LEY 696/ 87 y Mod. Ley 793/98; Ley 873/89; Ley
951/90;
Ley 1034/93; Ley 1174/95; Ley 1177/95 y
Ley 1209/96, 1235/97- 1125/02, 1371/02
CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA
PROVINCIA DE FORMOSA
Edición al cuidado de
del Poder Judicial de
FORMOSA
DISPOSICIONES
GENERALES
GARANTIAS
FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACIÓN DE
Juez natural
Presunción de
inocencia
Non bis in idem
Art. 1º. – Nadie podrá ser juzgado por otros
jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias;
ni penado o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de
esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare
tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Art. 2º. – Las leyes procesales penales se
aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores cuyas
sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.
Art. 3º. – Toda disposición legal que coarte
la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este
código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
“in dubio pro reo”
Art. 4º. – En caso de duda deberá estarse a
lo que sea más favorable al imputado.
Art. 5º. – El Superior Tribunal de Justicia
de
TITULO II
ACCIONES QUE
NACEN DEL DELITO
CAPITULO I
ACCION PENAL
Acción Pública
Art. 6º. – La acción penal pública se
ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de
oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Art. 7º. – La acción penal dependiente de
instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el
Código Penal no formularen denuncia ante competente.
Art. 8º. – La acción privada se ejerce por
medio de querella, en la forma especial que establece este código.
Art. 9º. – Si el ejercicio de la acción penal
dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se
observarán los límites establecidos por este código en los artículos 173 y
siguientes.
Art. 10º. – Los tribunales deben resolver
todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Art. 11º. – Cuando la existencia del delito
dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la
acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción
recaiga sobre ella sentencia firme.
Art. 12º. - No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial
invocada es seria, fundada y verosímil y en caso de que aparezca opuesta con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso ordenarán, que éste continúe.
Art. 13º. – El juicio previo de la otra
jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el
Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.
Art. 14º. – Resuelta la suspensión del
proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los
actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
Art. 15º. – La acción civil para la
restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la
pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por
el titular de aquélla, o por sus representantes legales o mandatarios, contra
los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable, ante
el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Art. 16º. – La acción civil será ejercida por
el Fiscal de estado de
Art. 17º. – La acción civil sólo podrá ser
ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal
pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Art. 18º. – Si la acción penal no puede
proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede
civil.
TITULO III
CAPITULO I
JURISDICCION
Art. 19º. – La competencia penal se ejerce por
los magistrados que la ley instituye, es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de
Art. 20º. – Si a una persona se le imputare un
delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial
podrá substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice
el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Art. 21º. – Si a una persona se le imputare un
delito de jurisdicción provincial y otro de
Art. 22º. – Cuando una persona sea condenada
en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo
dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la
sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Sección 1ª
COMPETENCIA EN
RAZON DE
Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Formosa
Art. 23º. – El Superior Tribunal de Justicia
de
1. De los recursos de inconstitucionalidad, casación y
revisión.
2. De las cuestiones de competencia entre jueces que no
tengan un tribunal superior común.
Art. 24º. – Las cámaras en lo criminal juzgan:
1º En única instancia, de los delitos cuya competencia no se
atribuye a otro tribunal.
2° De los recursos contra las resoluciones de los jueces de
instrucción, en lo
correccional y de menores.
3° De los recursos de queja por justicia denegada.
4° De las cuestiones de competencia entre los jueces de
instrucción, en lo correccional y de menores.
Art. 25º. – El juez de instrucción y en lo
correccional investiga los delitos de competencia
criminal y correccional según las reglas establecidas en
este código y juzga:
1° En única instancia de los delitos reprimidos con pena
máxima de tres años de prisión o
inhabilitación o multa.
2° En grado de apelación de las resoluciones sobre faltas o
contravenciones juzgadas por
los Jueces de Faltas.
Art. 26º. – El Juez de Menores conocerá:
1. En la investigación de los delitos de acción pública
cometidos por menores que no
hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión de
hecho.
2. En el juzgamiento en única instancia de los delitos
cometidos por menores que no
hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión.
3. En los casos de simple inconducta, abandono material o
peligro moral de menores
que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de
encontrarse en esa situación.
a)
Aplicar el Regimen de Ejecución de
b)
Controlar que se respeten las garantías
constitucionales , los Tratados Internacionales incorporados a
c)
Controlar el efectivo cumplimiento de la sentencia de
condena a penas privativas de libertad en todas sus modalidades y las medidas
de seguridad dictadas por los Tribunales Provinciales.
d)
Resolver los incidentes que se susciten durante el
cumplimiento de la condena.
e)
Autorizar todo egreso del condenado del
establecimiento donde se halla alojado.
f)
Controlar el cumplimiento de las reglas de conducta
impuestas a los condenados condicionales y a los imputados en los casos de la
suspensión del juicio a prueba, según lo dispuesto por los artículos 27 bis y
76 ter del Código Penal.
g)
Controlar la adecuada reinserción social del
condenado.
h)
Entender en grado de apelación en las resoluciones
sobre medidas disciplinarias dictadas por el Director del Establecimiento donde
se cumple la condena.
DETERMINACION DE
Art. 27.- Para determinar la competencia se
tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por
concurso de delito de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena,
se tendrá en cuenta la cualitativamente mas grave.
Art. 28.- La incompetencia por razón de la materia
deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal
que la declare remitirá las actuaciones al ue considere competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se
haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Art. 29.- La inobservancia de las reglas
para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de
los actos excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un
tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuída a otro de
competencia inferior.
Sección 3
COMPETENCIA
TERRITORIAL
Art. 30º. – Será competente el tribunal de la
circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción
judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Art. 31º. – Si se ignora o duda en qué
circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que primero
intervenga en la causa.
Art. 32º. – En cualquier estado del proceso,
el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa
al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin
perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Art. 33º. – La declaración de incompetencia
territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
COMPETENCIA POR
CONEXION
Art. 34º. – Las causas serán conexas, en los
siguientes casos sí:
1. Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente
por varias personas
reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar,
cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
2. Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para
procurar al autor o a otra persona su provecho o la
impunidad.
Art. 35º. – Cuando se substancien causas
conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se
acumularán y será tribunal competente:
1. Aquél a quien corresponde el delito más grave.
2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena,
el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3. Si los delitos fueren simultáneos, o no constaren
debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del
imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que
deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más
pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan
recopilar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Art. 36º. – No procederá la acumulación de
causas cuando determina un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos
los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del
artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al
dictar la última sentencia.
CAPITULO III
RELACIONES
JURISDICCIONALES
Sección 1ª
CUESTIONES DE
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Art. 37º. – Si dos tribunales se declaran
simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un
delito, el conflicto será resuelto por:
1. El Superior Tribunal de Justicia cuando se trate de
tribunales que no tengan un superior comun.
2.
Art. 38º. – El Ministerio Fiscal y las otras
partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el
tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que
consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y
recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar,
bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare
lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a
decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Art. 39º. – La cuestión de competencia podrá
ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la
audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29, 32
y 341.
Art. 40º. – Cuando se promueva la inhibitoria
se observarán las siguientes reglas:
1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro
del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la
resolución será apelable ante el tribunal competente para resolver el conflicto
conforme a lo previsto en el artículo 37.
3. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se
acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4. El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio
inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al Ministerio Fiscal y a las
otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable.
Si la resolución del superior declara su incompetencia, los autos serán
remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición
al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5. Si se negaré la inhibición, el auto será comunicado al
tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4º, y se
le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o, en caso contrario, que
remita los antecedentes al tribunal competente para resolver el conflicto.
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal
que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más
trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los
antecedente al tribunal competente para resolver el conflicto, y se le
comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7. El conflicto será resuelto dentro de tres días, previa
vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la
causa al tribunal competente.
Art. 41º. – La declinatoria se substanciará en
la forma establecida por las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Art. 42º. – Las cuestiones de competencia no
suspenderán la instrucción que será continuada:
1) Por el tribunal que primero conoció la causa.
2) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la
causa en la misma fecha, por el
requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 324.
