTICULO 73º. -- Este juicio se regirá por las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, Capítulos II y III del Título II, Libro III, en lo que resultare aplicable. Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:
1.- Incompetencia.
2.- Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.
3.- Litispendencia.
4.- Prescripción.
5.- Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.
6.- Conciliación homologada.
7.- Cosa juzgada.
TITULO VIII
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
REVOCATORIA
ARTICULO 74º. -- Las resoluciones interlocutorias son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, por ante la misma Sala que las dictó.
CAPITULO II
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 75º. -- Contra las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en las Secciones 6 y 7, Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial –Ley 424--.
ARTÍCULO 76º. -- En caso de sentencia condenatoria los recursos mencionados en el artículo anterior y/o cualquier otro recurso extraordinario que se interponga ante el Superior Tribunal de Justicia sea cual fuere su naturaleza se concederán previo depósito de capital, intereses y costas. El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado, declarado judicialmente.
TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTICULO 77º. -- Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 o la que se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento a arbitraje de todas o algunas de las cuestiones del litigio.
ARTICULO 78º. -- Sólo podrá actuar como árbitro el juez de trámites que resulte del sorteo que deberá hacerse en la audiencia del artículo 34, reputándose a la función arbitral como inherente a la actividad jurisdiccional que le es propia por lo que no devengará honorario alguno.
ARTICULO 79º. -- El sometido a procedimiento arbitral será facultativo para las partes. Admitido al mismo, se levantará un acta en la que se procederá a designar árbitro al juez del trámite, señalándose los hechos reconocidos, los puntos sometidos a arbitraje, las pruebas por rendir y plazo para hacerlo, y el plazo dentro del cual deberá laudar el árbitro. Suscripta el acta quedará firme el compromiso arbitral, del que no podrán retractarse las partes aunque tenga algún defecto formal siempre que consten claramente los puntos de arbitraje y el plazo para laudar.
El compromiso arbitral caducará automáticamente por el vencimiento del plazo para laudar.
ARTICULO 80º. -- El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, pedirles las explicaciones que estime oportunas, y laudar.
ARTICULO 81º. -- El laudor resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso y será irrecurible. Sólo podrá impugnarse por nulidad fundada en los hechos de haber sido dictado fuera de término o haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
La nulidad se
sustanciará con un traslado a la otra parte y será resuelta por
Si se declara la nulidad del laudo, en el mismo resolutorio se ordenará la prosecución del trámite del proceso según se estado al suscribirse el compromiso arbitral.
TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
PROCEDIMIENTOS ANTE OTROS JUECES
ARTICULO 82º. -- Las reglas de procedimientos establecidas en la presente ley regirán en lo aplicable, para la sustanciación de las causas que tramiten ante los Jueces de Paz y los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, según lo autoriza el artículo 3º.
De la absolución de posiciones y de las declaraciones testimoniales se dejará constancia en acta en la forma prescripta en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial –Ley 424--.
ARTICULO 83º. -- Sólo serán apelables las siguientes resoluciones:
a) La sentencia definitiva.
b) La resolución que decida las excepciones opuestas.
c) Las resoluciones que denieguen medidas de prueba.
d) Las resoluciones que decidan incidentes y en general, las que se dicten previa sustanciación.
ARTICULO 84º. -- No serán apelables las resoluciones que se dicten en el procedimiento de ejecución de sentencia.
ARTICULO 85º. -- Los recursos que se interpongan será concedidos son efectos diferido, debiendo la parte sostener los mismos con los correspondientes agravios en oportunidad de apelar contra la sentencia definitiva, salvo que se trate de la apelación de resoluciones que pongan fin al proceso o importen su archivo.
ARTICULO 86º. -- En todos los casos el recurso el recurso de apelación se interpondrá dentro del quinto día de notificada la parte de la sentencia o resolución correspondiente y serán fundados en la oportunidad prevista en el artículo 85.
Si la sentencia o resolución fuera dictada en audiencia, el recurso deberá ser interpuesto en el mismo acto.
Cuando lo que se apelare fuere la sentencia definitiva, o resolución que ponga fin al proceso, los agravios deberán expresarse en ese mismo acto.
ARTICULO 87º. -- De los agravios se correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días. Este traslado quedará notificado por ministerio de la ley en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 20.
Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el expediente se elevará al Tribunal
del Trabajo de la ciudad de Formosa a los fines de la radicación en
MULTAS: DESTINO Y EJECUCION
ARTICULO 88º. --
El importe de las multas previstas en la presente ley ingresarán en una cuenta
bancaria especial determinada por el Superior Tribunal de Justicia con destino
a
En caso de ejecución, la misma estará a cargo del representante del Ministerio Público que corresponda, con sujeción al procedimiento prescripto en el artículo 70.
NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
ARTICULO 89º. --
Las normas del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial de
La presente
ley entrará en vigencia cuando asuma jurisdicción
ARTICULO 90º. -- A partir de la vigencia del presente Código, los juicios en trámite se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento aquí establecido en cuanto fuere compatible con el estado de la causa, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución y empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
A partir de la vigencia de esta ley queda derogado el Decreto Ley 087/75.
ARTICULO 91º. -- De forma.
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