Art. 43º. – Los actos de instrucción
practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el tribunal
a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Art. 44º. – Las cuestiones de jurisdicción con
tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme
a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo a la
legislación nacional.
Sección 2ª
EXTRADICION
Art. 45º. – Los tribunales solicitarán la
extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta
jurisdicción acompañando al exhorto copia de la orden de detención del auto de
procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos
necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Art. 46º. – Si el imputado o condenado se
encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática, y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de
reciprocidad.
Art. 47º. – Las solicitudes de extradición
efectuadas por otros tribunales serán diligencias inmediatamente, previa vista
por 24 horas al Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del
artículo 45.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su
identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor
aclare los hechos o indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles,
después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser
puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
CAPITULO IV
INHIBICION Y
RECUSACION
Art. 48º. – El juez deberá inhibirse de
conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia, si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio
Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como
perito, o conocido el hecho como testigo.
2. Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la
causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún
interesado.
4. Si él o alguno de dichos parientes tuvieron interés en el
proceso.
5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado
bajo tutela o curatela de algunos de los interesados.
6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados,
tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7. Si él, cónyuge, padres o hijos, u otras personas que
vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por
sociedades anónimas.
8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o
denunciante de alguno de los
interesados, o acusado por ellos, o denunciado por los
mismos.
9. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados
le hubiere promovido juicio
de destitución.
10. Si hubiere dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11. Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados.
12. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que
vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de
alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere
recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Art. 49º. – A los fines del artículo anterior,
se considerarán interesados, el imputado, el ofendido o damnificado y el
civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Art. 50º. – El juez que se inhiba remitirá la
causa por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso
inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal
correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal
resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal
colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Art. 51º. – Las partes, sus defensores o
mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos
enumerados en el artículo 48.
Forma
Art. 52º. – La recusación deberá ser
interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los
motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Art. 53º. – La recusación sólo podrá ser
interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término
de citación, cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o
en el término de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior
integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las 48
horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Trámite y competencia
Art. 54º. – Si el juez admitiere la
recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50. En caso
contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal
competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las
partes, resolverá el incidente dentro de las 48 horas sin recurso alguno.
Recusación de
jueces
Art. 55º. – Si el juez fuere recusado y no
admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se
hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo
pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de
ellos.
Recusación de secretarios y auxiliares
Art. 56º. – Los secretarios y auxiliares
deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el
artículo 48 y el tribunal ante el cual actúen, averiguará verbalmente el hecho
y resolverá la que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Art. 57º. – Producida la inhibición o aceptada
la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso
ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados
será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y
DEFENSORES
CAPITULO I
EL MINISTERIO
FISCAL
Función
Art. 58º.– El Ministerio Fiscal promoverá y
ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley; y la civil en el
caso previsto por este código.
Atribuciones del Fiscal de Cámara
Art. 59º. – Además de las funciones generales
acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará durante el juicio ante el
tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la
instrucción, en los siguientes casos:
1º. Cuando se trate de un asunto complejo para que le
suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2º. Cuando estuviere en desacuerdo fundamental, con el
requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente
la acusación.
Atribuciones del Agente Fiscal
Art. 60º. – El agente fiscal actuará, en su
caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función
atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de
juicio cuando éste lo requiera.
Forma de actuación
Art. 61º. – Los representantes del Ministerio
Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones;
nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los
debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 62º. – En el ejercicio de sus funciones,
el Ministerio Público dispondrá de los poderes
acordados al tribunal por el artículo 104.
Inhibición y recusación
Art. 63º. – Los miembros del Ministerio
Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto e los jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 48.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición,
serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Art. 64.- Los
derechos que este código acuerda al imputado podrá hacerlo valer, hasta la
terminación del proceso, cualquier persona que sea detenido o indicada, de
cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere
detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario
encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al magistrado
competente.
Derecho
del imputado
Art. 65.- La
persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está
instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada,
a presentarse al tribunal personalmente o por intermedio de un defensor,
aclarando los hechos, e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser
útiles. El tribunal por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no
juradas, sin que ello importe su procesamiento.
Identificación
Art. 66º. – La identificación se practicará
por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares,
por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el
imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su
identificación por testigos, en la forma prescripta por los reconocimientos por
los artículos 247 y siguientes, y por los otros medios que se juzgue oportunos.
Identidad Física
Art. 67º. – Cuando sea cierta la identidad
física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y
obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
Art. 68º. – Si se presumiere que el imputado,
en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo
hace inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento
especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el
curador, o si no lo hubiere, por el
defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte
podrá ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 69º. –Si durante el proceso sobreviniere
la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la
causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros,
ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director
le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se persiga a aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Art. 70º. – El imputado será sometido a examen
mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no
menor de 10 años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de 18 años o
mayor de 70, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
EL QUERELLANTE PARTICULAR
Artículo 70 “bis”: Toda
persona con capacidad civil directamente ofendida por un delito de acción penal
pública titular del bien jurídico afectado, tendrá derecho a constituirse en
parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de
convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este
Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz,
actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo
resultado sea la muerte del ofendido, podrá ejercer este derecho el cónyuge
supérstite, concubino o concubina, sus hijos o su último representante legal,
colaterales y sus padres, en ese orden,
Si el querellante particular se
constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto,
observando los requisitos para ambos institutos.
El Estado Provincial, los
Municipios, por medio de sus representantes y los comprendidos en el artículo
25 de
Quedará sometido a la jurisdicción
del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales, de orden procesal, penal y civil, respondiendo por los
daños y perjuicios que su conducta causare. En caso de que la acción instaurada
sea manifiestamente improcedente será de aplicación el artículo 666 bis del
Código Civil.
Deberá anticipar los gastos
necesarios para el traslado e indemnización de testigos, peritos e intérpretes
según lo normado por el artículo 329, segundo párrafo.
Podrá desistir expresamente de la
acción en los términos del artículo 387, y no podrá volver a constituirse en la
misma causa, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere
causado.
Cuando las personas a que alude
este artículo no intervengan en el proceso como querellantes tendrán derecho a
ser informadas del desarrollo del mismo. El Superior Tribunal de Justicia,
mediante acordada reglamentará las formas en que se ejercerá ese derecho a la
información.
No se admitirá la intervención de
parte querellante en aquellos procesos que investiguen delitos cometidos por
menores que no hayan cumplido 18 años de edad.
Forma y Contenido. Oportunidad. Representación. Deber de atestiguar.
Artículo 70 “ter”: La
pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en
formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará
el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de
inadmisibilidad:
1)
nombre, apellido, domicilios real y legal del
querellante;
2)
relación sucinta del hecho en que se funda y el
justificativo legal del derecho que se invoca;
3)
nombre, apellido y domicilio del o de los imputados,
si lo supiere;
4)
la acreditación de los extremos de personería que
invoca, en su caso;
5)
la petición de ser tenido por querellante y la firma.
Toda persona con la capacidad
señalada en el artículo anterior podrá solicitar ser tenido por parte
querellante en cualquier estado del proceso, con la limitación establecida en
el artículo 74. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el
término de tres días. La resolución será apelable.
También podrá solicitarlo, con las
formalidades precedentes, en la oportunidad que señala el artículo 158.
La existencia de varios
querellantes con identidad de intereses se regirá según lo establecido en el
artículo 383.
La intervención de una persona
como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo. En caso
de sobreseimiento o absolución deberá ser condenado por las costas que su
intervención hubiere causado.
Intervención. Facultades
Artículo 70 “quáter”: Tendrá
derecho a asistir a los actos mencionados en el artículo 183, en los términos y
con los alcances allí señalados, y de ser notificado según lo establecido en el
artículo 184, y contarán con los deberes y facultades previstos en el artículo
186.
Podrá proponer testigos e
intérpretes y deberá ser notificado de los que designare el juez, según lo
normado por los artículos 231, 232, 235, 236 y 246.
En la discusión final del debate
del artículo 360, el Presidente le concederá la palabra luego del Actor Civil,
con facultades para replicar.
No tendrá intervención en los
incidentes de ejecución del artículo 456.
La inobservancia de las
disposiciones concernientes a la intervención de la parte querellante en el
proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, se
entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad y se aplicará, al respecto,
lo normado en el Capítulo VII, Título V, del Libro I.-
Recursos
Artículo 70 “quinqués”: Podrá
recurrir las resoluciones judiciales en los casos en que pueda hacerlo el
Ministerio Fiscal, en las condiciones previstas para este último, salvo el auto
de procesamiento del imputado y el que conceda o deniegue la exención de
prisión o la excarcelación.
En los supuestos de los artículos
164, última parte y 165, podrá recurrir cuando haya pretendido ser tenido por
parte querellante.
En el recurso de casación se le
concederá la palabra después del fiscal, salvo que solo él hubiera recurrido,
en cuyo caso se le concederá en primer término y se aplicará lo establecido en
el artículo 433.
CLAUSURA DE
Artículo 70 “Sexies”: Cuando se
den las condiciones del artículo 313 se le correrá vista de las actuaciones,
antes que al fiscal, por el término de seis días, prorrogables por otro tanto
en casos graves o complejos, a fin de que se expida en los términos y
formalidades del artículo 314. Si solicitare diligencias se procederá según lo
establecido en el primer párrafo del artículo 315. Si requiere la elevación a
juicio se notificará a la defensa a los fines del artículo 316.
INSTRUCCIÓN REDUCIDA Y JUICIO ABREVIADO
Artículo 70 ”septies”: Podrá
solicitar y oponerse a la abreviación de la instrucción según lo normado por
los artículos 499, 500, 501 y 502.
Podrá solicitar y deberá prestar
su conformidad para aplicar el procedimiento abreviado en los juicios, pudiendo
intervenir en la audiencia que se fije al efecto, y formular acuerdos, en cuyo
caso se le cederá la palabra luego del fiscal, aplicándose lo normado por los
artículos 503, 504, 505 y 506.
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL
Constitución de parte
Art. 71º. – Para ejercer la acción civil
emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en
actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio,
no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas
prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 72º. – La constitución de actor civil
procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente
demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente
ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se
entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 73º. – La constitución de parte civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga,
bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal
del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Oportunidad
Art. 74º. –La constitución de parte civil
podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la oportunidad prevista
en el artículo 313.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin
más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 75º. – El actor civil tendrá en el
proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho
delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas
cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Art. 76º. – La constitución del actor civil
deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos
a partir de la última notificación.
En el caso del artículo 72 primera parte, la notificación se
hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Art. 77º. – El actor civil deberá concretar su
demanda dentro de tres días de notificado de la resolución prevista en el
artículo 313.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades
exigidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será
notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 78º. – El actor podrá desistir de la
acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su
intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en
la oportunidad fijada en el artículo 77 o no comparezca al debate o se aleje de
la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Art. 79º. – El actor civil carece de recursos
contra el auto de sobreseimiento y la sentencia
absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren
corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 80º. – La intervención de una persona
como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo, en el proceso
penal.
CAPITULO IV
EL CIVILMENTE
DEMANDADO
Citación
Art. 81º. – Las personas que según la ley
civil, respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser
citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la
acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio
del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 82º. – El decreto que ordene la citación
podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 74, contendrá el
nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y
el plazo en que se deba comparecer el que nunca será menor de cinco días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 83º. – Será nula esta citación cuando
adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del
civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá
el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 84º. – El desistimiento o exclusión del
actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones.
Reconvención.
Art. 85º. – El civilmente demandado deberá
contestar la demanda dentro de los seis días de notificado de la misma. En el
mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes
y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de
Procedimientos en los Civil y Comercial.
Trámite
Art. 86º. – El trámite de las excepciones y la
reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser
diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Prueba
Art. 87º. – Aún cuando estuviesen pendientes
de resolución las excepciones y defensas las partes civiles deberán ofrecer su
prueba, bajo pena de caducidad, en el perídodo establecido por el artículo 321.
CAPITULO V
DEFENSORES Y
MANDATARIOS
Derechos
Art. 88º. – El imputado tendrá derecho a
hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el defensor
oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique
la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En ese caso el tribunal le ordenará que elija defensor
dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el
defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por
apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado, importará, salvo
manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para
representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado
y por cualquier medio.
Número de defensores
Art. 89°.- El imputado no podrá ser defendido
simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a
uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no
alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 90º. – El cargo de defensor del imputado,
una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será
obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en
sustitución del defensor oficial
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de
aceptar el cargo salvo el caso de secreto del sumario.
Tendrá tres días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener
el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 91º. – Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 88 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la
indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los
abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele
declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo
que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 92º. – La designación del defensor de
oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de sus
confianza; pero la substitución no se considerará operada hasta que el
designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Art. 93º. – La defensa de varios imputados
podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatiblidad.
Si ésta fuere advertida el tribunal proveerá, aún de oficio, a las
substituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 91.
Otros defensores y mandatarios
Art. 94º. – El actor civil y el civilmente
demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre
con patrocinio letrado.
Sustitución
Art. 95º. – Los defensores de los imputados
podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento
legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado substituyente
asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos
o audiencias.
Abandono
Art. 96º. – En ningún caso el defensor del
imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo
hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta
entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate,
el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la
audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún
cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que
no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes
civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 97º. – El incumplimiento injustificado de
las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido
con multa de hasta 50 jus, además de la separación de la causa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre
en él a apagar las costas de la sustitución sin perjuicio de las otras
sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICONES
GENERALES
Idioma
Art. 98º. – En los actos procesales deberá
usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Fecha
Art. 99º. – Para fechar un acto deberá
indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora, consignada sólo
cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta
sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en
virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario del tribunal deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.
Día y hora
Art. 100º. – Los actos procesales deberán
cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción y debate, que
podrán efectuarse en los días y horas que fije especialmente el tribunal.
Juramento
Art. 101º. – Cuando se requiera la prestación
de juramento, esté será recibido, según corresponda, por el juez o por el
presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del
que lo preste, quien, de pie, será instruído de las penas correspondientes al
delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula; “lo juro”.
Declaraciones
Art. 102º. – El que debe declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal
lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar
cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después si fuere necesario,
se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni
sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas
y respuestas.
Declaraciones especiales
Art. 103º. – Para recibir juramento y examinar
a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula de las preguntas; si se
tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por
escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará
intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
ACTOS Y
RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Art. 104º. – En ejercicio de sus funciones, el
tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de
los actos que ordene.
Asistencia del secretario
Art. 105º. – El tribunal será siempre asistido
en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus
resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: “Ante mí”.
Resoluciones
Art. 106º. – Las decisiones del tribunal serán
dadas por sentencia, auto o decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de
su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del
proceso, o cuando este código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando
esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán
protocolizadas por el secretario.
Motivación de las resoluciones
Art. 107º. – Las sentencias y los autos deberán
ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma
sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones
Art. 108º. – Las sentencias y los autos deberán
ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren. Los
decretos por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá
la nulidad del acto.
Término
Art. 109º. – El tribunal dictará los decretos
el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los
cinco días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las
oportunidades especialmente previstas.
Rectificación
Art. 110º. – Dentro del término de tres días de
dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan.
Queja o retardo de justicia
Art. 111º. – Vencido el término en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza
la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida
lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de
un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si
lo fuere al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los
derechos que le acuerda
Resolución definitiva
Art. 112º. – Las resoluciones judiciales
quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto
no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Art. 113º. – Cuando por cualquier causa se
destruya, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos
procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la
consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
Restitución y renovación
Art. 114º. – Si no hubiere copia de los actos,
el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que
evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible,
dispondrá la reconstrucción prescribiendo el modo de hacerla.
Copias e informes
Art. 115º. – El tribunal ordenará la expedición
de copias e informes, siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública
o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPITULO III
SUPLICATORIAS,
EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Art. 116º. – Cuando un acto procesal deba
ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento
por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija,
respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o
autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, o en la forma que establezcan
los convenios celebrados con
Comunicación directa
Art. 117º. – Los tribunales podrán dirigirse
directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su
cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros
Art. 118º. – Los exhortos a tribunales
extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por
los tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los
casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por
las leyes del país.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 119º. – Los exhortos de otras
jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre
que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Denegación y retardo
Art. 120º. – Si el diligenciamiento de un
exhorto fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al
tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal resolverá si
corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de
provincia el juez exhortado.
Comisión transferencia del exhorto
Art. 121º. – El tribunal exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se
debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPITULO IV
ACTAS
Regla general
Art. 122º. – Cuando el funcionario público que
intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos
en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones
de este capítulo. A tal efecto el juez será asistido por el secretario; y los
funcionarios de policía salvo en los casos de denuncias, declaraciones
testimoniales y pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma
repartición en caso de suma urgencia.
Contenido y formalidades
Art. 122º. – Las actas deberán contener: la
fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya
impedido, en su caso la intervención de las personas obligadas a asistir; la
indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones
recibidas; si éstas fueren hechas espontáneamente o a requerimiento y si las
dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada,
previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno
no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les
informará que el acta puede ser leída, y en su caso, suscripta por una persona
de su confianza, lo que se hará constar.
Nulidad
Art. 124º. – El acta será nula si falta la
indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del
secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última
parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o
sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
Testigos de actuación
Art. 125º. – No podrán ser testigos de
actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y VISTAS
Regla General
Art. 126º. – Las resoluciones generales se
harán conocer a quienes corresponda, dentro de las 24 horas de dictadas, salvo
que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Art. 127º. – Las notificaciones serán
practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se
designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la
sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad
judicial que corresponda.
Lugar del acto
Art. 128º. – Los fiscales y defensores
oficiales será notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la
secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la
secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán
notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Art. 129º. – Al comparecer en el proceso, las
partes deberán constituir domicilio dentro del
ejido urbano y en un radio no mayor de treinta cuadras.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Art. 130º. – Si las partes tuvieren defensor o
mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que
la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Art. 131º. – La notificación se hará entregando
a la persona que debe ser notificada y lo solicite una copia autorizada de la
resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará
al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina
Art. 132º. – Cuando la notificación se haga
personalmente, en la secretaría, o en el despacho del fiscal o del defensor
oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha,
firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia
de la resolución.
Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo
harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los
dependientes de la oficina.
Notificaciones en el domicilio
Art. 133º. – Cuando la notificación se haga en
el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
copias autorizadas de la resolución, con indicación del tribunal y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al píe de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera
encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años
que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de
ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer
y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la
copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o
habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en
presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo
hará un testigo a su ruego.
Notificación por edictos
Art. 134º. – Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que deber ser notificada la resolución se hará saber por
edictos que se publicarán durante cinco días en el “Boletín Oficial”, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del
tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de
la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento
y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del
cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la
firma del secretario.
Un ejemplar del número del “Boletín Oficial” en que se hizo
la publicación será agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Art. 135º. – En caso de disconformidad entre el
original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él
recibida.
Nulidad de la notificación
Art. 136º. – La notificación será nula:
1º. Si hubiere existido error sobre la identidad de la
persona notificada.
2º. Si la resolución hubiere sido notificada en forma
incompleta.
3º. Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando
corresponda, la entrega de la copia.
4º. Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Citación
Art. 137º. – Cuando sea necesaria la presencia
de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación. Esta
será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación,
salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la
cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y
hora en que el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Art. 138º. – Los testigos, peritos, intérpretes
y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta
certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de
las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que
en este caso serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas
que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Art. 139º. – Las vistas sólo se ordenará cuando
la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para
notificar.
Modo de correrlas
Art. 140º. – Las vistas se correrán entregando
al interesado, si el tribunal lo considerare conveniente y bajo recibo, las
actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto,
mediante diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.
Notificación
Art. 141º. – Cuando no se encontrare a la
persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a
lo dispuesto en el artículo 133.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por
el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Términos de la vistas
Art. 142º. – Toda vista que no tenga término
fijado se considerará otorgada por tres días.
Falta de devolución de las actuaciones
Art. 143º. – Vencido el término por el cual se
corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el tribunal librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por
culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de diez a 30 jus, sin
perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.
Nulidad de las vistas
Art. 144º. – Las vistas serán nulas en los
mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS
Regla general
Art. 145º. – Los actos procesales se
practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije
término, se practicarán dentro de tres días. Los términos correrán para cada
interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se
practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Art. 146º. –En los términos se computarán
únicamente los días hábiles y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 100, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que
aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se
considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 147º. – Los términos son perentorios e
improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial
Art. 148º. – Si el término fijado venciera
después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser
realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Art. 149º. – La parte a cuyo favor se hubiere
establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante
manifestación expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES
Regla general
Art. 150º. – Los actos procesales serán nulos
sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas
bajo pena de nulidad.
Nulidades de orden general
Art. 151º. – Se entenderá siempre prescripta
bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1º. Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.
2º. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y
a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3º. A la intervención, asistencia y representación del
imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Declaración
Art. 152º. – El tribunal que compruebe una
causa de nulidad tratará, si fuere posible de eliminarla inmediatamente. Si no
lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier
estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que
impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.
Quien puede oponerla
Art. 153º. – Excepto los casos en que proceda
la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan
concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Art. 154º. –Las nulidades sólo podrán ser
opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1º. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el
término de citación a juicio.
2º. Las producidas en los actos preliminares del juicio
hasta inmediatamente después de abierto el debate o de la intimación prevista
para el inicio del juicio correccional.
3º. Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o
inmediatamente después.
4º. Las producidas durante la tramitación de un recurso,
hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de
inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el
recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
Art. 155º. – Toda nulidad podrá ser subsanada
del modo establecido en este Código salvo las que deban ser declaradas de
oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1º. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan
oportunamente.
2º. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3º. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere
conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 156º. – La nulidad de un acto, cuando
fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a
cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el
acto anulado.
El tribunal que lo declare ordenará, cuando fuere necesario
y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Art. 157°. – Cuando un tribunal superior
declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su
apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde
la ley.
LIBRO II
INTRODUCCION
TITULO I
ACTOS INCIALES
CAPITULO I
DENUNCIA
Facultad de denunciar
Art. 158º. – Toda persona que se considere
lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin
pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al
agente fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo
podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este
respecto por el Código Penal.
Forma
Art. 159º. – La denuncia podrá hacerse por
escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario
especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario
que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el
capítulo IV, título V del Libro Primero.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la
identidad del denunciante.
Contenido
Art. 160º. – La denuncia deberá contener, en
cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar,
tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados,
testigo y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación
legal.
Obligación de denunciar
Art. 161º. – Tendrá obligación de denunciar los
delitos perseguidos de oficio:
1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en
el ejercicio de sus funciones.
2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la
vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su
profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto
profesional.
3. El que presencie la perpetración de un delito perseguible
de oficio.
Prohibición de denunciar
Art. 162º. – Nadie podrá denunciar a su
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o
más próximo al que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del renunciante
Art. 163º. – El denunciante no será parte en el
proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que
pudiere cometer.
Denuncia ante el juez
Art. 164º. – El juez que reciba una denuncia la
transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de 24 horas,
salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal
formulará requerimiento conforme al artículo 172 o pedirá que la denuncia sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no
constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
Si el juez y el agente fiscal no estuvieren de acuerdo en
que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción, la resolución
será apelable ante
Denuncia del agente fiscal
Art. 165º. –Cuando la denuncia sea presentada
ante el agente fiscal, éste formulará inmediatamente, y en un plazo no mayor de
24 horas, requerimiento ante el juez y se procederá de acuerdo con el artículo
anterior.
Denuncia ante la policía
Art. 166º. – Cuando la denuncia sea hecha ante
la policía, ésta actuará con arreglo al artículo 170.
CAPITULO II
ACTOS DE
Función
Art. 167º. – La policía deberá investigar, por
iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente,
los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas
para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de
instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por
el artículo 7o.
Atribuciones
Art. 168º. – Los funcionarios de la policía
tendrán las siguientes atribuciones:
1o. Recibir denuncias.
2o. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el
delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que
llegue al lugar el juez.
3o. Disponer en caso necesario, que ninguna de las personas
que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo
mientras se lleven a cabo las diligencias que corresponda, de lo que deberá
darse cuenta inmediatamente al juez.
4o. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el
éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las
cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5o. Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con
arreglo a lo que establece
6o. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en
que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o
proceder conforme al artículo 258.
7o. Interrogar a los testigos.
8o. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y
formas que este código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran
los requisitos del artículo 188 por un término que no excederá las 48 horas y
será improrrogable.
9o. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste,
espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de
la misma.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones
para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
Secuestro de correspondencia. Prohibición.
Art. 169º. – Los funcionarios de la policía no
podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a
la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán
ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere
oportuno.
Comunicación y procedimiento
Art. 170º. – Los funcionarios de la policía
comunicarán inmediatamente al juez competente, con arreglo al artículo 160,
todos los delitos que llegaren a su conocimiento.
Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que lo haga,
dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo
posible, las normas de la instrucción.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
1o. El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.
2o. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de
las personas que en él intervinieren.
3o. Las declaraciones recibidas, los informes que se
hubieren producido y resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios cesará cuando comience a
intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar el mismo si
así se lo ordenare.
El sumario de prevención será remitido sin tardanza al juez
que corresponda; cuando se trate de hechos cometidos, donde aquél actúa dentro
de los tres días de su iniciación, y de lo contrario, dentro del quinto día.
Sin embargo, este término podrá prolongarse en este último caso hasta ocho días
en virtud de autorización judicial, si las distancias considerables, las
dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,
de las que se dejará constancia.
Sanciones
Art. 171º. – Los funcionarios de la policía que
violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la
ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente,
serán reprimidos por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta treinta jus y
arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que
pueda disponer la autoridad de quien dependa la policía.
CAPITULO III
ACTOS DEL
MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Art. 172º. – El agente fiscal requerirá al juez
competente la instrucción siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio,
de la comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1o. Las condiciones personales del imputado, o si se
ignorase, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2o. La relación circunstanciada del hecho, con indicación,
si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3o. La indicación de las diligencias útiles a la
averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
OBSTACULOS
FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Art. 173º. – Cuando se formule requerimiento
fiscal o querella contra un legislador, el tribunal competente practicará una
información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere merito para disponer su procesamiento,
solicitará el desafuero a
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele
sorprendido “in fraganti” conforme a
Antejuicio
Art. 174º. – Cuando se formule requerimiento
fiscal o querella contra un funcionario sujeto
juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente lo
remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a
Procedimiento
Art. 175º. – Si fuere denegado el desafuero del
legislador o no se produjera la suspensión o destitución del funcionario
imputado, el tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el
archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del
proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
Art. 176º. – Cuando proceda contra varios
imputados y sólo alguno o alguno de ellos gocen de privilegio constitucional,
el proceso podrá formarse y seguirá con respecto a los otros.
TITULO II
DISPOSICONES
GENERALES PARA
Finalidad
Art. 177º. – La instrucción tendrá por objeto:
1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2. Establecer las circunstancia que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3. Individualizar a los partícipes.
4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de
vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo
de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han
podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor
o menor peligrosidad.
5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito,
aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa
Art. 178º. – El juez de instrucción deberá
proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan
cometidos en su circunscripción judicial.
Iniciación
Art. 179º. – La instrucción será iniciada en
virtud de un requerimiento fiscal o de una prevención o información policial,
según lo dispuesto en los artículos 172 y 170, respectivamente, y se limitará a
los hechos referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el
archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no
constituyere delito o no se pueda proceder.
La resolución será apelable por el agente fiscal.
Defensor y domicilio
Art. 180º. – En la primera oportunidad
inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la
indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o
el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo
91.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de
los actos que menciona el artículo 183.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá
fijar domicilio.
Participación del ministerio público
Art. 181º. – El ministerio fiscal podrá
intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento
las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir
a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no
se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y
las facultades que prescribe el artículo 186.
Propósito de diligencia
Art. 182º. – Las partes podrán proponer
diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles;
su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Art. 183º. – Los defensores de las partes
tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo
185, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar
definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos
que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir
al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del
ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la
naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros
domiciliarios.
Notificación. Casos Urgentísimos.
Art. 184º. – Antes de proceder a realizar
alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro
domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados al
ministerio fiscal y los defensores, más la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin
notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos,
bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Art. 185º. – El juez permitirá que los
defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no
ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y
regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los
defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose
constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Art. 186º. – Los defensores que asistan a los
actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en
ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien
deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán
proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen
pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución
que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Art. 187º. – El sumario será público para las
partes y sus defensores, pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución
fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la
verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán
secretos. El secreto del sumario para las partes no podrá extenderse más allá
de la recepción de indagatoria al imputado o del momento en que éste se hubiese
negado a prestarla.
Podrá decretarse nuevamente el secreto del sumario si
aparecieren coimputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Art. 188º. – El juez podrá decretar la
incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho horas,
cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u
obstaculizará de otro modo la investigación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros
objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la
incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a
realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni
perjudique los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Art. 189º. – No regirán en la instrucción las
limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con
excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Duración y prórroga
Art. 190º. – La instrucción deberá practicarse
en el término de cuatro meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare
insuficiente, el juez solicitará prórroga a
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo.
Actuaciones
Art. 191º. – Las diligencias del sumario se
harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo
dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Inspección judicial
Art. 192º. – El juez de instrucción comprobará
mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los describirá detalladamente
y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios
útiles.
Ausencia de rastros
Art. 193º. – Si el hecho no dejó rastros o no
produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el
juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En
caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas.
Inspección corporal y mental
Art. 194º. – Cuando lo juzgue necesario, el
juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando
que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la
misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el
auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Art. 195º. – Para realizar la inspección, el
juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que
hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier
otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos,
sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Art. 196º. – Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su
exhumación, hecha de descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la
identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al
público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que
puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
Art. 197º. – El juez podrá ordenar la
reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un
modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la
reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Art. 198º. – Para la mayor eficacia de las
inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones
técnicas y científicas convenientes.
Juramento
Art. 199º. – Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán
prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Informes
Art. 200º. – Cuando fuere necesario pedir
informes se lo hará por oficio fijándose un plazo prudencial para su
evacuación.
El incumplimiento del plazo será pasible de una multa de
hasta 50 jus, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren
corresponder.
CAPITULO II
REGISTRO
DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
Registro
Art. 201º. – Si hubiere motivos para presumir
que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede
efectuarse la detención del imputado, o de alguna persona evadida o sospechada
de criminalidad, el juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder
personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este
caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida
deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a
lo dispuesto en los artículos 122 y 123.
Allanamiento de morada
Art. 202º. – Cuando el registro deba efectuarse
en lugar habitado o en sus dependencias, sólo podrá realizarse antes de las
diecinueve y después de las siete horas, salvo cuando se trate de socorrer a
las víctimas de un crimen o accidente.
Allanamientos de otros locales
Art. 203º. – Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo
cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la
investigación.
Para la entrada y registro en
Presidente.
Allanamiento sin orden
Art. 204º. – No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores,
1. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se
hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2. Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras
se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito.
3. Voces provenientes de una casa o local anunciaren que
allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Art. 205º. – La orden de allanamiento será
notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad
que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado
se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el
acta y se realizará la diligencia ante dos testigos.
Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo
hiciere se expondrá la razón.
Autorización de registro
Art. 206º. –Cuando para el cumplimiento de sus
funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna
autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar
registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando
los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir
las informaciones que estime pertinente.
Requisa personal
Art. 207º. – El juez ordenará la requisa de una
persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para
presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el
objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo
posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer será
efectuadas por otra salvo que eso importe demora en perjuicio de la
investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el
requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la
requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Art. 208º. – El juez podrá disponer el
secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o
aquellas que puedan servir como medio de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en
Orden de presentación
Art. 209º. – En lugar de disponer el secuestro,
el juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá
dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Art. 210º. – Los efectos secuestrados serán
inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En
caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones
de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del
tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos
en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos será
repuestos y de todo se dejará constancia.
(Reglamentación art. 210 S/secuestro de vehículos: Acta
Nº 2222. 25/04/2001.- Y VISTOS: La necesidad de reglamentar el depósito de
automotores secuestrados en causas penales por los Sres. Jueces de Instrucción
y Correccional de
Interceptación de correspondencia
Art. 211º. – Siempre que lo considere útil para
la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la
interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica; o de
todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo
nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia - Secuestro
Art. 212º. – Recibida la correspondencia o los
efectos interceptados, el juez procederá a su apertura, en presencia del
secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el
contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará
el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá
la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo
constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Art. 213º. – El juez podrá ordenar, mediante
auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas, cablegráficas o de
cualquier otra especie del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro
Art. 214º. – No podrán secuestrarse las cartas
o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su
cargo.
Devolución
Art. 215º. – Los objetos secuestrados que no
estén sometidos al decomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto
como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaren. Esta devolución
podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas
condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe
de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CAPITULO IV
TESTIGOS
Deber de interrogar
Art. 216º. – El juez interrogará a toda persona
que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para
descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Art. 217º. – Toda persona tendrá la obligación
de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y
le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Art. 218º. – Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Prohibición de declarar
Art. 219º. – No podrán testificar en contra del
imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
Facultad de abstención
Art. 220º. – Podrán abstenerse de testificar en
contra el imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos
que el testigo fuere denunciante; querellante o actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el
juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
Art. 220° bis.- Podrán abstenerse de testificar
los periodistas profesionales a que se refiere el artículo 2° de la ley N°
12.908, respecto de la fuente de información generadora de la misma.
Antes de iniciarse la declaración y bajo la pena de nulidad,
el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se
dejará constancia.
Deber de abstención
Art. 221º. – Deberán abstenerse de declarar
sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un
culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos,
farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y
funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio
cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el interesado o
excepcionalmente por el juez, salvo los mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a
un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más a
interrogarlo.
Citación
Art. 222º. – Para el examen de testigos, el
juez librará orden de citación con arreglo al artículo 138 excepto los casos
previstos en los artículos 227 y 228.
Sin embargo, en casos de urgencia, podrán ser citados por
cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que
se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Art. 223º. – Cuando el testigo resida en un
lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se
comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento , a la autoridad
judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del
testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda al citado.
Compulsión
Art. 224º. – Si el testigo no se presentare a
la primera citación, se procederá conforme al artículo 134, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se
dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando
persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Art. 225º. – Podrá ordenarse el inmediato
arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que
se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensables para
recibir la declaración el que nunca excederá de 24 horas.
Forma de declaración
Art. 226º. – Antes de a comenzar la declaración,
el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará
juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los
condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El juez interrogará separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión domicilio, vínculos de
parentesco, y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 102.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los
artículos 122 y 123.
Tratamiento especial
Art. 227º. – No estarán obligados a comparecer
el presidente y vicepresidente de
Estas personas declararán por informe escrito, en el cual
expresarán que atestiguan bajo juramento, salvo que por la importancia que el
Juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, éste decida
trasladarse a la residencia oficial de aquellos, donde declararán.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento
especial.
Examen en el domicilio
Art. 228º. – Las personas que no puedan
concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su
domicilio.
Falso testimonio
Art. 229º. – Si un testigo incurriese presumiblemente
en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al
juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
CAPITULO V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Art. 230º. – El juez podrá ordenar pericias
siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la
causa, sean necesario o convenientes conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Art. 231º. – Los peritos deberán tener título
de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse
y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e
inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Art. 232º. – No podrán ser peritos: los
incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que
hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del
registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
Art. 233º. – Si perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos
la establecida para los jueces.
El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y
previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Art. 234º. – El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar finalmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser
notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a
debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas
para los testigos por los artículos 138 y 224.
Los peritos oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Art. 235º. – El juez designará de oficio a un
perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que
tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los
funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su
competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o
circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al
ministerio fiscal y a los defensores, antes que se inicie las operaciones
periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la
indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción se les notificará que
se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de
otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Art. 236º. – En el término de tres días a
contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior,
cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 231.
Directivas
Art. 237º. – El juez dirigirá la pericia,
formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de
expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las
actuaciones o a asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Art. 238º. – Tanto el juez como los peritos
procuraran que la cosas a examinar sean en los posible conservadas, de modo que
la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos
analizados, o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones,
los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Ejecución – Peritos nuevos
Art. 239º. – Los peritos practicarán unidos al
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y
si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario,
harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá
nombrar más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los
examinen e informen sobre su mérito o si fuere factible y necesario, realicen
otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
Art. 240º. – El dictamen pericial podrá
expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en
cuanto fuere posible:
1. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos
examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2. Una relación detallada de todas las operaciones
practicadas y sus resultados.
3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los
principios de su ciencia, arte o técnica.
4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la
sana crítica.
Autopsia necesaria
Art. 241º. – En todo caso de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección
exterior resultare evidente la causa de las muertes y el juez la considerare
innecesaria.
Cotejo de documentos
Art. 242º. – Cuando se trate de examinar o
cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para a obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro,
salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como
testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes
forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Art. 243º. – El perito deberá guardar reserva
de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la
negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Art. 244º. – Los peritos nombrados de oficio o
a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos
que tengan sueldo por cargo oficiales desempeñados en virtud de conocimientos
específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos
siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VI
INTEPRETES
Designación
Art. 245° - El juez nombrará un intérprete
cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que,
respectivamente, se encuentren o deba producirse en idioma distinto del
nacional, aun cuando tenga conocimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se
agregará al acta junto con la traducción.
Normas aplicables
Art. 246º. – En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS
Casos
Art. 247º. – El juez podrá ordenar que se practique
el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o aluda, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de
testigos o cualquier otro.
Interrogatorio previo
Art. 248º. – Antes del reconocimiento, quien
haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se
trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Art. 249º. – La diligencia de reconocimiento se
practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de
verificarlo, junto con otras dos o más personas que condiciones exteriores
semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá
colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser
visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el
reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya
hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y
precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su
estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán
todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que
hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimientos
Art. 250º. – Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias personas a las que deba identificar o reconocer, podrá
hacerse el reconocimiento de todas en uno solo acto.
Reconocimiento por fotografía
Art. 251º. – Cuando sea necesario identificar o
reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de
la se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de
distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se
observarán las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Art. 252º. – Antes del reconocimiento de una
cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo
demás en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS
Procedencia
Art. 253º. – El juez podrá ordenar el careo de
personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá
también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Art. 254º. – Los que hubieren de ser careados
prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del
imputado.
Forma
Art. 255º. – El careo se verificará, por regla,
entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las
declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los
careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de
ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de
cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez
acerca de la actitud de los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL
IMPUTADO
CAPITULO I
PRESENTACION Y
COMPARENCIA
Presentación espontánea
Art. 256º. – La persona contra la cual se
hubiera iniciado o esté por iniciar un proceso, podrá presentarse ante el juez
competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma
prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se le ordene la
detención cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Art. 257º. – La libertad personal sólo podrá
ser restringida de acuerdo con las disposiciones de este código, en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y
labrándose una acta, que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les
comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el
juez que intervendrá.
Arresto
Art. 258º. – Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho en el que hubieran participado varias persona, no sea
posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse
de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sin antes de prestar
declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá
sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término
podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Citación
Art. 259º. – Cuando el delito que se investigue
no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una
condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia,
ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo,
dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir
que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se
pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije
ni justifique un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Detención
Art. 260º. – Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a
su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del
imputado u otro que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y
será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con
arreglo al artículo 132.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá
impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Art. 261º. – Los funcionarios y auxiliares de
la policía tienen el deber de detener aún sin orden judicial:
1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a
cometerlo.
2. Al que fugare, estando legalmente detenido.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia
privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no
presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Art. 262º. – Se considera que hay flagrancia
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o
inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el
ofendido o el clamor público; o mientras tienen objetos o presente rastros que
hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Art. 263º. – El funcionario o auxiliar de la
policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar
inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Art. 264º. – En los casos previstos en los
incisos 1º., 2º. y 4º. del artículo 261, los particulares están facultados para
practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la
autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL
IMPUTADO
Casos en que procede
Art. 265º. – Será declarado rebelde el imputado
que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o
se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se
ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Art. 266º. – Transcurrido el término de la
citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía
por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Art. 267º. – La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio,
éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los
efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por
fuerza, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Art. 268º. – La declaración de rebeldía
implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por el incidente.
Justificación
Art. 269º. – Si el imputado se presentare con
posterioridad a la declaración de rebeldía y justificare que no concurrió hasta
ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento,
aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo
anterior.
CAPITULO III
INDAGATORIA
Procedencia y término
Art. 270º. – Cuando hubiere motivo bastante
para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el
juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más
tardar, en el término de cinco días desde su detención como máximo.
Asistencia
Art. 271º. – A la declaración del imputado sólo
podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo solicitare, y el Ministerio
Fiscal. El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio,
pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare
expresamente, su voluntad en tal sentido.
Libertad de declarar
Art. 272º. – El imputado podrá abstenerse de
declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad,
ni se ejercerá contra él coacción o amenazas, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargo o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Art. 273º. – Después de proceder a lo dispuesto
en los artículos 91, 180 y 271, el juez invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,
estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y, en su caso, por qué
causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Art. 274º. – Terminado el interrogatorio de
identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho
que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción y
culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en
el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de indagatoria
Art. 275º. – Si el imputado no se opusiere a
declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en
descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime
oportuna. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar
fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto, el juez podrá formular al indagado las
preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosas o
sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas
perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y
facultades que acuerdan los artículos 181 y 186.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o
falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que
ellos desaparezcan.
Información al imputado
Art. 276º. – Antes de terminarse la declaración
indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le
informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Acta
Art. 277º. – Concluida la indagatoria, el acta
será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se
hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de
ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la
validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las
fojas de su declaración por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Art. 278º. – Cuando hubieren varios imputados
en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que
se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas
Art. 279º. – El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como
un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el juez podrá disponer que
amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.
Evacuación de citas
Art. 280º. – El juez deberá investigar todos
los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el
imputado.
Identificación y antecedentes
Art. 281º. – Recibida la indagatoria, el juez
remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará
que se proceda a su identificación.
La oficina remitirá la planilla que confeccione en la
cantidad de ejemplares que se le ordene y posteriormente se cumplirá con lo
dispuesto por la ley del Registro Nacional de Reincidencias.
CAPITULO VI
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Art. 282º. – En el término de diez días, a
contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado
siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe
un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
Indagatoria previa
Art. 283º. – Bajo pena de nulidad no podrá
ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o
sin que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido
Art. 284º. – EL procesamiento será dispuesto
por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales
del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una somera
enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la
decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las
disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Art. 285º. – Cuando el término fijado por el
artículo 282 el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento
ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de
proseguir la investigación y dispondrá la libertad de los detenidos que
hubiere, previa constitución de domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Art. 286º. – Cuando se dicte auto de
procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del
artículo 288, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez
podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a
determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas
periódicas que se le señale. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación
especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad en los
procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título 1º,
capítulos I, II, III, V y VI, título V, capítulo 1º del Código Penal, cometidos
dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones
de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que
pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del
hogar del procesado.
Si este tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención
al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
Carácter y recursos
Art. 287º. – Los autos de procesamiento y de
falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la
instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto
suspensivo del primero, por el imputado o el ministerio público; del segundo,
por este último.
Tratamiento de presos
Art. 287 bis.- En las causas por infracción a los
artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procedimiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal
efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional
de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede
ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la
sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser
computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inciso d) de
CAPITULO V
PRISION
PREVENTIVA
Procedencia
Art. 288º. – El juez ordenará la prisión
preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que
confirmare, en su caso, la libertad provisional, que antes se le hubiere
concedido, cuando
1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya
corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime “prima facie” que no
procedería condena de ejecución condicional.
2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita
la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad
provisoria según lo dispuesto en el artículo 293.
Tratamiento de presos
Art. 289º. – Excepto lo previsto por el
artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán
alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del
delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades
que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin
perjuicio de la gratuita que deberá prestarle el establecimiento donde se
alojen por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones
que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia,
salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada,
a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para
cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún
pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Art. 290º. – El juez ordenará la detención
domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al
Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
Menores
Art. 291º. – Las disposiciones sobre la prisión
preventiva no regirán con respecto a los menores de 18 años, siéndoles
aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.
CAPITULO VI
EXENCION DE
PRISION Y EXCARCELACION
Exención de prisión. Procedencia
Art. 292º. – Toda persona que se considere
imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en
que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva,
podrá, por sí o por terceros solicitar al juez que entiende en la misma su
exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate y, si
estimare “prima facie” que procederá condena de ejecución condicional, podrá
eximir de prisión al imputado.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al
juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si
correspondiere, la solicitud salvo que se le imputen algunos de los delitos
previstos en los artículos 139 y 139 “bis” del Código Penal.
Excarcelación. Procedencia
Art. 293º. – La excarcelación podrá concederse:
1. Cuando el juez estimare “prima facie” que corresponde
condena de ejecución condicional en los supuestos que correspondiente la
exención de prisión.
2. Cuando el imputado hubiese agotado en detención o prisión
preventiva la pena privativa de libertad prevista como máximo para el o los
hechos que se le atribuyen o la solicitada por el agente fiscal.
3. Cuando sobre la base de la pena privativa de libertad
solicitado por el agente fiscal, pudiere corresponderle condena de ejecución
condicional.
4. Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el
agente fiscal permitiera, conforme al tiempo de detención o prisión preventiva
cumplida y computable, el ejercicio del derecho de libertad condicional
otorgado a los condenados, siempre que se hallare acreditada la observancia
regular de los reglamentos carcelarios.
5. Cuando la sentencia no firme imponga pena que permita el
ejercicio del derecho de libertad condicional otorgado a los condenados,
siempre que se hallare acreditada la observancia regular de los reglamentos
carcelarios.
6. Cuando por sentencia no firme se decretare la absolución
del imputado, o se le impusiere condena de ejecución condicional, o la pena
impuesta se encontrare cumplida con la detención y prisión preventiva sufrida.
Excarcelación. Oportunidad
Art. 294º. – La excarcelación será acordada en
cualquier estado del proceso, de oficio o a pedido del imputado o su defensor;
o cuando el imputado hubiese comparecido espontáneamente o fuere citado, conforme
con lo previsto en los artículos 256 y 259, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de
procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se
atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión
al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la
calificación contenida en dicho auto.
Restricciones
Art. 295º. – No se concederán la exención de
prisión ni la excarcelación cuando hubiere vehementes indicios que el imputado
continuará su actividad delictiva o tratará de eludir la acción de la justicia,
sea por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, haber sido
declarado rebelde, no tener prescripta la condición de reincidente, por la
gravedad del hecho, o por sus antecedentes.
Caución
Art. 296º. – La exención de prisión o
excarcelación se concederá bajo caución juratoria o real. La primera consistirá
en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones
impuestas por el Juez, y someterse, en su caso, a la ejecución de la sentencia
condenatoria.
Cuando el Juez lo considerase necesario, podrá imponer
caución real. Para determinar su calidad y cantidad se tomarán en cuenta la
naturaleza del delito, las condiciones personales y antecedentes del imputado.
La caución real podrá constituirse mediante depósito,
embargo, prenda, hipoteca o con cualquier otra garantía que asegure bienes
suficientes, en la suma que el Juez determine. Se otorgarán, antes de ordenarse
la libertad, en acta que será suscripta por ante el secretario. La liberación
de la caución procederá cuando el Juez lo estime pertinente, pudiendo
sustituirse en cualquier momento por caución juratoria.
Los bienes que ofrezcan como caución deberán estar libres de
todo gravamen y sus respectivos titulares no deberán registrar inhibiciones,
incapacidades e inhabilidades que obstan a su disposición.
Asimismo, las escrituras, prendas o constancias de las
mismas y demás instrumentos o documentos que sirvan de caución, en copias
certificadas por el actuario deberán quedar incorporadas al expediente, y sus
originales o valores, reservadas en la caja fuerte de los tribunales
competentes.
Trámite
Art. 297º. – Los incidentes de exención de
prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que
deberá expedirse inmediatamente salvo que el juez, por dificultades del caso,
le conceda un término que nunca podrá ser mayor de 24 horas. El juez resolverá
de inmediato.
Forma y domicilio
Art. 298º. – La caución se otorgará antes de
concederse el beneficio en acta que será suscripta por el secretario.
El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla,
denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia
del mismo por más de 24 horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización
del magistrado interviniente.
Recurso
Art. 299º. – El auto que conceda o niegue la
exención de prisión o excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el
defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de 24 horas.
Revocación
Art. 300º. – El auto de exención de prisión o
de excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal.
Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no
comparezca al llamado del juez sin excusa bastante, o realice preparativos de
fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
TITULO V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Art. 301º. – El juez en cualquier estado de la
instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio o a
pedido de parte, salvo el caso del artículo 303, inciso 1º, en que procederá en
cualquier estado del proceso.
Alcance
Art. 302º. – El sobreseimiento cierra
definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor
se dicta.
Procedencia
Art. 303º. – El sobreseimiento procederá
cuando:
1. La acción penal se ha extinguido
2. El hecho investigado no se cometió.
3. El hecho investigado no constituye delito.
4. El delito no fue cometido por el imputado.
5. Media una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad, o una excusa absolutoria.
En los incisos 2o., 3º., y 4º. el Juez hará la declaración
que el proceso no afecta el buen nombre y honor que hubiere gozado el imputado.
Forma
Art. 304º. – El sobreseimiento se dispondrá por
auto fundado en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el
artículo anterior, siempre que fuere posible. Este será apelable en el término
de tres días por el ministerio fiscal con efecto devolutivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no
se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le
imponga a aquél una medida de seguridad.
Efectos
Art. 305º. – Decretado el auto de sobreseimiento,
se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las
correspondientes comunicaciones y si aquél fuere total, se archivará el
expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
EXCEPCIONES
Clases
Art. 306º. – Durante la instrucción, las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue
legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la
acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones deberán interponerse
conjuntamente.
Trámite
Art. 307º. – Las excepciones se sustanciarán y
resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y
bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se
basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista
al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Art. 308º. – Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el juez dictará auto, resolviendo primero la excepción de
jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que
deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un
término que no podrá exceder de diez días, vencido el cual se citará a las
partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan defensa. El acta se
labrará en forma sucinta.
Falta de jurisdicción o de competencia
Art. 309º. – Cuando se hiciere lugar a la falta
de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal
correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Excepciones perentorias
Art. 310º. – Cuando se hiciere lugar a una
excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del
imputado que estuviere detenido.
Excepción dilatoria
Art. 311º. – Cuando se hiciere lugar a una
excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del
imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que correspondan, con
excepción de los actos irreproducibles, y se continuará la causa tan luego se
salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Art. 312º. – El auto que resuelva la excepción
será apelable dentro del término de tres días.
TITULO VII
CLAUSURA DE
Vista fiscal
Art. 313º. – Cuando el juez hubiere dispuesto
el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista
al agente fiscal por el término de seis días, prorrogable por otro tanto en
casos graves o complejos.
Dictamen fiscal
Art. 314º. – El agente fiscal manifestará al
expedirse:
1. Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué
diligencia considera necesaria.
2. Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o
elevar la causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo
pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa
y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta
de los motivos en que se funda.
Proposición de diligencias
Art. 315º. – Si el agente fiscal solicitare
diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes
y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida,
conforme al inciso 2o. del artículo anterior.
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con
el requerido por el agente fiscal; de lo contrario, elevará la causa a juicio.
Facultad de la defensa
Art. 316º. – Siempre que el agente fiscal
requiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán
notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis días:
1º. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2º. Oponerse a la elevación a juicio, instando el
sobreseimiento.
Incidente
Art. 317º. – Si el defensor dedujere
excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Titulo VI de este
Libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término
de cinco días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
Art. 318º. – El auto de elevación a juicio
deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del
imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado; una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal
y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la “litis” en
las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos
haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto
de todos.
Recursos
Art. 319º. – El auto de elevación a juicio es
inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal en
el término de tres días.
Clausura
Art. 320º. – Además del caso previsto por el
artículo 317 la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el auto de
elevación a juicio o el sobreseimiento.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS
PRELIMINARES
Citación a juicio
Art. 321º. – Recibido el proceso, el presidente
de
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la
del tribunal, el término será de quince días.
Ofrecimiento de prueba
Art. 322º. – El Ministerio Fiscal y las otras
partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, perito e
intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola,
en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrá manifestar que se conforman con la lectura de
las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de
conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte,
no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para
que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen
pericial.
Cuando se ofrecen nuevos testigos, deberá expresarse, bajo
pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
Art. 323º. – El presidente del tribunal
ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
La cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que
evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la
recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la
instrucción.
Instrucción Suplementaria
Art. 324º. – Antes del debate, con noticia de
las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los
actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere
imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que
presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces de Cámara o
librarse las providencias necesarias.
Excepciones
Art. 325º. – Antes de fijada la audiencia para
el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con
anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren
manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia
Art. 326º. – Vencido el término de citación a
juicio fijado por el artículo 321 y, en su caso, cumplida la instrucción
suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora
para el debate con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación de
las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
Este término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del
presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas
cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento, conforme el
artículo 138.
Unión y separación de juicios
Art. 327º. – Si por el mismo delito atribuido a
varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos
a uno o más imputados,
Sobreseimiento
Art. 328º. – Cuando por nuevas pruebas resulte
evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o exista o
sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no sea
necesario el debate, el tribunal dictará, de oficio, o a pedido de parte, el
sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Art. 329º. –
El actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar
los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos
testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también
hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal, o el imputado, en cuyo caso,
así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público o
por el imputado, será costeados por
CAPITULO II
DEBATE
Sección 1ª.
AUDIENCIAS
Oralidad y publicidad
Art. 330º. – El debate será oral y público,
bajo pena de nulidad; pero
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y
será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el
acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
Art. 331º. – No tendrán acceso a la sala de
audiencia los menores de dieciocho años, los condenados y procesados por
delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el
Presidente de
Continuidad y suspensión
Art. 332º. – El debate continuará durante todas
las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero
podrá suspenderse, por un término máximo de diez días, en los siguientes casos:
1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que
por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar
de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra
sesión.
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes
cuya intervención
4. Si algún juez de Cámara, fiscal o defensor se enfermase
hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los
dos últimos puedan ser reemplazados.
5. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por
el anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,
sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispones el artículo
327. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren
impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a
menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere
alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción
suplementaria.
7. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 348.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora
de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El
debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se
dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el
debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Asistencia y re presentación del imputado
Art. 333º. – El imputado asistirá a la
audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y
cautela necesaria para impedir su fuga o violencia.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será
custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser
compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad,
Postergación extraordinaria
Art. 334º. – En caso de fuga del imputado,
Asistencia del fiscal y defensor
Art. 335º. – La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores, es obligatoria. Su inasistencia, no justificada es pasible de sanción disc